CSJ - STP4865-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4865-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4865 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121639 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por KARINA CALONGE GÓMEZ contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que “negó por improcedente” el amparo constitucional promovido contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo lugar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Segundo PenalCUI 23001220400020210020401 Tutela de 2ª Instancia No. 121639 KARINA CALONGE GÓMEZ Municipal de Montería y la entidad financiara
BANCOLOMBIA.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. En pretérita oportunidad (24 de mayo de 2021), KARINA CALONGE GÓMEZ presentó acción de tutela contra BANCOLOMBIA, para que se amparara su derecho fundamental de petición en relación con un escrito que presentó a esa entidad financiera el 22 de abril de esa
BANCOLOMBIA, para que se amparara su derecho fundamental de petición en relación con un escrito que presentó a esa entidad financiera el 22 de abril de esa anualidad, toda vez que, a la fecha de presentación del amparo, según lo afirmó, no había obtenido una respuesta de fondo por parte de la demandada. La solicitud estaba relacionada con un interrogatorio planteado por la tutelante a Bancolombia, acerca de un contrato de mutuo celebrado entre esa entidad financiara y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro-, para la ejecución de un proyecto apícola.
2. La acción constitucional fue radicada con el número 23001408800220210014300 (01) y su conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo con
2CUI 23001220400020210020401 Tutela de 2ª Instancia No. 121639 KARINA CALONGE GÓMEZ función de control de garantías de Montería que, en sentencia del 28 de mayo de 2021, negó el amparo solicitado, por hecho superado. Lo anterior, tras advertir que en el curso del trámite constitucional Bancolombia resolvió de manera clara, precisa y de fondo cada una de las preguntas elevadas en la solicitud del 22 de abril de ese año, y que el hecho de que la respuesta no fuera del agrado de la accionante, no implicaba la vulneración de la prerrogativa constitucional cuya protección reclamaba, pues lo trascendental era verificar que se cumpliera con el núcleo esencial del derecho fundamental
respuesta no fuera del agrado de la accionante, no implicaba la vulneración de la prerrogativa constitucional cuya protección reclamaba, pues lo trascendental era verificar que se cumpliera con el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, no si la respuesta cumplía o no las expectativas de la parte solicitante.
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, en fallo del 1º de julio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, al resolver la impugnación presentada por la tutelante, por lo que, mediante oficio del 15 de julio siguiente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para que surtiera el trámite de revisión.
4. KARINA CALONGE GÓMEZ acude nuevamente a la acción de amparo en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De la lectura del escrito de tutela se desprende que, en concepto de la accionante, el Juzgado Cuarto Penal del 3CUI 23001220400020210020401 Tutela de 2ª Instancia No. 121639 KARINA CALONGE GÓMEZ Circuito de Montería, en el fallo del 1º de julio de 2021, incurrió en un defecto fáctico constitutivo de vía de hecho que se deriva de valorar indebidamente el material probatorio obrante en el expediente y que, de haber sido apreciado adecuadamente, hubiera concluido que BANCOLOMBIA no respondió de fondo el derecho de petición elevado el 2 de abril de 2021. Agrega que requiere de Bancolombia una respuesta de
adecuadamente, hubiera concluido que BANCOLOMBIA no respondió de fondo el derecho de petición elevado el 2 de abril de 2021. Agrega que requiere de Bancolombia una respuesta de fondo a la aludida petición, para que la información que se llegue a suministrar pueda ser utilizada como prueba en un proceso civil y, eventualmente, en uno de naturaleza penal.
