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CSJ - STP4864-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4864-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4864 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121603 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por el señor SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades y partes que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura.Tutela de primera instancia No. 121603 C.U.I. 11001020400020220011800 SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El señor SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR presentó demanda ordinaria laboral contra EVERFIT S.A., con la finalidad de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de septiembre de 1969 hasta el 24 de septiembre de 1984, que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. En consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de la «pensión sanción de jubilación», a partir del 1 de abril de 2003, fecha en la que cumplió los 50 años.

empleador. En consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de la «pensión sanción de jubilación», a partir del 1 de abril de 2003, fecha en la que cumplió los 50 años. De manera subsidiaria solicitó la «pensión restringida de jubilación» a partir del 1 de abril de 2013, fecha en la que alcanzó los 60 años.

2. La demanda correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, que, mediante providencia del 18 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

3. Contra la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que en sentencia del 30 de julio de 2019 confirmó el fallo recurrido.

2Tutela de primera instancia No. 121603 C.U.I. 11001020400020220011800

SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR

4. El actor promovió el recurso extraordinario de casación. En sentencia SL3468 del 9 de agosto de 2021, la

Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de segundo grado. Las razones fueron las siguientes: 4.1. El actor no acreditó haber cumplido 15 años de servicios para acceder a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Que, de conformidad con el acta de conciliación celebrada entre aquel y la demandada, la que hizo tránsito a

de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Que, de conformidad con el acta de conciliación celebrada entre aquel y la demandada, la que hizo tránsito a cosa juzgada, se tiene que la relación laboral se extendió entre el 22 de septiembre de 1969 al 20 de septiembre de 1984, lapso inferior a los 15 años exigidos por la norma. 4.2. Fue un hecho nuevo en la demanda de casación, el que el señor SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR argumentara que la contabilización del tiempo debía hacerse en días calendario. 4.3. En todo caso, encontró que el Tribunal ad quem contabilizó los términos de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia.

5. Al considerar que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales, la atacó por este mecanismo. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, explicó lo siguiente: 3Tutela de primera instancia No. 121603 C.U.I. 11001020400020220011800 SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR 5.1. El asunto tiene relevancia constitucional por estar comprometidos sus derechos fundamentales. Además, satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno y fue proferida el 9 de agosto, esto es, dentro de los 6 meses anteriores a promover la presente acción. 5.2. Asegura que no es un hecho nuevo en casación, el debate planteado en punto a la contabilización de los

anteriores a promover la presente acción. 5.2. Asegura que no es un hecho nuevo en casación, el debate planteado en punto a la contabilización de los términos, pues sobre ello se pronunció la juez de primera instancia al definir los días que tiene el año para determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación. Adujo que, además, en audiencia del 30 de julio de 2019 recordó y citó varias decisiones relacionadas con la forma de contabilización de términos en el ámbito de las relaciones laborales. En consecuencia, considera que ello sí fue objeto de discusión, al punto que el Tribunal se pronunció al respecto en la sentencia de segunda instancia. Argumenta, que de insistirse que no planteó en las instancias ordinarias el debate relacionado con la contabilización de los términos, la sentencia estructura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se trata del reconocimiento de un derecho pensional. 4Tutela de primera instancia No. 121603 C.U.I. 11001020400020220011800 SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR 5.3. Aseguró que la sentencia de casación incurre en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, pues es abundante la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que enseña que los términos en las relaciones laborales se deben contabilizar en días calendario y no fecha a fecha. En este sentido citó, entre otras, las decisiones

SL1180-2018, SL981-2019 y SL986-2019.

6. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos

laborales se deben contabilizar en días calendario y no fecha a fecha. En este sentido citó, entre otras, las decisiones

SL1180-2018, SL981-2019 y SL986-2019.

6. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la Sala accionada proferir una nueva sentencia de casación en la que aplique los precedentes jurisprudenciales relacionados con la forma de contabilización de los términos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 19 de enero de 2022, fecha en la que se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la misma no satisface los presupuestos de procedencia contra decisiones judiciales.

5Tutela de primera instancia No. 121603 C.U.I. 11001020400020220011800 SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR Insistió, que desde la demanda inicial el accionante pretendió modificar la fecha de terminación del contrato de trabajo para que, por esta vía, se declarara que alcanzó los 15 años de servicios, sin decir nada en relación con la contabilización de términos, lo que constituye un hecho nuevo que, de ser abordado, conduciría a la vulneración de los derechos de la demandada. Por otra parte, sostuvo que sobre el tema objeto de discusión se apoyó en las decisiones proferidas por la Sala permanente.

nuevo que, de ser abordado, conduciría a la vulneración de los derechos de la demandada. Por otra parte, sostuvo que sobre el tema objeto de discusión se apoyó en las decisiones proferidas por la Sala permanente.

2. El apoderado de EVERFIT S.A. , manifestó que la presente acción de tutela se torna improcedente por intentar reabrir debates ya clausurados.

Recordó que lo pretendido en la demanda inicial y lo centró el debate en las dos instancias era que el contrato de trabajo terminó de manera ilegal e injusta por causa imputable a la empresa accionada, aspecto sobre el cual demostró que la causa de terminación fue el retiro voluntario del trabajador.

3. Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva. - No se recibieron más informes.

6Tutela de primera instancia No. 121603 C.U.I. 11001020400020220011800

SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Conforme a la queja formulada en el escrito de tutela,

del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Problema jurídico Conforme a la queja formulada en el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia SL34682021 proferida por la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral el 9 de agosto de 2021, incurre en una vía de hecho por desconocer el precedente de dicha Corporación relacionado con la contabilización de términos y plazos en relación con las relaciones laborales y para acceder a un reconocimiento pensional.

1. Análisis del caso 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

7Tutela de primera instancia No. 121603 C.U.I. 11001020400020220011800 SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan

excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2. 1.2. Previo a adentrarnos al análisis de fondo del problema jurídico planteado, lo primero que debe precisar la Sala es que pese a que en la sentencia cuestionada se anticipa que el debate planteado en casación - relacionado con la contabilización del tiempo de servicios prestado por el actor a la entidad demandadaconstituye un hecho nuevo, finalmente se pronunció sobre el mismo, razón suficiente para concluir que, contrario a lo que aduce el demandante, la providencia no adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la medida que la censura propuesta fue 1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela” 2 C-590/05 y T-332/06. 8Tutela de primera instancia No. 121603 C.U.I. 11001020400020220011800 SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR resuelta de fondo, por lo que corresponde determinar si en la decisión SL3468 de 9 de agosto de 2021, se incurrió en la vía de hecho por desconocer el precedente.

2. Sobre el desconocimiento del precedente judicial 2.1. El tutelante argumenta que la providencia recurrida desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias SL1180-2018 y SL981-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del cual, a su juicio, la contabilización del periodo de prestación de servicios, al interior de una relación laboral, se contabiliza en días corridos y no fecha a fecha. 2.2. Sobre el desconocimiento del precedente judicial y

del cual, a su juicio, la contabilización del periodo de prestación de servicios, al interior de una relación laboral, se contabiliza en días corridos y no fecha a fecha. 2.2. Sobre el desconocimiento del precedente judicial y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente: 9Tutela de primera instancia No. 121603 C.U.I. 11001020400020220011800 SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que

En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17). 2.3. Descendiendo al asunto que llama la atención de la Sala, lo primero que se debe advertir es que el accionante pretendió acceder a la pensión restringida de jubilación, bajo el supuesto que la relación laboral estuvo vigente entre el 22 de septiembre de 1969 y el 24 de septiembre de 1984. No obstante, al acreditarse en el proceso laboral que el contrato de trabajo se terminó el 20 de septiembre de 1984, el demandante planteó una discusión novedosa en relación a la forma en que tenían que ser contabilizados los 15 años que establecía la norma convencional para acceder a pensión restringida de jubilación. Conforme a lo anterior, la Sala accionada concluyó que

la forma en que tenían que ser contabilizados los 15 años que establecía la norma convencional para acceder a pensión restringida de jubilación. Conforme a lo anterior, la Sala accionada concluyó que “como lo ha destacado esta Corporación (CSJ SL5464-2018), no puede variarse abruptamente el sendero del litigio luego de 10Tutela de primera instancia No. 121603 C.U.I. 11001020400020220011800 SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR trabarse la relación jurídicoprocesal, pues ello comportaría el desconocimiento de principios constitucionales como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso, el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver, última hipótesis que no corresponde al caso bajo examen.”. 2.4. Pese a lo anterior, suficiente para descartar la prosperidad del cargo propuesto, la Sala accionada abordó la temática propuesta para lo cual realizó un estudio detallado de las sentencias citadas por el accionante y de otras relacionadas con la contabilización de los plazos convencionales (CSJ SL1180 de 2018, SL981 de 2019, SL986 de 2019, SL467 de 2019, SL 34584 de 2010). Ese análisis, le permitió concluir que el Tribunal “ contabilizó los términos de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia, ” y que “de las sentencias citadas por la censura, no se logra extraer

permitió concluir que el Tribunal “ contabilizó los términos de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia, ” y que “de las sentencias citadas por la censura, no se logra extraer lo que de ellas concluyó.”. Al verificarse que la Sala accionada confrontó los criterios jurisprudenciales con el alegato del casacionista, se descarta la estructuración del desconocimiento del precedente en la medida que, en esa labor, i) precisó la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, ii) fijó sus contornos interpretativos, iii) descartó que de ella se haya apartado el ad-quem, y iv) concluyó que “el casacionista no logró derruir la doble presunción de acierto y legalidad con la que cuenta la sentencia impugnada, por lo tanto, los cargos no prosperan.” 11Tutela de primera instancia No. 121603 C.U.I. 11001020400020220011800 SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR En las anotadas condiciones, la Sala no advierte que esa decisión constituya una vía de hecho en la medida que está soportada en la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, contiene un criterio de interpretación razonable y, por tanto, no vulnera los derechos fundamentales del accionante. 2.3. Al no haberse demostrado el defecto denunciado, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales

invocados por SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Tutela de primera instancia No. 121603 C.U.I. 11001020400020220011800 SANTIAGO LEÓN ELEJALDE SALAZAR Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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