🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4867-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4867-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4867-2026 Radicación nº 153734 Acta n°. 095

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HENRY REY JIMÉNEZ, contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 11001-31-07-005-200400118-06.CUI 11001020400020260075200

Radicado interno 153734 Tutela primera instancia

HENRY REY JIMÉNEZ

2

2. Al trámite se vinculó al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la misma ciudad (COMEB) -La Picota-, y a las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. De acuerdo con los documentos aportados al

expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. El 30 de noviembre de 2005, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a HENRY REY JIMÉNEZ, a la pena principal de 28 años de prisión, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado . Decisión que fue recurrida por la defensa.

JIMÉNEZ, a la pena principal de 28 años de prisión, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado . Decisión que fue recurrida por la defensa.

3.2. El 28 de junio de 2007 , la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Armenia 1 confirmó la citada providencia. Contra aquella determinación se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del abogado del procesado.

3.3. La Sala de Casación Penal, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2010 , resolvió no casar la decisión impugnada.

1 De conformidad con el Acuerdo 3430 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso asignar el proceso a la referida Colegiatura para descongestionar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.CUI 11001020400020260075200 Radicado interno 153734 Tutela primera instancia

HENRY REY JIMÉNEZ

3 3.4. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación ; autoridad ante la cual, el condenado solicitó la readecuación de la pena con la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 20252 para actividades por estudio y del artículo 12 de la Ley 24773 del mismo año.

3.5. El 23 de octubre de 2025, el citado Juzgado ejecutor negó la petición incoada, por cuanto (i) la referida normativaLey 2466 - solo es aplicable a la redención de pena por

6 La demanda de tutela se radicó el 12 de marzo de 2026.CUI 11001020400020260075200 Radicado interno 153734 Tutela primera instancia

HENRY REY JIMÉNEZ

10 norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

11.5. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, al desatar el recurso de apelación, trajo a colación que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 prevé:

«(…) EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondiente s con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.

Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros

comparación de dichas normativas, que:

«sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo.

7 Artículo 82. Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los c ondenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo. 8 Artículo 19. Experiencia laboral de perso nas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesionalCUI 11001020400020260075200 Radicado interno 153734 Tutela primera instancia

24773 del mismo año.

3.5. El 23 de octubre de 2025, el citado Juzgado ejecutor negó la petición incoada, por cuanto (i) la referida normativaLey 2466 - solo es aplicable a la redención de pena por actividades de trabajo y no por estudio o enseñanza ; y, (ii) el beneficio contemplado en la otra disposición -Ley 2477 - se contempló para aquellos que se allanaran a cargos o celebraran preacuerdos, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

3.6. HENRY REY JIMÉNEZ , contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

2 EXPERIENCIA LABORAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. 3 Artículo 12. Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así: Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se

Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privati va de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judic ial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, e ntre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal.CUI 11001020400020260075200 Radicado interno 153734 Tutela primera instancia

HENRY REY JIMÉNEZ

4

3.7. El 9 de diciembre de 2025 , el Juzgado ejecutor dispuso no reponer la referida decisión y concedió el recurso de apelación.

3.8. Correspondió conocer d e este a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 9 de marzo de 2026, confirmó el auto cuestionado.

4. HENRY REY JIMÉNEZ acude a la acción de tutela en

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 9 de marzo de 2026, confirmó el auto cuestionado.

4. HENRY REY JIMÉNEZ acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que afirmó fueron vulnerados por el Juzgado y Tribunal demandados, pues, en su sentir, no se tuvo en cuenta para su caso la jurisprudencia emitida en torno a la aplicación de los artículos 19 de la Ley 2466 de 2025 y 12 de la Ley 2477 del mismo año.

Así las cosas, solicitó se deje sin efectos la s determinaciones proferidas el 23 de octubre de 2025 y 9 marzo de 2026, por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y se profiera decisión de reemplazo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto de 17 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a losCUI 11001020400020260075200

Radicado interno 153734 Tutela primera instancia

HENRY REY JIMÉNEZ

5 accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 18 del mismo mes.

5.1. El Fiscal 13 Especializado de Bogotá indicó que el condenado no se encuentra a disposición de aquella autoridad, por lo que, no le ha vulnerado ningún derecho fundamental.

