CSJ - STP4868-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4868-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4868-2020 Radicación #570/110536 Acta 129 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA ,
MARCELA SUSANA SOLANO SALAS, MARÍA DOLORES FIGUEROA, HUGO MILCÍADES ROMERO FIGUEROA y FRANCISCO JAVIER PINTO OSPINO contra la sentencia de tutela proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechosTutela 570 ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA y otros fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1°, 2° y 3° Penales Especializados de Extinción de Dominio, el Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio y la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, todos de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, el Comandante de Distrito #3 de la Policía Metropolitana de esa ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Dominio de Barranquilla, el Comandante de Distrito #3 de la Policía Metropolitana de esa ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA, MARCELA
SUSANA SOLANO SALAS, MARÍA DOLORES FIGUEROA,
HUGO MILCÍADES ROMERO FIGUEROA, FRANCISCO JAVIER PINTO OSPINO y HERNANDO JOSÉ DAZA BENÍTEZ adquirieron libre de todo gravamen y restricción comercial el derecho de dominio de los vehículos con placas QIE-212, DFM-088 y QHU-041, y de los inmuebles identificados con folio de matrícula 21013405, 2142478, 2145911 y 118692. El 31 de mayo de 2019, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá ordenó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los referidos bienes muebles e inmuebles, dejándolos a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-. Argumentó que pueden proceder directa o indirectamente de una actividad ilegal o 1Tutela 570 ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA y otros corresponder a un incremento patrimonial injustificado, porque sus propietarios pertenecerían a la banda de «Marquitos Figueroa». En desacuerdo, el 5 de agosto de 2019 la defensa de dichos ciudadanos solicitó control de legalidad sobre las
porque sus propietarios pertenecerían a la banda de «Marquitos Figueroa». En desacuerdo, el 5 de agosto de 2019 la defensa de dichos ciudadanos solicitó control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por parte de la Fiscalía ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas (La Guajira). El 27 de ese mes y año, ese despacho judicial lo remitió por competencia al Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. El 12 de septiembre siguiente, el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla envió la solicitud a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio. Sostuvo que esa entidad aún no había presentado demanda de extinción. El 12 de diciembre de ese año, la Fiscalía radicó la petición de control de legalidad ante el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. El 21 de enero de 2020, el Juzgado Especializado rechazó esa solicitud y la remitió por competencia a los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá. Como fundamento, expuso que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 1849 de 2017, el conocimiento de la actuación le corresponde a sus homólogos de esta ciudad, en razón a que se encuentra el mayor número de jueces de esa especialidad. 2Tutela 570 ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA y otros A juicio de la parte actora, tal dilación constituye una transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa,
2Tutela 570 ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA y otros A juicio de la parte actora, tal dilación constituye una transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, presunción de inocencia, propiedad privada, igualdad, buen nombre, intimidad, vida y salud, pues a la fecha de interposición de esta acción constitucional (06 May. 2020), desconoce la autoridad a la que le fue repartido el asunto. Por ende, en su criterio, caducó dicho trámite a partir de la determinación adoptada por el juez de Barranquilla. Afirmó el apoderado de los accionantes que sus prohijados han ejercido la posesión de manera personal y directa de los bienes muebles e inmuebles incautados, sin ser notificados por parte de alguna autoridad judicial o administrativa en relación con actuaciones seguidas contra los mismos. Sumado a ello, reprochó el hecho de que la Fiscalía hubiera emitido resolución de inicio e impusiera medidas cautelares sin realizar las investigaciones previas pertinentes. Además, señaló que tenía 30 días para revaluar su pretensión o presentar demanda de extinción. Sin embargo, no lo hizo. Por último, sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron los precedentes judiciales desarrollados en las determinaciones CC T-292 de 2008 y CSJ STP5649-2019. Solicitó, por ende, levantar la referida medida cautelar, dejar sin efectos los trámites administrativos expedidos por 3Tutela 570
determinaciones CC T-292 de 2008 y CSJ STP5649-2019. Solicitó, por ende, levantar la referida medida cautelar, dejar sin efectos los trámites administrativos expedidos por 3Tutela 570 ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA y otros la Fiscalía, devolver los vehículos e inmuebles adquiridos de buena fe con su respectivo inventario y compulsar las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 7 de mayo de 2020, el Tribunal rechazó de plano la demanda interpuesta a nombre de HERNANDO JOSÉ DAZA BENÍTEZ, por cuanto el abogado Tomás Javier Oñate Acosta no allegó el poder conferido para adelantar ese procedimiento constitucional. A la par, admitió la acción de tutela en
representación de ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA, MARCELA SUSANA SOLANO SALAS, MARÍA DOLORES FIGUEROA, HUGO MILCÍADES ROMERO FIGUEROA y FRANCISCO JAVIER PINTO OSPINO y notificó la iniciación del trámite a los accionados. El Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, luego de resumir el decurso del proceso, defendió su legalidad y la de las decisiones judiciales proferidas al interior del mismo. Destacó que desconoce si las alegaciones del actor contra la Fiscalía tienen algún fundamento jurídico o fáctico.
