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CSJ - STP4866-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4866-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4866-2020 Radicación # 964/110911 Acta 129 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación instaurada por LUZ STELLA GALVIS CARRILLO contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 106 Seccional del Grupo de Investigación y Judicialización de la misma ciudad.TUTELA 964

LUZ STELLA GALVIS CARRILLO Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía 163 Local, el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos con sede en Bogotá, y los ciudadanos Sandra Milena Bonilla Castro y William Arias Alonso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 13 de febrero de 2012, LUZ STELLA GALVIS CARRILLO formuló denuncia contra Sandra Milena Bonilla Castro y William Arias Alonso por la posible comisión de los delitos de estafa y fraude mediante cheque. La investigación correspondió a la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, despacho que el 23 de enero 2013 dispuso el archivo de las diligencias acorde con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de la conducta.

Inconforme con esa decisión, la demandante solicitó ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con Función

acorde con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de la conducta. Inconforme con esa decisión, la demandante solicitó ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías el desarchivo, pero esa autoridad negó tal requerimiento. En desacuerdo con esa postura, LUZ STELLA GALVIS CARRILLO la impugnó y el 7 de mayo de 2013, el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad la revocó. En su lugar, ordenó el desarchivo. El asunto fue asignado, entonces, a la Fiscalía 163 Local que, tras agotar nuevos actos de investigación, el 25 de octubre de 2017 profirió orden de archivo con fundamento en

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LUZ STELLA GALVIS CARRILLO la misma causal. A juicio de la accionante, existen circunstancias fácticas que acreditan la estructuración del delito y, por ello, es procedente ordenar el desarchivo del asunto. E n busca del amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, acudió ante la jurisdicción constitucional para que se ordene a la Fiscalía continuar con la investigación penal, formulando imputación contra los denunciados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de mayo de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.

El Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento informó que el 17 de mayo de 2013, tras

Por auto del 18 de mayo de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. El Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento informó que el 17 de mayo de 2013, tras resolver el recurso de apelación dentro del radicado 201202143 NI. 187557 seguido en contra de William Arias Alonso y Sandra Milena Bonilla por el delito de estafa, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, desarchivar las diligencias y continuar el trámite normal de la actuación. Por su parte, el Jefe del Grupo de Investigación y Judicialización de la Fiscalía General de la Nación informó que, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado 47

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LUZ STELLA GALVIS CARRILLO Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el 14 de mayo de 2013 la Fiscalía 163 Local desarchivó las diligencias y reinició el trámite. No obstante, tras desplegar las actividades pertinentes, esa delegada resolvió proferir nuevamente orden de archivo por la causal de atipicidad de la conducta, contemplada en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Explicó que con el propósito de centralizar la información de la carga inactiva y atender los requerimientos de los usuarios, las diligencias retornaron a la Fiscalía 106 Seccional, despacho que, en oficio del 11 de octubre de 2019, negó la petición de desarchivo promovida por la demandante

información de la carga inactiva y atender los requerimientos de los usuarios, las diligencias retornaron a la Fiscalía 106 Seccional, despacho que, en oficio del 11 de octubre de 2019, negó la petición de desarchivo promovida por la demandante y le comunicó que podía acudir ante el Juez con Función de Control de Garantías. Solicitó se niegue la demanda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Estimó que la Fiscalía tiene la posibilidad de desarchivar las diligencias cuando surjan nuevos elementos probatorios y, por ello, concluyó que no se han vulnerado las garantías fundamentales alegadas por la accionante. A la par, destacó que la demanda también incumple el requisito de inmediatez. LUZ STELLA GALVIS CARRILLO impugnó el fallo, reiterando los argumentos planteados en la tutela

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

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LUZ STELLA GALVIS CARRILLO Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Corte encuentra que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de 6 meses y, en el presente asunto, la censura se produce

El primero, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de 6 meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 2 años después de la expedición de la última providencia reprochada (25 oct 2017), lapso excesivo y desproporcionado. Y en manera alguna cambia esa conclusión el hecho de que, hasta el 11 de enero de 2019, la accionante hubiere recibido respuesta a la petición que promovió para obtener el desarchivo de las diligencias, pues incluso a la fecha en que presentó la demanda, el término referido ya había sido superado. De otra parte, la demandante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer su pretensión.

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LUZ STELLA GALVIS CARRILLO En efecto, tras estudiar este asunto, la jurisprudencia constitucional en (CC Sentencia C-1154 de 2005) estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios (artículo 79 de la Ley 906 de 2004), o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación (STP3450-2018, Mar. 8 2018, Rad. 97476). No es de recibo, entonces, que so pretexto de la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una

determinación (STP3450-2018, Mar. 8 2018, Rad. 97476). No es de recibo, entonces, que so pretexto de la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea abordada por la vía constitucional. Asumir tal postura, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme a la normatividad aplicable, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez

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LUZ STELLA GALVIS CARRILLO constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión censurada pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (Cfr. CC, T – 578 de 2010). Ante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, la Corte confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Ante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, la Corte confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por LUZ STELLA

GALVIS CARRILLO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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LUZ STELLA GALVIS CARRILLO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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