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CSJ - STP4865-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4865-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP4865-2020 Radicación #35/110037 Acta 129 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que amparó los derechos fundamentales de los procesados por delitos competencia de los Juzgados Penales del Circuito del Socorro usuarios del programa de Defensoría Pública, conforme la solicitud de la PROCURADURÍA JUDICIAL I PENAL de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo Regional Santander, la Dirección Nacional de la DefensoríaTUTELA 35 PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL I DEL SOCORRO Pública y la Doctora Lina Johana Quintero Granados, defensora pública del Socorro.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La PROCURADURÍA JUDICIAL I PENAL DEL SOCORRO acudió a la acción de tutela para demandar el amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos sometidos a procesos penales en el circuito judicial de esa ciudad. En sustento, cuestionó la designación de una sola abogada – la defensora pública Lina Johana Quintero Granadospara atender la carga de los 7 Despachos judiciales con categoría de circuito en el Socorro -2 civiles, 2 de familia y 3 penales-.

defensora pública Lina Johana Quintero Granadospara atender la carga de los 7 Despachos judiciales con categoría de circuito en el Socorro -2 civiles, 2 de familia y 3 penales-. Ello, afirmó, le impone a la mencionada ciudadana una carga desproporcionada y dificulta la efectiva materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los enjuiciados, por cuanto el cúmulo de procesos y la imposibilidad de atender cada asunto con la dedicación que amerita, han provocado la dilación de los trámites, el aplazamiento constante de las diligencias y deficiencias en la defensa técnica. En contraste, dio a conocer que sin justificación alguna la Defensoría del Pueblo designó 9 profesionales del derecho para atender los trámites competencia de los juzgados municipales del Socorro. Por último, cuestionó la omisión de respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo a las peticiones promovidas por

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PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL I DEL SOCORRO él como representante del Ministerio Público, los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Seccionales de esa localidad. En consecuencia, la PROCURADURÍA JUDICIAL I PENAL DEL SOCORRO solicitó que se ordene a la Defensoría del Pueblo que cese la omisión de sus funciones y designe a los defensores públicos necesarios para atender adecuadamente la carga laboral de los 7 Juzgados del Circuito de esa circunscripción, fundamentalmente los 3 de la especialidad penal.

los defensores públicos necesarios para atender adecuadamente la carga laboral de los 7 Juzgados del Circuito de esa circunscripción, fundamentalmente los 3 de la especialidad penal.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante autos del 6, 11 y 16 de marzo de 2020, la Sala del Tribunal Superior de San Gil admitió la acción de tutela y dispuso notificar la iniciación del trámite a las partes e intervinientes.

La Defensoría del Pueblo aseguró que la carga laboral para atender los Juzgados con categoría del Circuito no resulta exagerada, pues como se evidencia en la página «Visión Web» la doctora Lina Johana Quintero tiene 103 casos a su cargo, 66 de los cuales se encuentran inactivos. Esta asignación, aseguró, es inferior al promedio de la efectuada a los defensores públicos del país. Así mismo, indicó que las diversas peticiones presentadas por el delegado del Ministerio Público accionante han sido contestadas oportunamente,

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PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL I DEL SOCORRO informándole que la entidad se encuentra adelantando la contratación del doctor Henry Ómar Lindarte, quien asumirá como defensor público ante los Jueces Penales del Circuito Especializado y Penales Militares. Por último, señaló que debe agotarse el trámite establecido en la ley y el manual de procesos de contratación de la Defensoría del Pueblo. Solicitó, por tanto, declarar la improcedencia de la acción.

Por último, señaló que debe agotarse el trámite establecido en la ley y el manual de procesos de contratación de la Defensoría del Pueblo. Solicitó, por tanto, declarar la improcedencia de la acción. La doctora Lina Johana Quintero Granados, única defensora pública del Programa Promiscuo del Circuito del Socorro, coadyuvó la solicitud de protección constitucional. Tras señalar que la atención de los Despachos judiciales del área penal demanda un mayor cuidado y diligencia, resaltó que la carga laboral impuesta se ofrece exagerada para ser asumida por una sola persona. Indicó, por ejemplo, que en ocasiones se ve forzada a solicitar el aplazamiento de las diligencias, por cuanto la programación diaria –que puede recaer sobre 8 asuntos diferentesrebaza su capacidad física. Esto, aseguró, afecta el derecho de defensa técnica en ese circuito judicial, pues no dispone del tiempo suficiente para dar asesoría a cada usuario, diseñar una adecuada estrategia defensiva y cumplir con sus obligaciones contractuales. Resaltó que las estadísticas registradas en la página «Visión Web» son parciales, dado que no incluyen los casos que se encuentran en la Fiscalía o en los Despachos, ni

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PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL I DEL SOCORRO aquellos que se ve en la obligación de atender por la premura de las audiencias y, por ello, no se encuentran inventariados. La Defensoría del Pueblo Regional Santander defendió la legalidad de su actuar y solicitó su desvinculación de la

aquellos que se ve en la obligación de atender por la premura de las audiencias y, por ello, no se encuentran inventariados. La Defensoría del Pueblo Regional Santander defendió la legalidad de su actuar y solicitó su desvinculación de la acción constitucional. Indicó que la contratación de defensores públicos compete al nivel central de la entidad. La Dirección Nacional de la Defensoría Pública guardó silencio al traslado de la tutela. La primera instancia amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia «de los usuarios de la defensoría pública, de las personas que actualmente se les sigue proceso penal ante los Juzgados del Circuito del Socorro». Por tanto, le ordenó a la Defensoría del Pueblo que, en un término improrrogable de 3 meses desde la notificación de esa decisión, materialice la contratación por prestación de servicios de otro profesional del derecho. Destacó la función constitucional encomendada al Ministerio Público y expuso que la insuficiencia de profesionales que atiendan los asuntos penales, vulnera el debido proceso y acceso a la administración de justicia e impone la dilación injustificada de los procedimientos. Argumentó que la abundante carga laboral asignada a un solo defensor entorpece una adecuada y eficiente defensa. Precisó que si bien la tutela se pretende respecto de un grupo de ciudadanos, estos son identificables, pues se trata

