CSJ - STP4865-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4865-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP4865-2026 Radicación n°. 153109 Acta nº. 095
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES, en oposición al fallo proferido el 5 de febrero de 20261, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo de tutela que interpuso contra la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional, la Pers onería Municipal y la Estación de Policía, ambas de Caicedonia (Valle del Cauca), por la presunta
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de febrero de 2026.Radicado 76111220400220260007401 Número interno 153109 Impugnación de Tutela
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afectación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, identidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y no discriminación.
II. HECHOS
2. Fueron precisados por el A-quo, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
«2.1. La demanda. La señora Luisa Fernanda Guerrero Tabares mediante escrito presentado el 23 de enero de 2026
2. Fueron precisados por el A-quo, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
«2.1. La demanda. La señora Luisa Fernanda Guerrero Tabares mediante escrito presentado el 23 de enero de 2026 manifestó que, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, se sometió a diversos procedimientos médicos mediante los cuales realizó quirúrgicamente el cambio de sexo de hombre a mujer. En consecuencia, efectuó el cambio de nombre correspondiente, para lo cual la Registraduría le asignó un cupo numérico distinto; no obstante, señala que las entidades accionadas con sus actuaciones han vulnerado sus derechos fundamentales.
La accionante atribuye la vulneración de su derecho fundamental a la identidad a la Procuraduría General de la Nación, al haber omitido la actualización de sus datos en las bases de registro y consulta de inhabilidades. Señala que, a su nombre, se expiden dos certificados de antecedentes: uno asociado al número de cédula anterior corre spondiente al sexo masculino y otro al número actual, asignado con ocasión del cambio de nombre y sexo.
Indica que, con el anterior número de identificación, figura un registro de antecedentes consistente en una condena con privación de la libertad por un período de diez (10) años, situación que ha generado dudas y cuestionamientos, toda vez que, con el nuev o cupo numérico, ha participado como candidata al Concejo Municipal, ha ejercido funciones como veedora municipal elegida popularmente y se ha desempeñado como contratista del Ministerio de Salud,Radicado 76111220400220260007401 Número interno 153109 Impugnación de Tutela
candidata al Concejo Municipal, ha ejercido funciones como veedora municipal elegida popularmente y se ha desempeñado como contratista del Ministerio de Salud,Radicado 76111220400220260007401 Número interno 153109 Impugnación de Tutela
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integrando equipos básicos del Hospital Santander de Caicedonia.
En consecuencia, a través de esta tutela solicita a la Procuraduría General de la Nación la actualización de sus datos, y la desvinculación del número de identificación No. 94.464.419 y la vinculación del nuevo cupo numérico a las actuaciones que se estimen pertinentes. Asimismo, requiere que se le informe de manera clara y precisa sobre las inhabilidades a las que se encuentra sujeta para el ejercicio de funciones públicas, teniendo en cuenta que el antecedente judicial referido tuvo como fecha de extinción de la pena, por cumplimiento, el 19 de agosto de 2019.
Respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, la accionante sostiene que, pese a haber transcurrido más de siete (7) años desde la extinción de la pena, aún registra antecedentes judicia les, situación que afecta de manera directa su proyecto de vida. En consecuencia, solicita la expedición de un paz y salvo o certificación que acredite la extinción de la pena por cumplimiento.
En cuanto a la Contraloría, afirma que dicha entidad ha omitido la actualización de sus datos personales, al no tener en cuenta su nuevo número de cédula de ciudadanía, lo cual genera inconsistencias en los registros y vulnera su derecho a la identidad.
Respecto de la Policía Nacional – Departamento de Policía
omitido la actualización de sus datos personales, al no tener en cuenta su nuevo número de cédula de ciudadanía, lo cual genera inconsistencias en los registros y vulnera su derecho a la identidad.
Respecto de la Policía Nacional – Departamento de Policía Valle y Estación de Policía de Caicedonia, la accionante afirma que algunos de sus funcionarios le han ocultado su documento de identidad, motivados por su desacuerdo con su labor como líder social y activista en defensa de los derechos fundamentales. Sostiene que tales actuaciones constituyen actos de discriminación y homofobia, los cuales han derivado en la expedición de actuaciones administrativas irregulares que afectan su buen nombre y restringen su participación en espacios de liderazgo y ejercicio ciudadano.
Indica que, a su nombre, figuran sanciones derivadas de comparendos asociados al número de cédula No. 94.464.419,Radicado 76111220400220260007401 Número interno 153109 Impugnación de Tutela
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los cuales considera irregulares, por cuanto no aparecen debidamente firmados, no registran constancia de notificación y, además, en los años en que supuestamente fueron impuestos, no contaba con cédula de ciudadanía vigente, debido a que se encontraba en trámite la reasignación de número de identificación y nombre.
