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CSJ - STP4865-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4865-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4865-2023 Radicación n.° 130355 (Aprobación Acta No.093) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NÉSTOR NOEL DÍAZ VARGAS en calidad de FISCAL SEGUNDO LOCAL DE BARBOSA, contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 68679220400020230002101

Rad. 130355 Néstor Noel Díaz Vargas en calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa Impugnación El ciudadano NÉSTOR NOEL DÍAZ VARGAS, en calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa, instauró acción de tutela contra los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBOSA, SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ y los vinculados mencionados en el párrafo anterior, por considerar que éstos le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, al

SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ y los vinculados mencionados en el párrafo anterior, por considerar que éstos le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad, al argumentar que dentro del proceso penal seguido contra el señor JORGE ANDRÉS MALAGÓN PARRA por el presunto punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO, radicado 680776000227202150392, se realizó un preacuerdo entre las partes con el cual se buscaba degradar la conducta endilgada a MALAGÓN PARRA a INJURIA POR VÍA DE HECHO, pero solo para efectos punitivos. Agregó que al someter este acuerdo a verificación, por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa este fue improbado por violación al principio de legalidad mediante decisión del 13 de febrero de 2023, la cual fue objeto de recurso, siendo confirmada por la Juez Segundo Penal del Circuito de Vélez con auto del 28 de febrero siguiente; de ahí que considera que en esas decisiones los jueces incurrieron en yerros estructurándose una vía de hecho, por error grave. Resaltó que tanto la primera instancia como la segunda erraron al entender que en el preacuerdo se degradó la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo a injuria por vías de hecho, pues no comprendieron que no se varió la calificación jurídica del delito, toda vez que allí el procesado estaba aceptando el

violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo a injuria por vías de hecho, pues no comprendieron que no se varió la calificación jurídica del delito, toda vez que allí el procesado estaba aceptando el punible imputado (violencia intrafamiliar) y únicamente, para efectos de imponer la pena, se tendría en cuenta la que corresponde al delito de injuria por vía de hecho. 2CUI 68679220400020230002101 Rad. 130355 Néstor Noel Díaz Vargas en calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa Impugnación Insiste en que no se vulneró el principio de legalidad, como lo hicieron ver los juzgados accionados en sus decisiones, toda vez que hay congruencia entre la relación fáctica, el delito imputado y los elementos materiales de prueba recolectados. Como consecuencia de la prosperidad del amparo de los derechos invocados deprecó: “...se restablezcan los derechos y garantías fundamentales violadas y se apruebe el preacuerdo rubricado por el acusado asistido de su defensor y la fiscalía, además de haber sido validado o avalado por las propias víctimas, al haberse predicado vías de hecho en las decisiones de instancia y al no haber otro medio judicial para su restablecimiento.”

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se presentó en la decisión censurada, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; y, por el contrario, dicha decisión es razonable, en la medida

declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se presentó en la decisión censurada, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; y, por el contrario, dicha decisión es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

Resaltó lo siguiente: “(…) en el presente caso los jueces de instancia al analizar la legalidad del preacuerdo tomaron en cuenta la situación factual, por tratarse de un proceso por el delito de violencia intrafamiliar, con ello se denota la gravedad de la conducta en atención a que conforme al art. 42 de la C.P. la familia debe estar libre de toda clase de violencia, situación que se puede agravar en atención a que al parecer fue contra dos mujeres; por tanto, al preacordar, para efectos punitivos, el degradar la conducta juzgada de violencia intrafamiliar a injuria de hecho, la pena imponible la encontraron desproporcionada. Argumentación válida y conforme a los precedentes citados, por tanto, ningún desacierto encuentra esta Colegiatura en tales determinaciones que constituyan un defecto

3CUI 68679220400020230002101 Rad. 130355 Néstor Noel Díaz Vargas en calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa Impugnación constitutivo de una vía de hecho, susceptible de ser enmendado por vía constitucional.” Agregó que, “(…) la Fiscalía y el procesado pueden nuevamente llegar a un acuerdo y presentarlo con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte del juzgado de conocimiento.”

llegar a un acuerdo y presentarlo con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte del juzgado de conocimiento.” Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional, a efectos de debatir sus interpretaciones normativas y personales sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el a quo impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable al indicarse dentro del preacuerdo, que la fiscalía violó el principio de legalidad dentro del mismo. Lo anterior, teniendo en cuenta que: “(…) los falladores de

instancia NO REALIZARON UN ESTUDIO JUICIOSO DEL TEMA,

4CUI 68679220400020230002101 Rad. 130355 Néstor Noel Díaz Vargas en calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa Impugnación

