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CSJ - STP4865-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4865-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4865-2024 Radicación # 136520 Acta 072 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por ANA DILIA YARURO PÉREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Cúcuta. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Cúcuta, 1° y 2° Promiscuo Municipal de Oralidad y Promiscuo Municipal de Descongestión de VillaCUI 11001020400020240058600 Número Interno 136520 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 2 del Rosario (Norte de Santander), 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 2° Penal Municipal y 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios (Norte de Santander), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y las partes e intervinientes reconocidos al interior de los procesos penales 54405600122320160041501 y 548744089001202100524-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el Juzgado 1° Promiscuo de Descongestión de Villa del Rosario

(Norte de Santander) cursó el proceso ejecutivo hipotecario 54874408900120120031300, promovido por Martha Ruth Ramírez

En el Juzgado 1° Promiscuo de Descongestión de Villa del Rosario (Norte de Santander) cursó el proceso ejecutivo hipotecario 54874408900120120031300, promovido por Martha Ruth Ramírez Blanco como apoderada de Luz Marina Bonilla Pérez, en contra de Jasina Charima Pérez. El 27 de noviembre de 2015, el bien inmueble registrado con el folio de matrícula N° 260143765, constituido como garantía hipotecaria, fue objeto de remate, siendo adjudicado a la señora ANA

DILIA YARURO PEREZ.

Al parecer en dicho proceso la abogada Ramírez Blanco realizó actuaciones dirigidas a causar perjuicio tanto a su poderdante Luz Marina Bonilla Téllez, como a la demandada. Por lo anterior, en el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios se le adelanta la causa 544056001223201600415 por el delito de fraude procesal. Por cuenta de esta investigación, el 21 de noviembre de 2018 se ordenó la suspensión del poder dispositivo del predio. El 6 de febrero de 2023 se decretó la preclusión a favor de Ramírez Blanco y se dispuso el levantamiento de la medida cautelar. Contra estaCUI 11001020400020240058600 Número Interno 136520 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 3 decisión, Jasina Charima Pérez Céspedes presentó recurso de apelación. Refirió ANA DILIA YARURO que el 30 de agosto siguiente

Número Interno 136520 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 3 decisión, Jasina Charima Pérez Céspedes presentó recurso de apelación. Refirió ANA DILIA YARURO que el 30 de agosto siguiente presentó petición con el fin de que se diera impulso a la apelación, reiterándola el 25 de septiembre de 2023. El 27 de febrero de 2024, promovió solicitud encaminada a que se le informara el turno asignado al proceso. Sus requerimientos no fueron atendidos. Considera que tal situación afecta sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada. Acudió a la tutela en busca de su protección y para que se ordene al Tribunal accionado, en el término perentorio de 48 horas, resolver el recurso de apelación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 19 de marzo de 2024, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. Mediante informe del día siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

El Secretario del Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios, hizo referencia a las actuaciones surtidas al interior del proceso 544056001223201600415, adelantado contra Martha Ruth Ramírez Blanco por el delito de fraude

procesal.CUI 11001020400020240058600 Número Interno 136520

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

4 Precisó que el 21 de noviembre de 2018 se ordenó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el predio ubicado en la carrera 9 # 4-82 barrio Gramalote de Villa del Rosario inscrito en el folio de matrícula 260-143765, decisión contra la cual la defensora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El despacho no repuso la decisión y concedió la apelación en el efecto devolutivo. Con oficio del 22 de noviembre de 2018, se remitió la actuación al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de los Patios, para lo de su competencia. La Juez 1ª Promiscua Municipal de Oralidad de Villa del Rosario remitió el link del proceso hipotecario 2012-00313 gestado por Martha Ruth Ramírez como representante judicial de Luz Marina Bonilla Téllez, contra Jarima Charina Pérez. Un escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que el recurso de apelación contra el auto que admitió la preclusión de la acción penal dentro del proceso radicado 54405600122320160041201, se recibió el 17 de febrero de 2023. En audiencia celebrada el pasado 14 de marzo, esa Corporación declaró la nulidad del auto apelado y dispuso devolver la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo, decisión que se notificó a las partes. El Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta indicó que a ese despacho fue asignada la solicitud

origen para lo de su cargo, decisión que se notificó a las partes. El Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta indicó que a ese despacho fue asignada la solicitud de levantamiento de suspensión del poder dispositivo del inmueble en mención, presentada por la apoderada de la accionante en el proceso