Señala que en el Sistema de Medidas Correctivas de la Policía Nacional ap arecieron comparendos correspondientes a los años 2022 y 2023, sin que la interesada hubiera sido notificada ni tuviera conocimiento previo de los mismos, pese a haber participado durante ese periodo en diferentes
Nacional ap arecieron comparendos correspondientes a los años 2022 y 2023, sin que la interesada hubiera sido notificada ni tuviera conocimiento previo de los mismos, pese a haber participado durante ese periodo en diferentes procesos de elección y escenarios de participación ciudadana sin inconveniente alguno. Manifiesta que dichas anotaciones solo se hicieron visibles en el año 2025, al momento de postularse a un nuevo proceso de participación, razón por la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana.
Advierte, además, que los comparendos figuran asociados de manera irregular a dos números de cédula distintos, lo que evidencia una inconsistencia grave en los sistemas de información de la Policía Nacional. Por tal motivo, solicita la correcta actualización de su cédula de ciudadanía y la investigación, eliminación y depuración del sistema respecto de los comparendos mencionados, al haber sido cargados sin notificación, sin audiencia y sin posibilidad de contradicción.
Afirma que en los comparendos impuestos no se respetaron las garantías mínimas del debido proceso, dado que no hubo notificación en el lugar de los hechos, no se le entregó orden de comparendo y no se le permitió ejercer el derecho de defensa ni interponer recursos ante la autoridad competente. Precisa que la orden de comparendo no constituye una sanción definitiva, sino el inicio de un procedimiento administrativo, el cual fue totalmente omitido por los agentes de policía involucrados.
En consecuencia , solicita la desvinculación de los comparendos asociados al número de cédula No. 94.464.419 y que estos no produzcan efectos jurídicos al momento de la
de policía involucrados.
En consecuencia , solicita la desvinculación de los comparendos asociados al número de cédula No. 94.464.419 y que estos no produzcan efectos jurídicos al momento de la actualización de la información en el sistema.Radicado 76111220400220260007401 Número interno 153109 Impugnación de Tutela
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Adicionalmente, pide corregir la situación de doble iden tidad registrada en los sistemas de la Policía Nacional, ordenando la actualización de los datos para que únicamente figure el número de identificación No. 2000 010 195, asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, excluyendo el anterior, al no existir antecedentes penales vigentes.
Finalmente, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas la actualización integral de los sistemas de información, con el fin de que pueda ser identificada conforme a los datos oficialmente asignados por la Registraduría Nacional del Estado Civil».
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo de tutela invocado, tras evidenciar que LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES acudió directamente a esta acción, sin solicitar previamente a las autoridades judiciales demandadas la actualización y/o corrección que por esta vía excepcional pretende.
4. Agregó que con el auto admisorio de la demanda requirió a la libelista para que aportara prueba sumaria que diera cuenta de alguna solicitud de corrección de los
corrección que por esta vía excepcional pretende.
4. Agregó que con el auto admisorio de la demanda requirió a la libelista para que aportara prueba sumaria que diera cuenta de alguna solicitud de corrección de los comparendos registrados a su nombre; sin embargo, la interesada hizo caso omiso y no allegó documento alguno, ni dio cuenta de haber iniciado algún trámite administrativo tendiente corregir la supuesta irregularidad que anuncia en la demanda.
5. Respecto de la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que no se presentó la vulneración alegada, toda vezRadicado 76111220400220260007401
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que, de acuerdo con la respuest a ofrecida por la entidad, el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIse encuentra actualizado y no registra ningún antecedente vigente en los números de identificación referidos por la accionante.
Igual conclusión llegó frente a la Contraloría General de la República, autoridad que tras consultar su Sistema de Información de Boletín de Responsables Fiscales -SIBORindicó que la libelista no figura como responsable fiscal en ninguno de sus números de identificación.
6. Con fundamento en lo anterior el Tribunal concluyó que la tutela resultaba improcedente, pues: (i) no se demostró alguna acción u omisión por parte de las autoridades accionadas en desmedro de los derechos fundamentales de la demandante ; y (ii) la in teresada incumplió el deber que le asistía de probar, siquiera
demostró alguna acción u omisión por parte de las autoridades accionadas en desmedro de los derechos fundamentales de la demandante ; y (ii) la in teresada incumplió el deber que le asistía de probar, siquiera sumariamente, que ya había solicitado la corrección de su información personal y que los demandados hicieron caso omiso a ese llamado.
Así las cosas, las pruebas recaudadas no permiten conclui r que exista una negativa actual, una dilación injustificada o una omisión administrativa atribuible a las entidades accionadas respecto de solicitudes concretas presentadas por la actora. Por el contrario, no demostró haber formulado directamente las peti ciones de actualización y/o corrección que hoy pretende a través de tutela, aun siendo requerida para ello, no aportó constancias de radicación, comunicaciones, respuestas o actuaciones administrativas pertinentes; y lo que allegó corresponde a otros trámi tes, incluidas tutelas por asuntos distintos ya definidos, lo cualRadicado 76111220400220260007401 Número interno 153109 Impugnación de Tutela
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no satisface la carga mínima de acreditación del presupuesto de subsidiariedad ni de la existencia de una conducta actual imputable a los accionados.