4CUI 68679220400020230002101 Rad. 130355 Néstor Noel Díaz Vargas en calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa Impugnación pues no soportaron que el delito aceptado en el preacuerdo fue el de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y las consecuencias de ello, es que no tiene beneficio alguno diferente al preacordado. NO es decir, como dijo el Tribunal Superior que conoció la tutela que, palabras más o palabras menos, ellos también están de acuerdo de la gravedad del ilícito porque es una violencia intrafamiliar y por lo tanto está desproporcionada la pena. NO ES ASÍ. NO PODEMOS PASAR POR ENCIMA DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES NI POR EL DEBIDO PROCESO NI POR ENCIMA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Si se quiere, también, podemos afirmar que hubo MOTIVACIÓN ANFIBOLÓGICA pues solo se presentó un parecer sin razones jurídicas ni factuales que las soportaran. ES OTRA VÍA DE HECHO. Los acusados también tienen derechos, y aquí se los violaron con tales decisiones, tal como se explicó.” V . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por NÉSTOR NOEL DÍAZ VARGAS en calidad de FISCAL SEGUNDO LOCAL DE BARBOSA , contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal

impugnación impuesto por NÉSTOR NOEL DÍAZ VARGAS en calidad de FISCAL SEGUNDO LOCAL DE BARBOSA , contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5CUI 68679220400020230002101 Rad. 130355 Néstor Noel Díaz Vargas en calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 68679220400020230002101 Rad. 130355 Néstor Noel Díaz Vargas en calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa Impugnación y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 68679220400020230002101 Rad. 130355 Néstor Noel Díaz Vargas en calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la

vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

8CUI 68679220400020230002101 Rad. 130355 Néstor Noel Díaz Vargas en calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa Impugnación

1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si procede la solicitud de amparo interpuesta por NÉSTOR NOEL DÍAZ VARGAS en calidad de FISCAL SEGUNDO LOCAL DE BARBOSA, para dejar sin efecto el auto emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa , el 13 de febrero de 2023, por el cual

VARGAS en calidad de FISCAL SEGUNDO LOCAL DE BARBOSA, para dejar sin efecto el auto emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa , el 13 de febrero de 2023, por el cual improbó el acuerdo entre la parte accionante y Jorge Andrés Malagón, confirmado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez el 28 del mismo mes y año, por ser presuntamente violatorio del debido proceso e igualdad.

2. En primer lugar, a partir de lo manifestado en el trámite de primera instancia por la Personera Municipal de Barbosa, frente a la falta de legitimación por activa de la Fiscalía para acudir a la vía de tutela, cabe recordar que a partir de la sentencia CC T-365/95, se posibilitó al representante del ente acusador para que pueda actuar como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del delito. 2.1. Con tales propósitos y concretamente en el campo del derecho penal, el artículo 250 superior, modificado por el 2 del Acto Legislativo 3 de 2002, atribuye, como deber de la Fiscalía General de la Nación, y como facultad para los jueces, el de solicitar e imponer, respectivamente, las medidas necesarias para «la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito» (CSJ AP, 3 de julio de 2013, Rad. 40.632).

2.2. Y también:

disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito» (CSJ AP, 3 de julio de 2013, Rad. 40.632). 2.2. Y también: “En ese propósito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que 9CUI 68679220400020230002101 Rad. 130355 Néstor Noel Díaz Vargas en calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa Impugnación cuando la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ve obstaculizada con la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestro régimen constitucional.” (Cfr. CSJ SP, 21 de noviembre de 2012, Rad. 39858). 2.3. De lo anterior, concluyó esta Sala de Tutelas en decisiones CSJ STP, 12 de noviembre de 2013, Rad. 70.449 y STP 14294-2014 que: (…) la Fiscalía General de la Nación tiene la misión funcional de velar por la protección de los derechos que le asisten a las víctimas de la conducta punible y en tal virtud, propender por la adopción de medidas que permitan resarcir los derechos que en su sentir, pudieren haber sido

por la protección de los derechos que le asisten a las víctimas de la conducta punible y en tal virtud, propender por la adopción de medidas que permitan resarcir los derechos que en su sentir, pudieren haber sido conculcados tanto a ella como a las víctimas que protege.

