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CSJ - STP4866-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4866-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP4866-2026 Radicación N°. 153496 Acta Nº. 095

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) d e marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO, en oposición al fallo proferido el 12 de febrero de 2026 1 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual «negó» la tutela que presentó contra el Juzgado 5° de esa misma especialidad y ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 9 de marzo de 2026.Radicado 76001222400220260000101 Número interno 153496 Impugnación

FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO

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II. HECHOS

2. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

«En extenso audio, el accionante expresó sus opiniones sobre diversos temas de actualidad en el país, tanto en política como en administración de justicia, concluyendo que los jueces del país no solucionan ninguna de las problemáticas que, según él lo afectan de manera directa, razón por la cual, deben ser “recusados” y “apartados del cargo”, incluyendo la juez accionada. Solicitó que se resuelva su solicitud».

problemáticas que, según él lo afectan de manera directa, razón por la cual, deben ser “recusados” y “apartados del cargo”, incluyendo la juez accionada. Solicitó que se resuelva su solicitud».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali «negó» el amparo de tutela invocado, luego de evidenciar que el accionante no acreditó haber remitido solicitud alguna al juzgado demandado. Al respecto sostuvo: «[a]sí las cosas, es import ante resaltar que es necesario contar con una prueba de la supuesta solicitud que realizó el accionante al juzgado accionado, puesto que, al no existir la misma, no se podría esperar una respuesta negativa o positiva».

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificado de la decisión, el libelista la impugnó

indicando lo siguiente:

«Febrero 13, 2026. Recusar, impugnación y tutelas contra proveído mangualero fraudulento y tendencioso, parcializado, inocuos, en defensaRadicado 76001222400220260000101 Número interno 153496 Impugnación

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del paramilitarismo, Pedimos jueces. No verdugos, qué defienden el saqueo, el hurto, la extorsión, peculado y prevaricato, colusión, total, fraudulentos irresolutos, inocuos repetitivo, sistemático colusión conjunta mente prevaricato, obstaculiza la justicia

Recusar proveído tendencioso y muy fraudulento robots

prevaricato, colusión, total, fraudulentos irresolutos, inocuos repetitivo, sistemático colusión conjunta mente prevaricato, obstaculiza la justicia

Recusar proveído tendencioso y muy fraudulento robots maliciosos, convulsivos, cómplices de billones que nos tiene el sarmiento ángulo financiadores del paramilitarismo.

Tutela, acceso a la justicia, no más persecución y obstrucción.

Respondan sustancialmente resuelvan, se lo rogamos, actué con dignidad en defensa del mandato popular y no defienden la dictadura de las altas cortés que nos llevan, por la fuerza de la gravedad a un NEPAL, deponer cualquier intento de magnicidio, generándose zozobra nacional por enorme entramado.

Respondan al pueblo de Colombia qué se expresó en las urnas y que se manifiesta en todas las calles y rincone s del país, en defensa de la democracia, yben (sic) total rechazo a dictadura impuesto por la élite.

Cómo secuencial mente, lo hemos soportado con pruebas facticas.

Sus propios proveídos, contraevidentes.

Atte francisco zuluaga presidente asocalle (sic)»

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de AsuntosRadicado 76001222400220260000101

2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de AsuntosRadicado 76001222400220260000101 Número interno 153496 Impugnación

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Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso en concreto

8. En el presente asunto , desde ya precisa la Sala que confirmará el fallo impugnado, toda vez que el demandante no

2591 de 1991.

Análisis del caso en concreto

8. En el presente asunto , desde ya precisa la Sala que confirmará el fallo impugnado, toda vez que el demandante no demostró haber radicado solicitud alguna ante la autoridadRadicado 76001222400220260000101

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judicial demandada, ni atacó los fundamentos de la decisión de primer grado.

9. Esta Sala2 y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la acción de tutel a resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño».

10. Ha sido pacífica la jurisprudencia al indicar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la

Corte Constitucional que:

«[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación3».

Criterio reiterado en la Sentencia T -131/07, al establecer: «en materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus afirmaciones ». Y en sentencia CC T678/08, en la cual adujo:

«La carga de la prueba en uno y otro momento del

proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus afirmaciones ». Y en sentencia CC T678/08, en la cual adujo:

«La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

2 CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros. 3 CC T-835/2000.Radicado 76001222400220260000101 Número interno 153496 Impugnación

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La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”

No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo,

que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.4

En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales5».

11. Al analizar los audios que integran la demanda de tutela y los anexos aportados, no se advierte la existencia de algún escrito o prueba sumaria que acrediten los supuestos de hecho afirmados por el accionante, o que el Juzgado 5°

4 CC T-767/2004. 5 CC T-767/2004.Radicado 76001222400220260000101 Número interno 153496 Impugnación

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Penal de Adolescentes de Conocimiento de Cali haya actuado en desmedro de sus garantías fundamentales.

12. Bajo ese panorama, coincide la Sala con la conclusión arribada por el A quo, en punto a que no se presentó una acción u omisión por parte de la autoridad judicial convocada, que comporta una vulneración a los derechos fundamentales del libelista. Sobre el particular la

conclusión arribada por el A quo, en punto a que no se presentó una acción u omisión por parte de la autoridad judicial convocada, que comporta una vulneración a los derechos fundamentales del libelista. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutel a cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.

«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración deRadicado 76001222400220260000101 Número interno 153496 Impugnación

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las garantías fundamentales en cuestión»6. (Cita textual).

13. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, resulta jurídicamente correcta la decisión del

las garantías fundamentales en cuestión»6. (Cita textual).

13. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, resulta jurídicamente correcta la decisión del Tribunal de primer grado. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando j usticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

6 CC T-130/2014.Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D5B799C04DD435390A79A68F79628B8E7E2AB238EA20DFFF297C61B477377BF8

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