(…)
Por lo expuesto, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, resulta improcedente, sin perjuicio de que la accionante acuda de manera directa ante las entidades competentes, formule las solicitudes correspondientes por los medios previstos y, de ser del caso, utilice los recursos y acciones ordinarias procedentes para la
perjuicio de que la accionante acuda de manera directa ante las entidades competentes, formule las solicitudes correspondientes por los medios previstos y, de ser del caso, utilice los recursos y acciones ordinarias procedentes para la defensa de sus derechos».
IV. IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por la accionante, quien se mostró inconforme con lo resuelto por el Tribunal. Alegó que la Estación de Policía de Caicedonia actuó en desmedro de sus derecho fundamentales al imponerle medidas correctivas sin agotar previamente un debido proceso, con lo que también desconoció su derecho de contradicción.
Sostuvo que en dicha institución le ocultaron inicialmente su d ocumento de identificación y posteriormente se lo devolvieron con anotaciones y comparendos, aspecto que no fue analizado en el fallo de primera instancia. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, desarrollo de la personalidad y debido proceso, ordenándole a la Estación de Policía que la desvincule de los comparendos impuestos en su contra.Radicado 76111220400220260007401 Número interno 153109 Impugnación de Tutela
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V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Buga.
2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
10. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámiteRadicado 76111220400220260007401
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constitucional.
a. Derecho al habeas data
12. El artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho al habeas data como la facultad que tiene la
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constitucional.
a. Derecho al habeas data
12. El artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.
13. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de a ntecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar2.
b. Análisis del caso en concreto
14. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, por lo tanto, lo procedente es confirmar la decisión impugnada ; pues, como bien lo concluyó el A-quo, no se advierte una acción u omisión de parte de los accionados.
2 CC T-531/16Radicado 76111220400220260007401 Número interno 153109 Impugnación de Tutela
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15. Lo anterior, porque de la información aportada a la acción constitucional se logró establecer que LUISA
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15. Lo anterior, porque de la información aportada a la acción constitucional se logró establecer que LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES , previo a acudir a la tutela, no solicitó a la s autoridades accionadas la actualización y/o corrección de la información que por vía de tutela pretende; además, pese a que fue requerida en primera instancia para que acreditara ese supuesto, guardó silencio y no acreditó el cumplimiento de la falencia advertida.
16. Adicionalmente, observa esta Sala que las autoridades demandadas, en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, afirmaron tener actualizadas sus bases de datos en relación con los números de identidad de la demandante (antiguo y nuevo), y no contar con solicitudes pendientes por resolver a nombre de aquélla.
17. Bajo ese panorama, no advierte esa Sala una acción u omisión por parte de los demandados, de la cual pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, deviene improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.Radicado 76111220400220260007401 Número interno 153109 Impugnación de Tutela
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pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.Radicado 76111220400220260007401 Número interno 153109 Impugnación de Tutela
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El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. (Textual).
18. Frente a la censura por las medidas correctivas presuntamente impuestas a la accionante por la Estación de Policía de Caicedonia, se precisa que contra las mismas procedía el recurso de apelación 4. Si bien la accionante sostuvo que dichas anotaciones solo se hicieron visibles en el año 2025, lo que podría haberle impedido ejercer ese medio de defensa judicial, no obra en el plenario solicitud alguna dirigida a esa autoridad en la que pusiera de presente la supuesta indebida notificación de las multas, para por esa vía habilitar la procedencia del recurso en mención.
En todo caso, al tratarse de un acto administrativo lo adecuado es censurarlo por vía ordinaria, a través del medio
supuesta indebida notificación de las multas, para por esa vía habilitar la procedencia del recurso en mención.
En todo caso, al tratarse de un acto administrativo lo adecuado es censurarlo por vía ordinaria, a través del medio de control establecido legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el
3 CC T-130/2014. 4 Ley 1801 de 2016, arts. 205 y 210, parágrafo 2°.Radicado 76111220400220260007401 Número interno 153109 Impugnación de Tutela
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artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); es más, en el escrito de tutela indicó que la demanda se encuentra en elaboración: «[t]al y como se ha venido señalando en los hechos, vamos a interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de forma paralela a esta acción. Estamos en una etapa muy adelantada de la demanda y a punto de solicitar la audiencia de conciliación». Como la impugnante no agotó ese medio de defensa judicial idóneo , la tutela resulta improcedente.
19. Así las cosas, dado que la tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de
hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 76111220400220260007401
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CE323E62EB3C6B5047D05C42F0308013E28AB5FD1689A889A9E5548864E8EBC1
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