5. Con sustento en estos hechos y argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, con la pretensión sustancial que se deje sin efecto la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en el marco de la acción de tutela reseñada.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La presente acción constitucional correspondió por reparto al despacho de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, doctora LÍA CRISTINA OJEDA YÉPES, sin embargo, en auto del 2 de diciembre de 2021, se declaró impedida para conocer del asunto con fundamento en la causal 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y mediante proveído de esa fecha, la Sala de decisión aceptó el impedimento y, en consecuencia, la Magistrada fue 4CUI 23001220400020210020401 Tutela de 2ª Instancia No. 121639 KARINA CALONGE GÓMEZ separada del conocimiento del asunto. Seguidamente, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y surtió el traslado con la parte accionada y vinculadas, quienes se pronunciaron así:
1. Los titulares de los Juzgados Segundo con función
Seguidamente, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y surtió el traslado con la parte accionada y vinculadas, quienes se pronunciaron así:
1. Los titulares de los Juzgados Segundo con función de control de garantías y Cuarto Penal del Circuito de Montería dieron cuenta de las etapas procesales surtidas al interior del trámite de tutela en el cual KARINA CALONGE GÓMEZ funge también como accionante, y aportaron copia digital del expediente contentivo de esa actuación constitucional.
2. El Representante Legal Judicial de BANCOLOMBIA S.A solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque la misma se dirige a atacar una decisión proferida dentro de un trámite de la misma naturaleza y que no cumple con los requisitos fijados por la doctrina constitucional para su procedencia.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería “negó por improcedente” el amparo constitucional invocado contra el fallo dictado el 1º de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, en el marco de una acción constitucional de la misma especie, por no cumplir con los requisitos excepcionales 5CUI 23001220400020210020401 Tutela de 2ª Instancia No. 121639 KARINA CALONGE GÓMEZ fijados por la doctrina constitucional para su procedencia, y porque el expediente contentivo de la decisión cuestionada
Tutela de 2ª Instancia No. 121639 KARINA CALONGE GÓMEZ fijados por la doctrina constitucional para su procedencia, y porque el expediente contentivo de la decisión cuestionada había sido remitido a la Corte Constitucional para que surtiera el trámite de revisión. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante KARINA CALONGE GÓMEZ, quien solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar: i) se decrete la nulidad del trámite constitucional de primera instancia, toda vez que no fue notificada de las providencias mediante las cuales la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería se declaró impedida y esa Sala de decisión aceptó el impedimento manifestado, lo cual le impidió conocer “las razones y motivos aludidos sobre la declaración de impedimento" , en aras de “controvertir la veracidad del impedimento", o, en su defecto, ii) se estudie de fondo los reparos planteados contra la sentencia de tutela dictada el 1º de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, pues, según su concepto, la tutela cumple con las exigencias fijadas por la doctrina constitucional para su procedencia excepcional, ello, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito inicial. 6CUI 23001220400020210020401 Tutela de 2ª Instancia No. 121639
KARINA CALONGE GÓMEZ
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver
KARINA CALONGE GÓMEZ
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Problema jurídico Corresponde determinar i) si hay lugar a decretar la nulidad del trámite constitucional de primera instancia, por no haberse notificado a la accionante las providencias relacionadas con el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, doctora LÍA CRISTINA OJEDA YÉPES, para conocer este asunto, y ii) si resulta procedente el amparo constitucional invocado contra el fallo de tutela proferido el 1º de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por dirigirse contra una decisión de la misma naturaleza. De la solicitud de nulidad La accionante KARINA CALONGE GÓMEZ peticiona que se decrete la nulidad del trámite constitucional de primera instancia, porque la Sala a quo incurrió en un vicio 7CUI 23001220400020210020401 Tutela de 2ª Instancia No. 121639 KARINA CALONGE GÓMEZ procedimental al omitir la notificación de las providencias relacionadas con el impedimento formulado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, doctora LÍA CRISTINA OJEDA YÉPES, para conocer la acción de
