CSJ - STP4866-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4866-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4866 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121714 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ contra el fallo proferido el 1º de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo lugar y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas -en Liquidación-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020500020210167702 Tutela de 2ª Instancia No. 121714 AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 73001310500520170024200 (01).
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas -en Liquidación-, presentó demanda ordinaria laboral contra AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ, para que se declarara que ella “no cumplía ni cumple con los
y Teleasociadas -en Liquidación-, presentó demanda ordinaria laboral contra AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ, para que se declarara que ella “no cumplía ni cumple con los requisitos para acceder a los beneficios de una pensión convencional o la inclusión en el plan de pensión anticipada” y, en consecuencia, que se le ordenara reintegrar la suma de $25.924.882.00, debidamente indexada, que le fue pagada en cumplimiento de un fallo de tutela emitido el 9 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel (Córdoba) y que fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese lugar. Sustentó su petición en que, mediante sentencia SU377 de 2014, la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó los referidos fallos de tutela y, en su lugar, declaró 2CUI 11001020500020210167702 Tutela de 2ª Instancia No. 121714 AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ improcedente el amparo constitucional dirigido al reconocimiento y pago de la pensión anticipada ofrecida por Telecom, por incumplir con el requisito genérico de inmediatez.
2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que, en auto del 13 de septiembre de 2017, admitió la demanda ordinaria promovida contra AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ, quien
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que, en auto del 13 de septiembre de 2017, admitió la demanda ordinaria promovida contra AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ, quien propuso en la contestación del libelo la excepción previa de “inepta demanda por falta de requisitos formales” y las de mérito que denominó “falta de personería sustantiva en la demandante, prescripción de la acción y de los derechos laborales pretendidos, buena fe, imposibilidad de devolución de lo pagado, cobro de lo no debido, inexistencia de requisitos del enriquecimiento sin causa e insuficiencia de poder para demandar lo pretendido”.
3. Culminado el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, en fallo del 18 de abril de 2018, declaró que la allí demandada y aquí accionante no era beneficiaria del plan de pensión anticipada que fue ofrecido por Telecom a sus trabajadores y, por consiguiente, le ordenó reintegrar al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas -en Liquidación-, la suma de $25.924.882.00, por encontrar configurados los requisitos del enriquecimiento sin causa en detrimento de esa entidad, sin embargo, negó la solicitud de indexación en razón a que el dinero fue recibido de buena fe, como consecuencia de una decisión de tutela.
3CUI 11001020500020210167702 Tutela de 2ª Instancia No. 121714
AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ
4. En fallo del 19 de mayo de 2021, la Sala Laboral
decisión de tutela. 3CUI 11001020500020210167702 Tutela de 2ª Instancia No. 121714
AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ
4. En fallo del 19 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
5. Inconforme con lo resuelto en el proceso laboral reseñado, AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ acude a la acción de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, al asegurar que ese trámite y las decisiones allí proferidas presentan defectos de orden orgánico, indebida motivación y violación directa de la constitución, por cuanto: i) el juzgado de conocimiento y el Tribunal carecían de competencia para conocer del asunto promovido en su contra, pues, al tratarse Telecom de una entidad del Estado, competía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adelantar el proceso, y ii) las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta sus argumentos defensivos, consistentes en que recibió el dinero de buena fe, como consecuencia de un fallo de tutela, desconociendo el artículo 83 de la
Constitución Política.
6. Con fundamento en las anteriores razones, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral por falta de jurisdicción y competencia o, en su
6. Con fundamento en las anteriores razones, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral por falta de jurisdicción y competencia o, en su defecto, ii) se deje sin efecto la sentencia dictada el 19 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
4CUI 11001020500020210167702 Tutela de 2ª Instancia No. 121714 AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ Ibagué y, en su lugar, se le absuelva y no se le imponga el deber de devolver el dinero reclamado por no haberse desvirtuado su buena fe.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. El titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dio cuenta de las etapas procesales surtidas con ocasión del proceso laboral referido en la demanda de tutela y precisó que la buena fe invocada por AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ si fue abordada por esa instancia, al punto que la “declaró probada parcialmente”, precisamente, porque la suma de dinero fue recibida en virtud de un fallo de tutela, por lo cual, no fue condenada a que reintegrara el dinero debidamente indexado, como fue solicitado por la entidad demandada.