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Precisó que si bien la tutela se pretende respecto de un grupo de ciudadanos, estos son identificables, pues se trata

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PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL I DEL SOCORRO de quienes están siendo judicializados en el Circuito del Socorro y son usuarios del servicio de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo. Determinó, además, que se encuentra ampliamente superado el término razonable con el que cuenta la Defensoría del Pueblo para cumplir con su deber de asegurar la representación judicial de los usuarios que lo requieran, pues desde el 6 de junio de 2019, momento en que iniciaron los requerimientos del accionante para la contratación de defensores públicos, han trascurrido más de 9 meses, lapso injustificadamente superior a los 6 meses que supuso la vinculación de los defensores requeridos por los Despachos judiciales de otras categorías. Inconforme con lo anterior, la Defensoría del Pueblo impugnó la decisión. Expuso que el Tribunal desconoció que la entidad adelanta los trámites internos para realizar una nueva contratación y a la fecha ha garantizado la prestación del servicio, sin que obre prueba de aplazamientos de audiencias o de alguna afectación a los derechos de los usuarios. Manifestó además, que en virtud del Decreto 440 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas en materia de contratación estatal con el fin de evitar la propagación de la pandemia por Covid 19, se facultó a las entidades a suspender los procesos de selección de contratistas, así como priorizar los recursos con el fin de atender las situaciones relacionadas con la emergencia sanitaria.

pandemia por Covid 19, se facultó a las entidades a suspender los procesos de selección de contratistas, así como priorizar los recursos con el fin de atender las situaciones relacionadas con la emergencia sanitaria.

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PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL I DEL SOCORRO CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Según se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer una acción de tutela radica en la persona afectada, su representante legal, su apoderado especial, en quien actúe como agente oficioso, o en el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Así mismo, se ha reconocido por vía jurisprudencial que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, está facultado por el artículo 277-7 de la Constitución Política para intervenir en cualquier proceso, incluida la acción de tutela. (CC T-293 de 2013). Por tal motivo, en principio, se ofrece admisible que la la PROCURADURÍA JUDICIAL I PENAL DEL SOCORRO haya formulado la presente solicitud de protección constitucional. No obstante, la absoluta indefinición de las situaciones jurídicas en que se fundamenta la demanda , así como la imprecisión de los titulares de los derechos fundamentales que se pretenden proteger imposibilitan su examen e

jurídicas en que se fundamenta la demanda , así como la imprecisión de los titulares de los derechos fundamentales que se pretenden proteger imposibilitan su examen e imponen su negativa. Recuérdese que el delegado del Ministerio Público se limitó a señalar que los derechos cuya protección persigue se encuentran en cabeza «de los ciudadanos que no tienen

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PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL I DEL SOCORRO recursos para afrontar un proceso penal en la ciudad del Socorro, al nivel de los Juzgados Penales del Circuito» , grupo poblacional, que contrario a lo indicado por el Tribunal en el fallo de tutela de primera instancia, no se ofrece determinado ni determinable. Y es que no basta con referir que tal colectividad está conformada por las personas judicializadas que carecen de recursos económicos para contratar un defensor de confianza. Tal espectro es, además de vago y profuso, insuficiente para delimitar el alcance de la orden impartida o verificar su cumplimiento. Sumado a lo anterior, la indefinición de la solicitud de protección constitucional es de tal envergadura que el accionante no indica, ni le está dado inferirlo a la Sala, en cuántos eventos los Despachos judiciales se han visto obligados a aplazar diligencias por solicitud de la Defensora Pública Lina Johana Quintero Granados ni cuál ha sido la incidencia de esas suspensiones en la resolución de los casos. Se insiste, las afirmaciones son genéricas y se

Pública Lina Johana Quintero Granados ni cuál ha sido la incidencia de esas suspensiones en la resolución de los casos. Se insiste, las afirmaciones son genéricas y se restringen a asegurar –sin prueba algunaque las diligencias no se realizan debido a la excesiva carga laboral de la defensora pública designada. Con lo anterior no pretende la Sala desconocer la informalidad de que está revestida la acción de tutela (Art. 14 Decreto 2591 de 1991). Sin embargo, tampoco puede admitir que por virtud de tal principio el interesado se aparte de la carga mínima que debe observar para su interposición:

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PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL I DEL SOCORRO la expresión clara de la acción u omisión en que se fundamenta su ejercicio. Más aun cuando, como quedó visto, el promotor no es otro que el Delegado del Ministerio Público en el municipio del Socorro. Por otra parte, advierte la Corte que la PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL I DEL SOCORRO puede acudir al «medio de control» de cumplimiento (Art. 146 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para hacer efectivas las obligaciones constitucionales impuestas a la Defensoría del Pueblo que, en su criterio, se encuentran desatendidas injustificadamente. Ante lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y se negará por improcedente el amparo constitucional invocado.

Pueblo que, en su criterio, se encuentran desatendidas injustificadamente. Ante lo expuesto, se revocará el fallo impugnado y se negará por improcedente el amparo constitucional invocado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y, en su lugar, NEGAR la acción de tutela interpuesta por la

PROCURADORÍA JUDICIAL PENAL I DEL SOCORRO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL I DEL SOCORRO

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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