procedimental al omitir la notificación de las providencias relacionadas con el impedimento formulado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, doctora LÍA CRISTINA OJEDA YÉPES, para conocer la acción de amparo, toda vez que esta supuesta irregularidad le impidió conocer “las razones y motivos aludidos sobre la declaración de impedimento", con miras a “controvertir la veracidad del impedimento". Frente a tal reparo, no advierte la Sala que en el marco de la presente actuación se le hayan vulnerado a la accionante las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que haga procedente la nulidad peticionada. Lo anterior teniendo en cuenta que las referidas providencias no son susceptibles de impugnación, conforme lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 140 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992), que a su tenor reza: “El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso”. Ahora bien, si la accionante desea conocer los argumentos que sirvieron a la Sala de primera instancia para aceptar el impedimento manifestado por la mencionada funcionaria judicial, puede solicitar, a través de la secretaría, copia del expediente contentivo del presente trámite, para enterarse de las decisiones adoptadas y diligencias surtidas. 8CUI 23001220400020210020401 Tutela de 2ª Instancia No. 121639
KARINA CALONGE GÓMEZ
copia del expediente contentivo del presente trámite, para enterarse de las decisiones adoptadas y diligencias surtidas. 8CUI 23001220400020210020401 Tutela de 2ª Instancia No. 121639 KARINA CALONGE GÓMEZ Por consiguiente, se negará la nulidad planteada. De la procedencia de la acción de amparo contra decisiones proferidas en un trámite de la misma naturaleza
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Conforme a lo expuesto en el acápite pertinente, KARINA CALONGE GÓMEZ orienta la acción a demostrar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería con la sentencia de tutela dictada el 1º de julio de 2021 , mediante la cual confirmó la improcedencia del amparo al derecho fundamental de petición que fue invocado contra Bancolombia, incurrió en un defecto fáctico que se deriva de valorar indebidamente las pruebas obrantes en el expediente y que, de haberlas apreciado adecuadamente, hubiera concluido que esa entidad financiera no respondió de fondo la solicitud del 22 de abril de 2021.
3. En ese orden, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte
la solicitud del 22 de abril de 2021.
3. En ese orden, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela
9CUI 23001220400020210020401 Tutela de 2ª Instancia No. 121639 KARINA CALONGE GÓMEZ dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de esta última categoría diferenció entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia.
4. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precisó que , (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.
5. En el presente asunto no concurren las situaciones antes descritas, lo que torna improcedente la
solicitud de amparo, por los siguientes motivos:
- Los argumentos de la accionante se orientan a cuestionar el sentido del fallo de tutela, porque el juzgado
situaciones antes descritas, lo que torna improcedente la solicitud de amparo, por los siguientes motivos:
- Los argumentos de la accionante se orientan a cuestionar el sentido del fallo de tutela, porque el juzgado accionado, al igual que la autoridad judicial de primera instancia, consideraron que, en el curso del trámite constitucional, Bancolombia resolvió de manera clara, precisa y de fondo cada uno de los interrogantes elevados por la accionante en su petición del 22 de abril de ese año, lo cual daba lugar a que se declarara improcedente la acción de
10CUI 23001220400020210020401 Tutela de 2ª Instancia No. 121639 KARINA CALONGE GÓMEZ tutela, por hecho superado, al haber cesado la vulneración del derecho fundamental cuya protección se pretendía. ii. La parte accionante no demuestra que se esté frente a una situación que habilite la acción por vía de excepción, pues no acredita que el fallo de tutela que cuestiona sea producto de una situación de fraude, ni que el trámite procesal se encuentre viciado por incompetencia manifiesta o indebida integración del contradictorio. iii. Además, el análisis de la decisión cuestionada es del resorte exclusivo de la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991. Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, la accionante puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y términos previstos en su reglamento interno.
Decreto Ley 2591 de 1991. Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, la accionante puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y términos previstos en su reglamento interno. Es importante precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados. Así las cosas, como acertadamente lo consideró la Sala a quo, el amparo constitucional invocado contra el fallo dictado el 3 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , resulta totalmente improcedente, 11CUI 23001220400020210020401 Tutela de 2ª Instancia No. 121639 KARINA CALONGE GÓMEZ por i) dirigirse contra una sentencia de tutela, ii) no cumplirse con los requisitos para su procedencia excepcional, y iii) ante la evidente pretensión de la accionante de someter por segunda vez el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR la nulidad planteada por la accionante.
2. CONFIRMAR el fallo impugnado.
3. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
12CUI 23001220400020210020401 Tutela de 2ª Instancia No. 121639 KARINA CALONGE GÓMEZ Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13