CSJ - STP4867-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4867-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4867 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121754 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 54001220400020210051501 Tutela de 2ª Instancia No. 121754 FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano del mismo lugar.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2009 , el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja
destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2009 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a la aquí accionante FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO a la pena privativa de la libertad de 420 meses de prisión, tras hallarla responsable del delito de homicidio agravado, siendo víctima una menor de edad , por hechos ocurridos el 2 de agosto de 2008. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión cobró ejecutoria en esa sede.
2. En providencia del 11 de mayo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó la pena de prisión impuesta por el juzgado de conocimiento y, en su lugar, la fijó en 315 meses de prisión, al resolver la acción de revisión presentada por el abogado de la sentenciada con fundamento en la causal 7ª
2CUI 54001220400020210051501 Tutela de 2ª Instancia No. 121754 FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
3. Por el hecho delictivo objeto de condena, la accionante permanece privada de la libertad desde el 5 de agosto de 2008. Actualmente, purga la pena de prisión en el
Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
4. La vigilancia de la sentencia correspondió al
agosto de 2008. Actualmente, purga la pena de prisión en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
4. La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar que, en providencia del 22 de abril de 2020, negó a FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, con sustento en la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
5. Mediante proveído del 23 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja confirmó el auto de primera instancia, recurrido en apelación por la sentenciada.
6. Sustentada en esta base fáctica procesal, FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO interpone acción de tutela contra las decisiones dictadas el 22 de abril de 2020 y 23 de marzo de 2021, por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, respectivamente.
3CUI 54001220400020210051501 Tutela de 2ª Instancia No. 121754 FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO Asegura que con las decisiones atrás señaladas las autoridades accionadas incurrieron en defectos de orden sustantivo que comprometen sus derechos fundamentales,
Tutela de 2ª Instancia No. 121754 FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO Asegura que con las decisiones atrás señaladas las autoridades accionadas incurrieron en defectos de orden sustantivo que comprometen sus derechos fundamentales, por cuanto i) la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogada por el artículo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que no excluye ningún delito para el otorgamiento de la libertad condicional, y ii) el artículo 30 ídem debe ser aplicado a su caso por favorabilidad, toda vez que cumple con los requisitos allí previstos para la concesión del subrogado pretendido.
7. Con fundamento en estos argumentos, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, i) se dejen sin efecto las decisiones censuradas, y ii) se ordene al juzgado que ejecuta su condena que le reconozca la libertad condicional solicitada.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que en la providencia del 22 de abril de 2020 están consignadas las razones jurídicas que lo llevaron a negar la libertad condicional peticionada por la sentenciada y aquí accionante FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO, concretamente, en aplicación a la prohibición legal de conceder beneficios y mecanismos sustitutivos contemplada en el artículo 199 de
condicional peticionada por la sentenciada y aquí accionante FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO, concretamente, en aplicación a la prohibición legal de conceder beneficios y mecanismos sustitutivos contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando el hecho objeto de condena sea 4CUI 54001220400020210051501 Tutela de 2ª Instancia No. 121754 FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO el delito de homicidio cometido contra un menor de edad.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta aseguró que no ha violado los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que ha dado tramite a las peticiones elevadas y recursos interpuestos contra las decisiones adoptadas al interior del proceso que vigila el juzgado que ejecuta su condena.
3. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que no es el llamado a pronunciarse sobre el subrogado pretendido por la accionante.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo por considerar que las vías de hecho que la accionante refiere en el libelo no pueden predicarse de las decisiones cuestionadas, en la medida que los razonamientos que llevaron a los funcionarios judiciales a
que la accionante refiere en el libelo no pueden predicarse de las decisiones cuestionadas, en la medida que los razonamientos que llevaron a los funcionarios judiciales a negar la libertad condicional tienen explicación en la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098, cuando se procede por el delito de homicidio en perjuicio de un menor de edad. 5CUI 54001220400020210051501 Tutela de 2ª Instancia No. 121754 FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, sin exponer los motivos de disenso con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Problema jurídico Determinar si los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja incurrieron en vías de hecho con afectación de los derechos fundamentales de FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO, en las decisiones que le negaron la libertad condicional prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de
2014. De ser así, si debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado.
6CUI 54001220400020210051501
2014. De ser así, si debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado.
6CUI 54001220400020210051501 Tutela de 2ª Instancia No. 121754 FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO orienta la acción de tutela a demostrar que los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en las decisiones dictadas el 22 de abril de 2020 y 23 de marzo de 2021, respectivamente, incurrieron en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, por cuanto le
negaron la libertad condicional:
las decisiones dictadas el 22 de abril de 2020 y 23 de marzo de 2021, respectivamente, incurrieron en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, por cuanto le negaron la libertad condicional: i) pese a que la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue derogada en razón a la entrada 7CUI 54001220400020210051501 Tutela de 2ª Instancia No. 121754 FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO en vigencia del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, y ii) el subrogado pretendido debe ser estudiado, por favorabilidad, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 30 ídem, los cuales cumple a cabalidad para su otorgamiento. Partiendo de lo anterior, la actuación informa que los juzgados accionados en las providencias censuradas negaron a la accionante la libertad condicional, en esencia, con fundamento en la prohibición de beneficios y subrogados de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. La Sala no advierte que esas decisiones constituyan una vía de hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio de las autoridades demandadas, todo lo contrario, están soportadas en la normatividad vigente y en la jurisprudencia relacionada con el tema debatido. Ello es así si se tiene en cuenta que la accionante fue condenada por el delito de homicidio agravado cometido el 2 de agosto de 2008 contra una menor de edad, por lo que la referida prohibición resultaba plenamente aplicable a su caso, al tratarse de una norma vigente y que no fue derogada
de agosto de 2008 contra una menor de edad, por lo que la referida prohibición resultaba plenamente aplicable a su caso, al tratarse de una norma vigente y que no fue derogada por la Ley 1709 de 2014. Al respecto el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, prevé: BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 8CUI 54001220400020210051501 Tutela de 2ª Instancia No. 121754 FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO (…) 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. (Subraya fuera del texto original) Sobre la vigencia de la prohibición objeto de cuestionamiento, esta Sala de decisión en la sentencia STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873, precisó: Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante, interesa aclararle a éste que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los
señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias. Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado [la tutelante], que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.
los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes. Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr. sentencia C-857/05). 9CUI 54001220400020210051501 Tutela de 2ª Instancia No. 121754 FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO En este orden de ideas, le asistió razón a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con proveídos el 22 de abril de 2020 y 23 de marzo de 2021, respectivamente, en negar la postulación de libertad condicional planteada por la accionante, porque al haber sido condenada por el punible de homicidio del cual fue víctima una menor de edad, no tenía derecho a ese beneficio por expresa prohibición del Código de la Infancia y la Adolescencia (art. 199-5 de la Ley 1098 de 2006). Con lo expuesto se descartan los defectos constitutivos de vías de hecho que la gestora del amparo atribuye a las providencias cuestionadas. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
de vías de hecho que la gestora del amparo atribuye a las providencias cuestionadas. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI 54001220400020210051501 Tutela de 2ª Instancia No. 121754 FLORIBEL CHACÓN BUITRAGO TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11