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CSJ - STP4864-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4864-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4864-2026 Radicación Nº 153806 Acta N°. 095

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEIDY NOHEMÍ PINO HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del radicado No. 76001600019320210747000 que se adelantó en su contra.Radicado 11001020400020260077000

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 5° de Penal del Circuito de Conocimiento de la referida ciudad, la Secretaría de la Sala Penal del citado Tribunal y las partes e intervinientes en el proceso indicado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se adelantó el proceso penal No. 76001600019320210747000 contra LEIDY NOHEMÍ PINO HERNÁNDEZ y Diego Alejandro Henao Murillo, por los delitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles».

4. Mediante sentencia de 23 de enero de 2026 , el citado

«tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles».

4. Mediante sentencia de 23 de enero de 2026 , el citado despacho condenó a 54 meses de prisión a LEIDY NOHEMÍ PINO HERNÁNDEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y la absolvió por destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles . Diego Alejandro fue absuelto por ambos injustos.

5. Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con fallo de 26 de febrero de 2026 , la confirmó integralmente. Contra esta providencia la defensa de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación.

6. Refirió la accionante que la sentencia de segunda instancia se emitió cuando la acción penal ya se encontraba prescrita,Radicado 11001020400020260077000

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fenómeno jurídico que, según afirmó, ocurrió el 1° de marzo de 20261.

7. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal el 26 de febrero de 2026 y, en su lugar, decretar la prescripción de la acción penal.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. Mediante auto del 19 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

8. Mediante auto del 19 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

8.1. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cal i puso de presente el trámite impartido al proceso adelantado contra la actora e informó que la defensa técnica interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, por lo que actualmente se encuentra corriendo el término de que trata el art ículo 183 del Código de Procedimiento Penal2.

9. Previo a la emisión del fallo no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

1 En virtud a que la audiencia de imputación se adelantó el 1° de septiembre de 2021. 2 «Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recu rso, mediante auto que admite el recurso de reposición».Radicado 11001020400020260077000 Número interno 153806 Primera instancia

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10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el

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10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3. 1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEIDY NOHEMÍ PINO HERNÁNDEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.

11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitor io, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

12. Dada la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad de la libelista, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

12.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que seRadicado 11001020400020260077000 Número interno 153806 Primera instancia

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discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.

12.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error

establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos p or la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C590/05).

Análisis del caso en concreto

3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020260077000 Número interno 153806 Primera instancia

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13. De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin efectos por esta vía excepcional la decisión del 26 de febrero d e 2026, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la condena emitida en su contra por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

14. Respecto al estudio de los requisitos generales, l a Sala destaca que, aun cuando el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de

14. Respecto al estudio de los requisitos generales, l a Sala destaca que, aun cuando el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad.

15. Sostuvo la libelista que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no tuvo en cuenta que para el momento en que profirió la sentencia la acción penal se encontraba prescrita; sin embargo, tal discusión solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario, y no ante el juez de tutela.

16. Lo anterior porque, según lo indicado por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali , el apoderado de la actora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y, a la fecha está corriendo traslado para que sustente la demanda.Radicado 11001020400020260077000

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17. Bajo ese panorama, fulge diáfano que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.

18. Como el proceso penal seguido contra LEIDY NOHEMÍ PINO HERNÁNDEZ no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones que pone de presente en su demanda de tutela.

19. La Corte Constitucional ha establecido de manera

asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones que pone de presente en su demanda de tutela.

19. La Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de

subsidiariedad y residualidad que la rigen:

«La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa ju diciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

20. Así las cosas , al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, pues la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225/93,Radicado 11001020400020260077000

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inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225/93,Radicado 11001020400020260077000 Número interno 153806 Primera instancia

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reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603 -2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2B96196B7C4B7BD32A594E3D69A738680FA733BA3475091E9966CD959C90B261

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