3. Aclarado lo anterior, es menester resaltar que e l artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.1. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de

10CUI 68679220400020230002101 Rad. 130355 Néstor Noel Díaz Vargas en calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa Impugnación eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.4. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución.

incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. 3.5. En el presente caso, la parte actora plantea que el proveído del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, confirmado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, desconoce sin justificación el precedente de esta Sala Especializada en materia de aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad. 3.6. La jurisprudencia ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014). 3.7. En el caso que se estudia, la actuación seguida en contra del accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con el cumplimiento de las exigencias para la aprobación del 11CUI 68679220400020230002101 Rad. 130355 Néstor Noel Díaz Vargas en calidad de

en trámite, es al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con el cumplimiento de las exigencias para la aprobación del 11CUI 68679220400020230002101 Rad. 130355 Néstor Noel Díaz Vargas en calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa Impugnación preacuerdo, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso. 3.8. Además, el accionante y la Fiscalía pueden presentar un nuevo preacuerdo, con las precisiones fácticas, jurídicas y probatorias necesarias, en aras de lograr un nuevo pronunciamiento por parte del juzgado de conocimiento.

4. Sumado a esto, la Sala no encuentra que las decisiones cuestionadas hayan incurrido en un defecto constitutivo de una vía de hecho, susceptible de ser enmendado por vía constitucional. 4.1. Destáquese que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa improbó el preacuerdo, porque consideró que tal diligencia celebrada entre las partes, desconocía los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU-479 de 2019 y por esta Sala de Casación Penal; además, sin ser indemnizadas las víctimas, se le tasó al procesado una pena que correspondía a un delito distinto al acusado y de mucha menos entidad, esto es, el delito de injuria por vía de hecho. Esto, en contravía a las garantías fundamentales de las víctimas del delito de violencia intrafamiliar agravada dentro del presente asunto. 4.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez consideró, por

su parte, lo siguiente:

contravía a las garantías fundamentales de las víctimas del delito de violencia intrafamiliar agravada dentro del presente asunto. 4.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez consideró, por su parte, lo siguiente: “En relación con el quantum punitivo fijado por las partes y en virtud del preacuerdo presentado consistente en el cambio de la calificación jurídica sin base fáctica, de 17 meses, la misma a no dudarlo resulta desproporcionada por el delito cometido, como lo indicó el señor Juez de instancia y cuya argumentación fue fundada con los lineamientos fijados 12CUI 68679220400020230002101 Rad. 130355 Néstor Noel Díaz Vargas en calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa Impugnación en sentencia SU 479 de 2019, “pues en todos ellos el cambio de la calificación jurídica dio lugar a una rebaja punitiva superlativa, equivalente a más del 80% de la pena establecida legalmente para los hechos objeto de investigación y juzgamiento”, La Corte Suprema de Justicia, , siguiendo a la Corte Constitucional resaltó que “(i) el cambio de calificación jurídica, cuando no tiene base fáctica, no puede ser utilizada para conceder beneficios desproporcionados; (ii) los acuerdos deben ajustarse al marco constitucional y, puntualmente, a los principios que los inspiran; y (iii) en cada caso, los fiscales deben considerar las directivas emitidas por la Fiscalía General de la Nación”. Y en el presente caso la pena concertada derivada de la readecuación o

que los inspiran; y (iii) en cada caso, los fiscales deben considerar las directivas emitidas por la Fiscalía General de la Nación”. Y en el presente caso la pena concertada derivada de la readecuación o cambio de calificación jurídica sin base fáctica, representa una reducción punitiva de 75%, pues la pena mínima para el delito de violencia intrafamiliar es de sesenta y cuatro meses, delito aceptado y se redujo la pena a 16 meses que es la mínima fijada por el legislador para el delito de injuria por vía de hecho. Además de lo anterior, no puede desconocerse los fines del instituto bajo análisis, los preacuerdos que logre la Fiscalía deben aprestigiar la administración de justicia, evitando su cuestionamiento, Art. 348 del C.P.P. Desde esta arista, debe verificarse que no se afecten derechos a las víctimas, toda vez que estima la judicatura que además no se están considerando por la delegada fiscal las especiales condiciones de los sujetos pasivos de las conductas punibles atentarías contra la familia, quienes merecen un tratamiento diferenciado una mujer de avanzada edad, y una joven, amén de pertenecer a un grupo sensible, pues, según el relato factual relacionado en el acta de preacuerdo, se expone como el implicado ha infringido maltratos en más una oportunidad que han ameritado incapacidad médica a su hermana, huida por parte de su madre cuando fue amenazada con un cuchillo, improperios, amenazas que representan, maltrato no solo físico sino psicológica y verbal, 13CUI 68679220400020230002101 Rad. 130355 Néstor Noel Díaz Vargas en calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa

que representan, maltrato no solo físico sino psicológica y verbal, 13CUI 68679220400020230002101 Rad. 130355 Néstor Noel Díaz Vargas en calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa Impugnación conductas que perduraron en el tiempo y constaron de distintos episodios, revelando un alto daño infringido a las agraviadas. De ahí que, conforme a la base fáctica expuesta en los hechos jurídicamente relevantes señalados en el texto del acuerdo de voluntades, el delito de injuria por vías de hecho que protege el honor de una persona que cuando es en mancillado a través del contacto físico configura las injuria por vías de hecho. Lo anterior para significar que los hechos no revelan que se pretenda atacar el honor de la madre y hermana del procesado, por el contrario se expone un atentado contra la integridad física de aquella que de contera desquebraja la unidad familiar al ser el delito más grave, en más de una oportunidad que ha ameritado la intervención de las autoridades administrativa Inspección de Policía, Comisaria de Familia, resaltando el ente acusador que el día 10 de febrero de 2022 en la Inspección de policía se levantó acta, negándose Malagón a firmar, salió del recinto, sin embargo con posterior a ello, el 21 de mayo de 2022 amenazó Jorge Andrés Malagón de muerte a su madre con un cuchillo siendo necesario que aquella huyera del sitio. Este hecho resulta relevante anunciar frente a los derechos de las

Andrés Malagón de muerte a su madre con un cuchillo siendo necesario que aquella huyera del sitio. Este hecho resulta relevante anunciar frente a los derechos de las víctimas, dado que mediando intervención administrativa el acusado continuó desplegando hechos violentos contra sus consanguíneos, por tanto, qué garantía puede pronosticarse frente a una carta de perdón realizado por el procesado, como mecanismo de reparación simbólica autorizado’? y frente a dicha reparación en la misma audiencia la victima que asistió a la audiencia indicó no comprender esta forma de indemnización. Resulta evidente que el ataque contra las víctimas, dos mujeres, consanguíneas del acusado, sin embargo, tales acciones, no puede ser 14CUI 68679220400020230002101 Rad. 130355 Néstor Noel Díaz Vargas en calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa Impugnación minimizado como lo señaló el señor Fiscal por el hecho de la dificultad de probar en juicio los mismos, dado que el trasunto que devela el aspecto fáctico nos permite observar claramente un panorama de abuso en contra de la mujer, madre y hermana Así las cosas, a todas luces los términos del preacuerdo no se encuentran en armonía con los fines de dicho instituto, pues si bien el ordenamiento jurídico en general precisa de una administración de justicia rápida y eficaz, también lo es que debe lograrse dentro de un elemental marco de legalidad y de necesaria legitimación, esto es, debe

ordenamiento jurídico en general precisa de una administración de justicia rápida y eficaz, también lo es que debe lograrse dentro de un elemental marco de legalidad y de necesaria legitimación, esto es, debe salir a relucir la justeza del negocio jurídico, pues se insiste, los preacuerdos y negociaciones no pueden desprestigiar la administración de justicia como acontece en el sub lite, en el que indudablemente se observan obvios patrones de violencia al interior de la familia de las cuales fueron víctimas directas dos mujeres: la madre y hermana que no pueden pasar inadvertidas para la judicatura.” 4.3. Estas consideraciones de los juzgadores se sustentaron en el respeto de la situación fáctica de la imputación, pues los hechos jurídicamente relevantes que la sustentaron fueron los mismos que permitieron a los funcionarios judiciales evidenciar su desconocimiento por parte del ente investigador en la suscripción del acuerdo. 4.4. Así las cosas, lo que se evidencia es que los funcionarios accionados ejercieron la labor censurada dentro de los márgenes de razonabilidad, que exigía verificar que la actuación de la fiscalía se sujetaba “a la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación” (CSJ, SP2295,

8 jul. 2020, Rad. 50659; CSJ; SP2073, 24 jun. 2020, Rad. 52227). 4.5. Se trata de decisiones razonables, debidamente justificadas y en 15CUI 68679220400020230002101 Rad. 130355 Néstor Noel Díaz Vargas en calidad de Fiscal Segundo Local de Barbosa Impugnación las que no se advierte arbitrariedad, ni la concurrencia de algún yerro sustancial que amerite la intervención del juez constitucional.

5. Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual re

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