Secretaría el siguiente 18 del mismo mes.

5.1. El Fiscal 13 Especializado de Bogotá indicó que el condenado no se encuentra a disposición de aquella autoridad, por lo que, no le ha vulnerado ningún derecho fundamental.

5.2. El Procurador 368 Judicial Penal II afirmó que el actor no acreditó el quebrantamiento de sus derechos y garantías fundamentales, pues el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad decidieron conforme a derecho en los autos reprochados.

5.3. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que en las decisiones adoptadas se expusieron los motivos por los cuales no era jurídicamente viable acceder a sus postulaciones, conforme al marco legal y constitucional vigente.

5.4. El asistente jurídico del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá arguyó que no se ha incurrido en ninguna trasgresión a los derechos fundamentales del libelista, al haber resuelto las solicitudes con arreglo a la ley y jurisprudencia aplicable a los problemas jurídicos que fueron resueltos.

5.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.CUI 11001020400020260075200 Radicado interno 153734 Tutela primera instancia

HENRY REY JIMÉNEZ

6

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del

Radicado interno 153734 Tutela primera instancia

HENRY REY JIMÉNEZ

6

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 4, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HENRY REY JIMÉNEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En atención a la pretensi ón formulada por el accionante, consistente en que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual confirmó la decisión emitida el 23 de octubre de 2025, por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en la que negó la readecuación de la pena impuesta

emitida el 23 de octubre de 2025, por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en la que negó la readecuación de la pena impuesta conforme a los artículos 19 de la Ley 2466 de 2025 y 12 de la

4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020260075200 Radicado interno 153734 Tutela primera instancia

HENRY REY JIMÉNEZ

7 Ley 2477 de ese año , y se profiera decisión de reemplazo ; es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que

derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y, vi) no se trate de sentencias de tutela5.

8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o susta ntivo

5 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260075200 Radicado interno 153734 Tutela primera instancia

HENRY REY JIMÉNEZ

8 (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales

9. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al m enos uno de los defectos específicos mencionados.

10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específic os de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

11. Análisis del caso en concreto

11.1. En el presente asunto , HENRY REY JIMÉNEZ pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos los autos proferidos el 23 de octubre de 2025 y 9 de marzo de 2026CUI 11001020400020260075200 Radicado interno 153734 Tutela primera instancia

HENRY REY JIMÉNEZ

9 por el Juzgado 1 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente; y, en su lugar, se emita decisión de reemplazo.

11.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia

Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente; y, en su lugar, se emita decisión de reemplazo.

11.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 9 de marzo de 2026, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable6; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

11.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 9 de marzo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.

11.4. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la

6 La demanda de tutela se radicó el 12 de marzo de 2026.CUI 11001020400020260075200 Radicado interno 153734 Tutela primera instancia

HENRY REY JIMÉNEZ

10

por tres días de trabajo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional…”.CUI 11001020400020260075200 Radicado interno 153734 Tutela primera instancia

HENRY REY JIMÉNEZ

11

11.6. Corolario de lo expuesto, el Tribunal accionado consideró que la Ley 2466 de 2025 introduce modificaciones a actividades de orden laboral, y hasta el momento, bajo la presunción de constitucionalidad, se incorporó como parte de la materia una norma atinente a la redención de pena por trabajo, por lo que, lo relativo a estudio no puede aplicarse por analogía, por no estar una materia incluida en la normativa referida.

11.7. Para esta Corte, los argumentos dilucidados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardan consonancia y se advierten a tono con lo expuesto por esta Corporación en reciente pronunciamiento CSJ STP145212025 del pasado 11 de septiembre, donde se explicó el alcance y aplicación de la normativa en cuestión.

11.8. En aquella decisión se rememoró que la redención de pena constituye un derecho, cuya exigibilidad es de «obligatorio reconocimiento siempre y cuando se cumplan las condiciones fijadas por la ley, según lo indicado en el artículo 102 del Código Penitenciario y Carcelario».

11.9. En desarrollo de dicha garantía, se indicó que la legislación colombiana:

(…) establece la posibilidad que, a través del trabajo no solo la

102 del Código Penitenciario y Carcelario».