Para que obre como prueba, compartió el link que remite al expediente digital contentivo del proceso que interesa.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué aportó copia digital de las actuaciones surtidas en esa instancia.
remite al expediente digital contentivo del proceso que interesa.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué aportó copia digital de las actuaciones surtidas en esa instancia.
3. La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas -en Liquidación-, defendió el acierto de las sentencias dictadas en el proceso laboral promovido contra la gestora del amparo, por no
5CUI 11001020500020210167702 Tutela de 2ª Instancia No. 121714 AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ presentar los defectos constitutivos de vías de hecho que se les atribuye y, además, porque se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia de los procedimientos ordinarios.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la acción de tutela, por no encontrar demostradas las vías de hecho referidas por la accionante en el libelo y que hicieran viable el amparo invocado para evitar un perjuicio irremediable en sus garantías fundamentales. En cuanto a la falta de jurisdicción y competencia, argumentó que “la interesada no ejerció los mecanismos que tenía dentro del proceso para que el juez natural hiciera un estudio de las razones que soportan su planteamiento, pues en la contestación de la demanda no propuso alguna excepción al respecto, ni en el transcurso del proceso formuló
tenía dentro del proceso para que el juez natural hiciera un estudio de las razones que soportan su planteamiento, pues en la contestación de la demanda no propuso alguna excepción al respecto, ni en el transcurso del proceso formuló nulidad en tal sentido, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela”. En lo que respecta a la buena fe, señaló que las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó la orden de reintegro de la suma de $ 25.924.882 al Patrimonio Autónomo, “atienden las reglas mínimas de la 6CUI 11001020500020210167702 Tutela de 2ª Instancia No. 121714 AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, elementos de juicio aportados, legislación y jurisprudencia que gobernaba el asunto”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con sustento en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela por estimar que no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia, y porque la decisión dictada por el Tribunal accionado le genera un perjuicio irremediable al no contar con el dinero que se le ordena reintegrar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en
al no contar con el dinero que se le ordena reintegrar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 7CUI 11001020500020210167702 Tutela de 2ª Instancia No. 121714 AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ Problema jurídico Establecer si la acción cumple con el requisito de subsidiariedad, y si la sentencia que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga viable el amparo invocado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii)
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, 8CUI 11001020500020210167702 Tutela de 2ª Instancia No. 121714 AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ error inducido, desconocimiento del precedente3. o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ orienta la acción a demostrar que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar, incurrieron en defectos de orden orgánico, indebida motivación y violación directa de la constitución, en perjuicio de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto: i) carecían de competencia para conocer el proceso promovido en su contra por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas, toda vez que, al tratarse Telecom de una entidad del Estado, competía a la
promovido en su contra por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas, toda vez que, al tratarse Telecom de una entidad del Estado, competía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adelantar el proceso, y ii) las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta sus argumentos defensivos, consistentes en que recibió el dinero de buena fe, como consecuencia de un fallo de tutela y, por ello, no le es exigible el reintegro de lo pagado, pues, de lo contrario, se desconocería el artículo 83 de la Constitución Política. En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de ese proceso o, en su defecto, se deje sin efecto el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal accionado, por no haberse desvirtuado su buena fe.
4. En relación con el defecto orgánico que se invoca por falta de competencia y jurisdicción de las autoridades
9CUI 11001020500020210167702 Tutela de 2ª Instancia No. 121714 AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ accionadas para conocer el proceso ordinario laboral, se advierte que no se satisface la exigencia de subsidiariedad en razón a que la accionante no utilizó los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición al interior de esa actuación judicial, para que fuera la autoridad cognoscente la que emitiera un pronunciamiento sobre el particular. Lo anterior, habida cuenta al momento de contestar la demanda contaba con la posibilidad de proponer la excepción previa de “falta de jurisdicción o competencia”, contemplada
la que emitiera un pronunciamiento sobre el particular. Lo anterior, habida cuenta al momento de contestar la demanda contaba con la posibilidad de proponer la excepción previa de “falta de jurisdicción o competencia”, contemplada en el artículo 100-1 del Código General del Proceso, como también en el curso de la actuación estaba habilitada para plantear una nulidad por la circunstancia alegada en los términos del artículo 133 y ss. del mismo estatuto procesal, omisión que no puede remediarse a través de la acción de amparo. Esto, si se tiene en cuenta que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, ni paralelo, ni una instancia adicional al proceso ordinario, para subsanar omisiones o errores procesales de las partes, pues es en el curso de las fases propias de la actuación que deben discurse las posibles violaciones de los derechos y garantías. Lo expuesto torna improcedente la acción de tutela para abordar el estudio del defecto que sobre este particular aspecto propone la tutelante, en virtud del requisito genérico de subsidiariedad, que determina que el amparo no resulta posible cuando se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el 10CUI 11001020500020210167702 Tutela de 2ª Instancia No. 121714 AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ ordenamiento jurídico (CC SU116 de 2018, SU575 de 2019 y T-016 de 2019, entre otras).