proferidas al interior del mismo. Destacó que desconoce si las alegaciones del actor contra la Fiscalía tienen algún fundamento jurídico o fáctico. Aclaró que ese despacho judicial no declaró la caducidad de la acción, sólo hizo mención de la figura por encontrarse dentro de los postulados del inciso 2° del artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, para referirse al rechazo de la solicitud de control de legalidad. 4Tutela 570 ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA y otros Por su parte, el Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que el 6 marzo de 2020 el expediente se recibió en el Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio para su reparto y, en esa misma fecha, le fue asignado el conocimiento del asunto. El Comando de la Estación de Policía Simón Bolívar de Barranquilla dio a conocer que el 10 de mayo de 2019 dejó a disposición el vehículo con placas QIE-212 ante la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio de Bogotá. Se encontraba requerido dentro del proceso bajo radicado 110016099068201900151. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEpidió la desvinculación del presente trámite, ante su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, porque no ha conculcado algún derecho fundamental de los accionantes ni se demostró perjuicio irremediable o daño irreparable.
legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, porque no ha conculcado algún derecho fundamental de los accionantes ni se demostró perjuicio irremediable o daño irreparable. Refirió la fecha de incautación de cada uno de los bienes mencionados, excepto el identificado con folio de matrícula
118692. Aseguró que constituye una actuación temeraria respecto al vehículo con placas DFM-088, dado que FRANCISCO JAVIER PINTO ya había interpuesto una demanda constitucional similar.
El Grupo de Extinción de Dominio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional 5Tutela 570 ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA y otros remitió por competencia el traslado de la demanda a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Ésta última, tras detallar la actuación procesal, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Aseveró respecto a la caducidad del trámite que en dicho asunto fueron afectados más de 1.000 bienes y varios defensores, en uso de sus facultades, interpusieron controles de legalidad, incluyendo al aquí accionante, haciéndose dispendioso el envío de los cuadernos a los jueces competentes. Destacó que el 4 de marzo de 2020 el expediente fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá. Sin embargo, aún no se ha impulsado,
competentes. Destacó que el 4 de marzo de 2020 el expediente fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá. Sin embargo, aún no se ha impulsado, porque los términos se encuentran suspendidos en atención a la pandemia del Covid-19. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Señaló que se incumple el requisito general de subsidiariedad, en razón a que la acción de tutela no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso. Explicó que el proceso extintivo durante la fase inicial es reservado, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. En ese orden, no se notifican personalmente las determinaciones del fiscal. Asimismo, tiene la potestad de gravar de manera extraordinaria los bienes que estime se encuentran en alguna de las causales, sin que para ello deba 6Tutela 570 ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA y otros contar con la certeza de la procedencia de la acción. Tampoco advirtió la configuración de la caducidad que se alegó. La parte actora impugnó el fallo. Dio a conocer que la primera instancia interpretó erróneamente los hechos y pretensiones de la demanda constitucional, pues no se pronunció sobre la mora judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, para responder la alegación asociada
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, para responder la alegación asociada con la posible temeridad de la acción de tutela, observa la Sala que efectivamente FRANCISCO JAVIER PINTO OSPINO interpuso demanda constitucional contra la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá el 18 de noviembre de 2019, por inconformidades relacionadas con el vencimiento de términos procesales dentro de la actuación judicial bajo el consecutivo 110016099068201900151. Sin embargo, PINTO OSPINO desistió de la misma. El 22 de ese mes y año el Tribunal aceptó esa manifestación y ordenó el archivo. Entonces, así el demandante persiga la misma finalidad que en la anterior acción de tutela, en esa oportunidad no existió un pronunciamiento de fondo por 7Tutela 570 ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA y otros parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión formulada. Por ende, no se configura la temeridad. En segundo término, el análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación respecto a la mora judicial, pues los demás reproches se ajustan al marco jurídico aplicable y, además, no fueron controvertidos por ninguna de las partes. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de
de las partes. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio 8Tutela 570 ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA y otros irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707 – 2014). Es claro, que el Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá no ha excedido el plazo legal para resolver el control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de esa misma ciudad el 31 de mayo de 2019.
de Dominio de Bogotá no ha excedido el plazo legal para resolver el control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de esa misma ciudad el 31 de mayo de 2019. Los medios de convicción allegados al trámite, acreditaron que el 6 de marzo de 2020 le correspondió el conocimiento de la solicitud de control de legalidad. El 13 siguiente, ese despacho judicial avocó y ordenó correr traslado a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Las comunicaciones respectivas se enviaron por 472 el mismo día. El término de ese traslado se fijó del 16 al 20 de ese mes y año, el cual deberá ser modificado. Lo anterior, porque el Consejo Superior de la Judicatura, a través los acuerdos
PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,
PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, suspendió los términos procesales en el territorio nacional, estableció algunas excepciones -entre las cuales no se encuentran los controles de legalidad dentro de procesos de extinción de dominioy adoptó otras medidas por motivos de 9Tutela 570
ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA y otros
encuentran los controles de legalidad dentro de procesos de extinción de dominioy adoptó otras medidas por motivos de 9Tutela 570 ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA y otros salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del Covid-19. En ese orden, es manifiesto que, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el control de legalidad formulado por el apoderado judicial de los accionantes, lo cierto es que el Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá ha cumplido con sus deberes funcionales, por lo que no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Lo contrario constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como los accionantes, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación seguida en su contra. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 14 de mayo de 2020 , proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta
10Tutela 570 ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA y otros por el apoderado judicial de ÓSCAR JOSÉ ROMERO
FIGUEROA, MARCELA SUSANA SOLANO SALAS, MARÍA
10Tutela 570 ÓSCAR JOSÉ ROMERO FIGUEROA y otros por el apoderado judicial de ÓSCAR JOSÉ ROMERO
FIGUEROA, MARCELA SUSANA SOLANO SALAS, MARÍA
DOLORES FIGUEROA, HUGO MILCÍADES ROMERO
FIGUEROA y FRANCISCO JAVIER PINTO OSPINO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11