11.9. En desarrollo de dicha garantía, se indicó que la legislación colombiana:

(…) establece la posibilidad que, a través del trabajo no solo la persona privada de la libertad cumpla con una de las finalidades de la pena (la resocialización), sino que, al tiempo obtenga un reconocimiento de descuento punitivo por esa labor.CUI 11001020400020260075200 Radicado interno 153734 Tutela primera instancia

HENRY REY JIMÉNEZ

12 En similares términos, en el Código Penitenciario y Carcelario se establece la posibilidad de redimir pena por educación y enseñanza.

Acerca de las dos últimas alternativas, en su orden, la educación es una de las bases fundamentales de la resocialización -artículo 94, Ley 65 de 1993-, ya que, por su intermedio se le permite al penado acceder a programas de educación permanente, en los cuales, se le enseña y se afirma el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral.

11.10. De igual manera, esta Colegiatura en la aludida providencia analizó la aplicación favorable del artículo 827 de la Ley 65 de 1993, respecto del artículo 198 de la Ley 2466 de

2025. Sobre dicho tópico, se aclaró, tras realizar una

comparación de dichas normativas, que:

«sin duda alguna, que lo contemplado en la última disposición ostenta mayor beneficio para la población privada de la libertad, en punto al tiempo de redención de pena por trabajo.

actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesionalCUI 11001020400020260075200 Radicado interno 153734 Tutela primera instancia

HENRY REY JIMÉNEZ

13

Y, aun cuando, en principio, podría pensarse si es posible aplicar por favorabilidad normas de naturaleza laboral a la jurisdicción penal, en este caso, se evidencia un componente que permite superar un análisis sobre el particular.

Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 -modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia-, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal.

Luego, bajo la tesis de que se trata de una disposición insertada en norma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad.»

11.11. De ahí, es claro que, resulta adecuada la conclusión a la cual arribó el Tribunal demandado, en punto a que, para efectos de la redención de pena, la Ley 2466 de 2025 solo modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto con su expedición se varió el tiempo que en este último precepto se determinaba para realizar el cómputo de redención de pena por trabajo, situación que de ninguna manera cobija un

solo modificó el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto con su expedición se varió el tiempo que en este último precepto se determinaba para realizar el cómputo de redención de pena por trabajo, situación que de ninguna manera cobija un reconocimiento de dicho beneficio frente a actividades relacionadas con enseñanza y estudio.CUI 11001020400020260075200 Radicado interno 153734 Tutela primera instancia

HENRY REY JIMÉNEZ

14 11.12. Ahora, frente a la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, el Tribunal accionado refirió que esa normativa habilitó la posibilidad de que las personas procesadas por los delitos allí referenciados, dentro del que se encuentra el reato de secuestro extorsivo, por el cual fue condenado el actor, sean acreedores de una rebaja de hasta la mitad establecida en los artículos 351, 152, 156-5 y 367 de la Ley 906 de 2004.

11.13. Posteriormente, precisó que en el caso concreto no se reunían los presupuestos regulados en la citada norma, como quiera que la posibilidad de la rebaja allí prevista se contempló para eventos de sentencia anticipadas; sin embargo, el proceso penal seguido contra el libelista culminó por el trámite ordinario, motivo por el cual, no puede otorgársele el beneficio, pues aquel no se acogió a ninguno de los mecanismos de terminación anticipada contemplados.

12. Así las cosas, si bien HENRY REY JIMÉNEZ no comparte la decisión proferida por el Tribunal accionado, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco

12. Así las cosas, si bien HENRY REY JIMÉNEZ no comparte la decisión proferida por el Tribunal accionado, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad.

13. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de lasCUI 11001020400020260075200

Radicado interno 153734 Tutela primera instancia

HENRY REY JIMÉNEZ

15 disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio, amparadas en el artículo 29 Superior.

14. En consecuencia, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado y la configuración de un perjuicio irremediable en su contra, por lo que, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020260075200

Radicado interno 153734 Tutela primera instancia

HENRY REY JIMÉNEZ

16

Cúmplase

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 33ACD314E9CF7B3BD3E823BEF83958E8D81B435A5F7585CDFA78B5A0ABF51F34

Documento generado en 2026-04-07

Consultar sobre este documento ...