5. Explicado lo anterior, pasa la Sala a estudiar los defectos específicos de indebida motivación y violación
ordenamiento jurídico (CC SU116 de 2018, SU575 de 2019 y T-016 de 2019, entre otras).
5. Explicado lo anterior, pasa la Sala a estudiar los defectos específicos de indebida motivación y violación directa de la constitución que se le atribuyen a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se confirmó la orden de reintegro del dinero que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas pagó a AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ como consecuencia de una acción de tutela, donde la referida accionante reclamaba de esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión anticipada, que fue fallada a su favor mediante sentencia dictada el 9 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel (Córdoba) y confirmada, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese lugar.
Al ser revisado el fallo censurado, se advierte que la autoridad accionada fundamentó su decisión en la sentencia SU-377 de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional revocó los fallos que ampararon los derechos de la accionante y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito genérico de inmediatez , debido a que su presentación no fue oportuna y no obraban en la actuación elementos de juicio que justificaran tal tardanza. Adicionalmente, la Colegiatura accionada soportó la sentencia cuestionada en las precisiones realizadas por el
a que su presentación no fue oportuna y no obraban en la actuación elementos de juicio que justificaran tal tardanza. Adicionalmente, la Colegiatura accionada soportó la sentencia cuestionada en las precisiones realizadas por el 11CUI 11001020500020210167702 Tutela de 2ª Instancia No. 121714 AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ Tribunal Constitucional en el auto 503 de 2015, por medio del cual resolvió una solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU-377 de 2014 elevada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y que estaba dirigida a que se emitiera un pronunciamiento sobre la devolución del dinero que fue pagado en cumplimiento de los fallos de tutela, en donde se señaló: “5.5.4. (…) La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello”. (Negrilla fuera del texto original) A partir del estudio del anterior antecedente
inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello”. (Negrilla fuera del texto original) A partir del estudio del anterior antecedente jurisprudencial, pasó a señalar los requisitos que se han establecido por vía judicial para que se configure el enriquecimiento sin causa, los cuales se exponen de la siguiente manera, a saber: i) un enriquecimiento patrimonial, ii) un empobrecimiento patrimonial, iii) que el empobrecimiento sea directamente correlativo al enriquecimiento, iv) que el movimiento que se produce en los dos patrimonios no encuentre causa jurídica, v) que la parte afectada carezca de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial, y vi) que la parte quien reclama la retribución de lo entregado no haya generado con su comportamiento el 12CUI 11001020500020210167702 Tutela de 2ª Instancia No. 121714 AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ relacionado enriquecimiento, caso en el cual no habrá lugar a la restitución (CC T-214 de 2018, CE rad. 19045, 30 ene. 2013, CE rad. 3502, 22 jul. 2009, CSJ SC rad 1999-00280, 19 dic. 2012). Luego entró a establecer si los referidos presupuestos se reunían en el caso examinado que hicieran viable la devolución del dinero reclamado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas, ello, de cara a los
se reunían en el caso examinado que hicieran viable la devolución del dinero reclamado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas, ello, de cara a los elementos de juicio obrantes en la actuación, encontrando su estructuración, en razón a lo siguiente: i) que al patrimonio de la demandada AMANDA CUELLAR VASQUEZ ingresaron unos dineros como consecuencia de una orden judicial (fallo de tutela), ii) que esos dineros, al ser desembolsados por el PAR TELECOM, empobrecieron el patrimonio de esa entidad y generaron enriquecimiento en el de la demandada, y iii) que el pago de dichos dineros carece de sustento legal al perder efectos jurídicos la sentencia de tutela que originó su pago, en razón a que la misma fue revocada, suerte que también corren las órdenes administrativas que le siguieron para su cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 306 de 19921. 1 Artículo 7° De los efectos de las decisiones de revisión de la corte constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad
administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. 13CUI 11001020500020210167702 Tutela de 2ª Instancia No. 121714 AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ Teniendo en cuenta lo anterior, realizó las apreciaciones que se transcriben así: i) que a la parte demandante le asiste el derecho para reclamar el rembolso de los dineros entregados por razón de la sentencia de tutela, ya que, al ser revocada, dejó sin sustento los dineros entregados, y ii) que al quedar la sentencia sin efecto jurídico, no hay justo título que respalde los dineros entregados y eso es precisamente lo que denota el artículo 7 del citado Decreto, configurándose el enriquecimiento sin causa y el derecho a demandar su devolución, pues en el auto 503 del 2015, emanado de la Corte Constitucional, también se expresó que la entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Con fundamento en los anteriores razonamientos, confirmó el fallo de primera instancia.
