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CSJ - STP4864-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4864-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4864-2024 Radicación #136320 Acta 072 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado, por GUIDO ALBERTO NULE MARINO, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Oficina Asesora III de la Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.CUI 11001220400020240043601

Número Interno136320

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 Al trámite se vinculó a la Fiscalía 414 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra GUIDO ALBERTO NULE MARINO se adelanta el proceso penal 110016000049201313464, por el delito de peculado por apropiación agravado.

El 20 de octubre de 2023 el procesado recusó a la Fiscal 414 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, invocando la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Dedujo GUIDO NULE el fundamento de la recusación a partir de la grabación de una conversación sostenida por la Fiscal 414 Seccional, quien frente a terceros ajenos al proceso reveló información reservada en estos

Dedujo GUIDO NULE el fundamento de la recusación a partir de la grabación de una conversación sostenida por la Fiscal 414 Seccional, quien frente a terceros ajenos al proceso reveló información reservada en estos términos: «17:43 en adelante: Mira yo tengo casos aquí peores. 17:52 en adelante: Este que tenemos es contra Los Nule , por eso es que Anapoima no tenía agua, se robaron ciento treinta mil millones de pesos, pero robados flagrantemente, es que pagados y robados, Centros Poblados no es nada, y se los robaron en el 2006, más la indexación, la subida del dólar. 18:42 en adelante: Es más costoso el tubo de agua que en realidad lo que se robaron, o sea y fueron los Nule, fueron Los Nule , y eso fue, no es que no hayan hecho nada, es que fueron cinco fases, la primera fase se pagó, no se hizo, se declaró el incumplimiento, la segunda fase se pagó no se hizo, los mismos delincuentes , el Gobernador está preso en España por lavado de activos …» (negrilla original).CUI 11001220400020240043601 Número Interno136320

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 No obstante, a través de la Resolución N° 000043 del 11 de enero de 2024, la Oficina Asesora III de la Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá declaró infundada la recusación, aduciendo que las manifestaciones de la señora Fiscal fueron realizadas a una funcionaria de nombre Tatiana y en ejercicio de una actividad judicial. Sin embargo, observó el demandante que a pesar de la existencia de

infundada la recusación, aduciendo que las manifestaciones de la señora Fiscal fueron realizadas a una funcionaria de nombre Tatiana y en ejercicio de una actividad judicial. Sin embargo, observó el demandante que a pesar de la existencia de dicha llamada, las manifestaciones transcritas se efectuaron por la fiscal a un tercero ajeno al despacho y a la función pública -Martín Manjarrés Cabezaslo que convierte la decisión cuestionada en una resolución administrativa indebidamente motivada que, como tal, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Acudió a la tutela en procura de la protección de tales garantías. Pretende que se deje sin efecto la mencionada Resolución 000043 y, en su lugar, se profiera una nueva que atienda todos los aspectos que motivaron la recusación, incluida la grabación de la conversación con el tercero Martín Manjarrés Cabezas. Así mismo, que la Fiscalía accionada suspenda cualquier petición o solicitud de audiencia preliminar dentro del proceso 110016000049201313464 que se adelanta contra el accionante, mientras la sentencia que decide la tutela adquiere firmeza.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:CUI 11001220400020240043601

Número Interno136320

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Con auto del 6 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. La Fiscal 414 Seccional de Intervención Tardía adscrita a la Unidad

Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. La Fiscal 414 Seccional de Intervención Tardía adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública informó que la recusación que dio lugar a la acción de tutela se declaró infundada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, al basarse en una grabación ilegal de una conversación privada que aquella sostuvo en su despacho, con otra funcionaria, referida al proceso adelantado contra el accionante, llamado Acueducto de Anapoima. Precisó que la Resolución 000043 del 11 de enero de 2024 fue debidamente motivada y, por ende, no da lugar a la concesión del amparo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al estimar que la autoridad accionada no actuó de manera arbitraria ni ilegal en la expedición de la Resolución 000043 del 11 de enero de 2024, al presentar razones jurídicas plausibles para declarar infundada la recusación presentada en contra de la Fiscal 414 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Inconforme, el accionante impugnó la decisión, haciendo énfasis en que no se valoró el hecho de que la autoridad accionada guardó silencio. Insistió en que la Resolución 000043 del 11 de enero de 2024 carece de motivación y es arbitraria pues no abordó la problemática propuesta en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 11001220400020240043601

