CSJ - STP4863-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4863-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4863 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121525 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, contra el fallo proferido, el 7 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ.Tutela de segunda instancia No. 121525 C.U.I. 63001220400020210014401 CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, tuvo a cargo la vigilancia de la pena impuesta a CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ, al interior del proceso con radicado No. 630016000033201701199, sanción que fue extinguida en auto del 14 de abril de 2021.
2. El 22 de septiembre de 2021, el actor solicitó a la referida autoridad judicial el ocultamiento de la información que sobre dicha actuación se registra en la Consulta
Nacional Actualizada de Procesos de la Rama Judicial.
2. El 22 de septiembre de 2021, el actor solicitó a la referida autoridad judicial el ocultamiento de la información que sobre dicha actuación se registra en la Consulta
Nacional Actualizada de Procesos de la Rama Judicial.
3. El actor acudió al presente mecanismo como quiera que, a la fecha de radicación de la demanda, la autoridad convocada no había dado respuesta a su solicitud.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 23 de noviembre del año anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia admitió la demanda de tutela, y dispuso correr traslado de la misma al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y a su Centro de Servicios, así como al Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia, quienes dentro del término legal se pronunciaron en los siguientes términos: 2Tutela de segunda instancia No. 121525 C.U.I. 63001220400020210014401
CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ
1. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, aseguró que la petición a la que hace referencia el actor fue recibida por su Centro de Servicios, dependencia que, al encontrar que a dicha fecha el proceso no se encontraba activo, optó por remitirla al Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia, que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia en contra del accionante.
No obstante, refirió que con la vinculación a la presente acción, optó por ocultar la información del sentenciado en la página web de la Rama Judicial y aclaró que no podía hacerlo
que profirió la sentencia en contra del accionante. No obstante, refirió que con la vinculación a la presente acción, optó por ocultar la información del sentenciado en la página web de la Rama Judicial y aclaró que no podía hacerlo en relación con el sistema justicia XXI por tratarse de una base de datos.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, informó que, en efecto, el Juzgado 2° de la especialidad dispuso el ocultamiento de la información que reposa del accionante en la página web de la Rama Judicial.
3. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Armenia , sostuvo que el 24 de septiembre del año anterior, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, remitió, por competencia, la petición elevada por CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ, misma a la que dio respuesta el 21 de octubre de 2021, en el sentido de indicarle que no era procedente acceder a su petición.
3Tutela de segunda instancia No. 121525 C.U.I. 63001220400020210014401
CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, consideró que en el trámite impartido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y su Centro de Servicios frente a la solicitud elevada por el actor, se desconocieron sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque era claro que la petición se dirigía
de Calarcá y su Centro de Servicios frente a la solicitud elevada por el actor, se desconocieron sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque era claro que la petición se dirigía concretamente a la información que administran los juzgados de ejecución de penas en la página web de la Rama Judicial, de manera que mal pudieron remitirla por competencia al juzgado de conocimiento. Sostuvo que, aunque en el trámite de la acción constitucional, el Juzgado de Ejecución de Penas vinculado manifestó que, en la fecha de vinculación de la demanda, procedió a ocultar la información que sobre el actor reposa en la Consulta Nacional Unificada de Procesos, no demostró haberle dado respuesta en tal sentido. Así las cosas, concedió el amparo del derecho fundamental de petición de CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ. En consecuencia, ordenó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y a su Centro de Servicios, que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la sentencia, procedan a comunicar al actor la respuesta en relación con la solicitud elevada. 4Tutela de segunda instancia No. 121525 C.U.I. 63001220400020210014401 CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ Finalmente, consideró, independientemente de que la autoridad judicial accionada haya accedido a la solicitud del actor, que la información que sobre él reposaba en la página web de la Rama Judicial, no tiene la calidad de antecedente penal, y que, por tanto, su derecho fundamental al buen
autoridad judicial accionada haya accedido a la solicitud del actor, que la información que sobre él reposaba en la página web de la Rama Judicial, no tiene la calidad de antecedente penal, y que, por tanto, su derecho fundamental al buen nombre no fue vulnerado. LA IMPUGNACIÓN La titular del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, impugnó la anterior decisión. El motivo de su disenso es que el Tribunal a quo pasó por alto que remitió la solicitud al juzgado de conocimiento, de lo que informó oportunamente al actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 5Tutela de segunda instancia No. 121525 C.U.I. 63001220400020210014401 CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ Problema jurídico Consiste en determinar si el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y su Centro de Servicios, vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ, ante la omisión de respuesta a la solicitud que elevó tendiente a obtener el ocultamiento de la información que sobre él se registra en la Consulta Nacional Unificada de Procesos de la Rama Judicial. Análisis del caso concreto
omisión de respuesta a la solicitud que elevó tendiente a obtener el ocultamiento de la información que sobre él se registra en la Consulta Nacional Unificada de Procesos de la Rama Judicial. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437
6Tutela de segunda instancia No. 121525 C.U.I. 63001220400020210014401 CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
3. En el presente asunto, la petición fundamento de la
que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
3. En el presente asunto, la petición fundamento de la acción de tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2021, ante lo cual, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, optó por remitirla al juzgado de conocimiento e informar de ello al actor.
4. El Tribunal de primera instancia consideró que como quiera que la petición se dirigía a ocultar la información de la base de datos que administran los juzgados de ejecución de penas, resultaba inadecuada la remisión de la solicitud que efectuó el Centro de Servicios al juzgado de conocimiento.
Además, el Tribunal constató que Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá accedió a la petición de ocultamiento elevada por el actor, sin que la respuesta le hubiera sido efectivamente comunicada.
5. Esta Sala comparte ese reproche, pues ante la determinación de ocultamiento de la información adoptada por el aludido Juzgado, le correspondía el Centro de Servicios librar las comunicaciones del caso para dar a conocer al accionante la respuesta suministrada o el trámite impartido.
7Tutela de segunda instancia No. 121525 C.U.I. 63001220400020210014401 CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ La falta de notificación de la respuesta implica, tal como lo preciso el a-quo, afectación del derecho fundamental de petición.
C.U.I. 63001220400020210014401 CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ La falta de notificación de la respuesta implica, tal como lo preciso el a-quo, afectación del derecho fundamental de petición.
6. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
8Tutela de segunda instancia No. 121525 C.U.I. 63001220400020210014401 CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9