6. Del estudio de la sentencia censurada, se observa que la Colegiatura accionada, al desatar el recurso de apelación propuesto por AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ, expuso de manera clara las razones por las cuales consideraba que había lugar a confirmar la orden impuesta en su contra por la primera instancia, consistente en reintegrar el dinero que recibió por parte del Patrimonio
expuso de manera clara las razones por las cuales consideraba que había lugar a confirmar la orden impuesta en su contra por la primera instancia, consistente en reintegrar el dinero que recibió por parte del Patrimonio Autónomo como consecuencia de una acción de tutela 14CUI 11001020500020210167702 Tutela de 2ª Instancia No. 121714 AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ concedida a su favor para el reconocimiento y pago de una pensión convencional, en esencia, por encontrar configurados los requisitos del enriquecimiento sin causa, en razón a la revocatoria de ese amparo constitucional por la Corte Constitucional, en sede de revisión, quedando sin sustento jurídico el pago realizado. Es necesario señalar que la primera instancia del proceso laboral abordó el principio de la buena fe invocado por la allí accionada en el curso de la actuación judicial, tanto es así que lo declaró parcialmente probado y, por ello, la condenó únicamente a reintegrar al patrimonio de la entidad demandante la suma de $25.924.882.00, que recibió por ese concepto, sin la corrección monetaria, justamente porque el dinero fue pagado y recibido de buena fe en virtud de una sentencia judicial –este aspecto se considera integrado al fallo dictado por el Tribunal accionado, al haber confirmado en su integridad lo resuelto por el a quo-. Cabe señalar, además, que la Sala no avizora de qué manera los requisitos del enriquecimiento sin causa, que
integrado al fallo dictado por el Tribunal accionado, al haber confirmado en su integridad lo resuelto por el a quo-. Cabe señalar, además, que la Sala no avizora de qué manera los requisitos del enriquecimiento sin causa, que encontró configurados la Colegiatura demandada para confirmar la sentencia de primera instancia, se contrapongan al principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política. Por el contrario, al no existir justo título que ampare la tenencia de ese dinero por parte de la accionante, lo propio es reintegrarlo a la entidad pagadora en busca de resarcir sus intereses patrimoniales, en virtud, precisamente, del 15CUI 11001020500020210167702 Tutela de 2ª Instancia No. 121714 AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ principio de buena fe que exige actuar con rectitud y honestidad, toda vez que el ordenamiento jurídico no protege “la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular” 2; máxime cuando, se reitera, el pago realizado no se efectuó por una equivocación del Patrimonio autónomo, sino por el cumplimiento inmediato de un mandato impuesto mediante un fallo de tutela. Resulta evidente, entonces, que la sentencia cuestionada no resulta arbitraria, caprichosa, irracional, o constitutiva de una vía de hecho derivada de un defecto por indebida motivación o violación directa de la Constitución, en desmedro de los derechos fundamentales de la parte
cuestionada no resulta arbitraria, caprichosa, irracional, o constitutiva de una vía de hecho derivada de un defecto por indebida motivación o violación directa de la Constitución, en desmedro de los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que, por parte de la justicia laboral, lo que se busca es evitar un aprovechamiento económico generado a causa de un error judicial o, lo que es lo mismo, impedir un enriquecimiento sin ningún motivo legítimo, en desmedro del patrimonio de la entidad allí demandante. En este contexto, la providencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la parte accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. 2 Corte Constitucional Sentencias SU-240 de 2015 y SU182 de 2019. 16CUI 11001020500020210167702 Tutela de 2ª Instancia No. 121714 AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
17CUI 11001020500020210167702 Tutela de 2ª Instancia No. 121714
AMANDA CUELLAR VÁSQUEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18