Número Interno136320

de motivación y es arbitraria pues no abordó la problemática propuesta en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:CUI 11001220400020240043601

Número Interno136320

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior. La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional. Por ello, su procedencia se circunscribe al cumplimiento de presupuestos generales y específicos fijados claramente desde la sentencia CC C-590 de 2005. Los primeros habilitan la presentación de la demanda, mientras que los segundos posibilitan el amparo. Para que concurran los requisitos generales es necesario que el asunto discutido tenga relevancia constitucional. De igual manera, el afectado debe haber agotado todos los instrumentos de defensa judicial a su alcance, salvo en situaciones donde se busca prevenir un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la demanda debe presentarse en un lapso razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la presunta vulneración. De otra parte, el accionante tiene que identificar de forma lógica y precisa los hechos que, a su juicio, originaron la violación iusfundamental y demostrar que planteó dicha transgresión durante el proceso judicial, de ser ello viable. Así mismo, que no se trate de fallos de tutela. Los requisitos específicos hacen referencia a la configuración de un defecto fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la

Los requisitos específicos hacen referencia a la configuración de un defecto fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla.CUI 11001220400020240043601 Número Interno136320

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 El accionante pretende que se revoque la Resolución N° 000043 del 11 de enero de 2024, proferida por la Oficina Asesora III de la Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, que declaró infundada la recusación formulada en contra de la Fiscal 414 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. En su criterio, tal determinación configura un defecto sustantivo pues no tuvo en cuenta que la Fiscal 414 Seccional no efectuó los señalamientos cuestionados a la funcionaria Tatiana sino a unos terceros ajenos al proceso, entre ellos Martín Ricardo Manjarrés Cabezas. Para la Corte, concurren los presupuestos genéricos para la procedencia del amparo al ser el asunto puesto en consideración de relevancia constitucional, en tanto invoca la protección del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la Oficina Asesora III de la Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

y del acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por la Oficina Asesora III de la Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Igualmente, el demandante identificó adecuadamente los hechos que respaldan su pretensión y las garantías que considera lesionadas. Además, acudió oportunamente a la acción de tutela, al formular la demanda el 1° de febrero del año en curso, es decir, sin haberse cumplido el mes desde la emisión del pronunciamiento atacado el 11 de enero de 2024. De otra parte, se cumple el requisito de subsidiariedad dado que la Resolución censurada no admite ningún medio de impugnación. No obstante, los motivos aducidos por el demandante no estructuran la irregularidad alegada. Por el contrario, encuentra la Corte que en laCUI 11001220400020240043601 Número Interno136320 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 resolución reprochada se sustentaron las razones por las cuales no se configura la causal de recusación que alegó, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia aplicables al caso. Concretamente, frente al reproche formulado por el accionante relacionado con las manifestaciones efectuadas por la Fiscal 414 Seccional el 20 de octubre de 2023 relacionadas con un proceso adelantado en su contra, presuntamente ante un tercero ajeno al despacho y a la función pública, aspecto en el cual se basó la tutela, se indicó lo siguiente:

“Bajo el anterior contexto y jurisprudencia, es claro que la causal propuesta no se estructura, toda vez que según se analiza, el contenido del escrito de

pública, aspecto en el cual se basó la tutela, se indicó lo siguiente:

“Bajo el anterior contexto y jurisprudencia, es claro que la causal propuesta no se estructura, toda vez que según se analiza, el contenido del escrito de recusación, la presunta conversación que sostiene la fiscal 414 y la investigadora se dio en el marco de una diligencia judicial que se encuentra enmarcada dentro de sus funciones, pues atendiendo tales deberes constitucionales y lo dispuesto en el artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía General de la Nación debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho de las víctimas”. Para llegar a esa conclusión, la autoridad accionada tuvo en cuenta las manifestaciones efectuadas por la funcionaria recusada, encaminadas a desestimar la recusación porque,