544056001223201600415. El 22 de septiembre de 2021, ese despacho seCUI 11001020400020240058600

Número Interno 136520 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 5 declaró sin competencia para conocer el asunto y ordenó remitir la carpeta a los Juzgados Municipales con Función de Control de Garantías del municipio de Villa del Rosario donde, según la Fiscalía, los hechos tuvieron ocurrencia. El Secretario del Juzgado 1° Penal del Circuito de Los Patios efectuó un recuento de las actuaciones realizadas por ese despacho en el proceso

544056001223201600415. Precisó que el 18 de marzo de 2024 se recibió el proceso del Tribunal con la declaratoria de nulidad del auto apelado. En consecuencia, se fijó el próximo 7 de mayo para llevar a cabo la audiencia de preclusión.

El Juez 3° Promiscuo Municipal de Villa del Rosario invocó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Cúcuta observó respecto del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-143765, que la propietaria del bien inmueble es ANA DILIA YARURO PÉREZ, quien lo adquirió a través de sentencia judicial del 27 de noviembre de 2015, por

la propietaria del bien inmueble es ANA DILIA YARURO PÉREZ, quien lo adquirió a través de sentencia judicial del 27 de noviembre de 2015, por adjudicación en remate. Posteriormente, mediante oficio del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo en el proceso 544056001223201600415.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala esCUI 11001020400020240058600

Número Interno 136520 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 6 competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, pretende ANA DILIA YARURO PÉREZ que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto el 6 de febrero de 2023 por Jasina Charima Pérez Céspedes, contra la decisión adoptada por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios, que dispuso el levantamiento de la medida cautelar ordenada sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula 260-143765, adjudicado en remate a la accionante. No obstante, deduce la Corte a partir de las pruebas recaudadas que

matrícula 260-143765, adjudicado en remate a la accionante. No obstante, deduce la Corte a partir de las pruebas recaudadas que el amparo se torna improcedente. En primer lugar, revisados los anexos que acompañan la demanda, se observa que los escritos a través de los cuales la accionante presentó las peticiones no fueron aportados. Si bien la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario que no le exige al demandante mayor esfuerzo probatorio, en lo relativo al derecho constitucional de petición la prueba de la presentación de la solicitud resulta la exigencia básica para declarar su vulneración. Debe esclarecerse que la entidad a la que se le atribuyó la omisión recibió la petición, pues solo a partir de allí surge su obligación de resolverla. Ahora bien, aunque lo anterior sería suficiente para declarar improcedente la acción, ello no obsta para verificar que, a partir de las respuestas allegadas, la resolución de la apelación pretendida por laCUI 11001020400020240058600 Número Interno 136520 TUTELA PRIMERA INSTANCIA 7 demandante ya fue resuelta, lo que da lugar a la configuración del fenómeno conocido como hecho superado. En efecto, con la contestación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se acreditó que el 14 de marzo de 2024 esa Corporación declaró la nulidad del auto apelado y ordenó devolver el proceso al juzgado de origen para subsanar la irregularidad. Decisión notificada y comunicada a ese despacho el siguiente 18. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se

proceso al juzgado de origen para subsanar la irregularidad. Decisión notificada y comunicada a ese despacho el siguiente 18. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar que se satisfizo la pretensión de la demanda. En consecuencia, se negará la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela instaurada, a través de apoderada, por

ANA DILIA YARURO PÉREZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020400020240058600

Número Interno 136520

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

8

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

PERMISO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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