“se encuentra fundamentada en un audio grabado de manera ilegal, en el marco de una diligencia judicial (negociación de un principio de oportunidad) donde quedó registrada una conversación telefónica entre la fiscal y la investigadora, que fue grabada en mi despacho, en desarrollo de mis funciones y sin ningún tipo de autorización, conversación con la investigadora que nada tenía que ver con el proceso que se adelanta contra Martín Manjarrés, por lo cual no puede ser usada de ninguna manera. Sumado a lo mencionado, el contenido de la grabación ilegal se dio dentro de mi oficina, no se hizo de manera pública, por el contrario fue difundida a terceros,CUI 11001220400020240043601 Número Interno136320 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 también ilegalmente por el imputado Martín Manjarrés. Lo que significa, que no fueron opiniones personales respecto al proceso dentro del cual se me recusa,

Número Interno136320 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 también ilegalmente por el imputado Martín Manjarrés. Lo que significa, que no fueron opiniones personales respecto al proceso dentro del cual se me recusa, por el contrario, lo manifestado, en tal caso, correspondió a los hechos investigados los cuales fueron denunciados.” Así mismo, la autoridad accionada trajo a colación varias sentencias proferidas por esta Sala en las cuales se hace referencia a la finalidad y taxatividad de los impedimentos y recusaciones. A la par, prevén que la única opinión que da lugar al impedimento es aquella emitida por fuera del proceso y de las funciones propias del cargo. Esta decisión se aprecia razonable y debidamente motivada, p ues tuvo soporte en los hechos probados, los aspectos alegados y las normas y jurisprudencia aplicables. Por tanto, no actualiza ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. El análisis de la conversación sostenida por la fiscal no puede ser desconocido o invalidado por el simple hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. Al respecto, se recuerda que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias frente a las valoraciones normativas o probatorias realizadas por el juez natural en el marco de la autonomía e independencia otorgadas por la Constitución y la ley. Ahora bien, reprocha el accionante que la ausencia de respuesta a la

probatorias realizadas por el juez natural en el marco de la autonomía e independencia otorgadas por la Constitución y la ley. Ahora bien, reprocha el accionante que la ausencia de respuesta a la tutela por parte de la Oficina Asesora III Sección de Fiscalías y de Seguridad Territorial, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá noCUI 11001220400020240043601 Número Interno136320 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 9 fue valorada por el Tribunal. Sin embargo y, conforme admitió el impugnante, esa situación no conlleva indefectiblemente a dar por ciertos los hechos de la demanda, atendiendo a que dicha presunción, al tenor de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2012, “opera sobre los hechos que buscan ser esclarecidos mediante la solicitud del informe”. Tal situación no se presentó en este caso, dado que con la demanda se allegó la copia de la providencia atacada y de los soportes documentales en que el accionante basó la recusación, sin que el Tribunal ni la Corte, en ejercicio de sus poderes oficiosos en materia de tutela, concibieran necesaria una averiguación adicional, para pronunciarse de fondo. Tampoco se puede perder de vista que dicho episodio fue tan solo uno de los aspectos tenidos en cuenta por la Oficina Asesora III de la Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá para declarar infundada la recusación. Significa lo anterior que, en gracia de discusión, aún en el evento

Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá para declarar infundada la recusación. Significa lo anterior que, en gracia de discusión, aún en el evento de haberse acogido los planteamientos de la demanda, ello por sí solo no conlleva a deducir que la resolución cuestionada configura una vía de hecho por indebida motivación, dado que los restantes argumentos que le sirvieron de fundamento no fueron censurados en la demanda.

En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020240043601 Número Interno136320

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de febrero de 2024, que declaró improcedente la tutela instaurada por GUIDO ALBERTO NULE

MARINO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

PERMISO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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