CSJ - STP4868-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4868-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP4868-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 152353 Acta n.° 040
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DAIRO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ contra el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2026, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo de sus derecho s fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, posiblemente vulnerados por los Juzgados 1° Penal Municipal y 5° Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI 23001220400020250048501 Tutela 2° instancia n.° 152353
DAIRO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
DAIRO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ promovió acción de tutela en contra de Salud Total EPS, Colpensiones, Colmena ARL y la sociedad Proveedora del Oriente, en la que pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordenara a las accionadas el reconocimiento y pago de incapacidades laborales generadas del 9 al 23 de septiembre y del 24 de septiembre al 23 de octubre de 2025.
La demanda fue repartida al Juzgado 1° Penal Municipal de Montería, autoridad judicial que en fallo del 15 de octubre de 2025 declaró improcedente el amparo de sus
septiembre al 23 de octubre de 2025.
La demanda fue repartida al Juzgado 1° Penal Municipal de Montería, autoridad judicial que en fallo del 15 de octubre de 2025 declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, en lo esencial, porque no demostró haber solicitado a la EPS el pago de las incapacidades.
En sentencia del 21 de noviembre de 2025, el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó dicha decisión.
Lo resuelto por los citados jueces constitucionales motivó la actual acción de DAIRO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, quien relató que con ocasión del contrato de trabajo con la sociedad Proveedora Surtioriente S.A.S por virtud del cual desempeñaba funciones de conductor en distintos departamentos de la costa norte del país, desde el 7 de noviembre de 2018 le vienen expidiendo incapacidades médicas.CUI 23001220400020250048501 Tutela 2° instancia n.° 152353
DAIRO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ
3 Dijo que para lograr su pago, desde el mes de diciembre de 2023 se ha visto en la obligación de promover mensualmente acciones de tutela, que han sido concedidas por distintas autoridades judiciales.
Destacó que las aludidas incapacidades constituyen su único sustento, así como el de sus menores hijos menores de edad. Por lo tanto, pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a las autoridades judiciales accionadas emitir una nueva decisión en la que, a su vez, ordenen a la EPS Salud Total el pago de las incapacidades.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
fundamentales, se ordene a las autoridades judiciales accionadas emitir una nueva decisión en la que, a su vez, ordenen a la EPS Salud Total el pago de las incapacidades.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
En auto del 5 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. Colpensiones alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El representante legal de Inversiones Surtioriente S.A.S señaló que viene cumpliendo la obligación de cancelar mensualmente los aportes originados en la afiliación al sistema integral de seguridad social. Adujo que , en la actualidad, la responsable del pago de las incapacidades expedidas al trabajador es la EPS.
3. Los Juzgados 1° Penal Municipal y 4° Penal del Circuito de Montería se opusieron a la prosperidad delCUI 23001220400020250048501
Tutela 2° instancia n.° 152353 DAIRO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ 4 amparo, al considerar que el fallo de tutela cuestionado no presenta una situación fraudulenta.
4. La ARL Colmena señaló que las enfermedades padecidas por el accionante son de origen común, por lo que el pago de las incapacidades médicas debe ser asumido por la EPS.
5. Salud Total EPS manifestó que el afiliado no cuenta con dictamen de pérdida de la capacidad laboral, que acumula 1244 días de incapacidad continua y que el 24 de febrero de 2025 se expidió concepto de rehabilitación integral.
5. Salud Total EPS manifestó que el afiliado no cuenta con dictamen de pérdida de la capacidad laboral, que acumula 1244 días de incapacidad continua y que el 24 de febrero de 2025 se expidió concepto de rehabilitación integral.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró la improcedencia de la acción, tras verificar que no se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para promover la tutela contra un fallo de la misma naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del fallo, DAIRO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ manifestó impugnarlo.CUI 23001220400020250048501 Tutela 2° instancia n.° 152353
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte
reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. En el caso concreto DAIRO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ cuestiona lo resuelto en el fallo de tutela proferido en el radicado 230014088001202500495, mediante el cual los Juzgados 1° Penal Municipal y 4° Penal del Circuito de Montería se abstuvieron de ordenar el pago de las incapacidades expedidas por su EPS en los periodos comprendidos del 9 al 23 de septiembre de 2025 y del 24 de septiembre al 23 de octubre del mismo año, dado que no demostró haber elevado la solicitud en tal sentido.CUI 23001220400020250048501 Tutela 2° instancia n.° 152353
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6 Frente a ello debe precisar la Sala a l demandante que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza. Al respecto, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU116 de 2018, que el mecanismo idóneo para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de esa Corporación, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia.
En efecto, es necesario recordar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría
instancia.
En efecto, es necesario recordar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude.
Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. (C.C. T-322/19)CUI 23001220400020250048501 Tutela 2° instancia n.° 152353
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7 Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia
decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).
Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T -399/13, T272/14 y T-073/19). Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada, ni siquiera argumentada, la presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite revocar los fallos de tutela cuestionados que , por lo demás, como quedó visto, están adecuadamente fundados y sustentados. No encuentra esta Corte elementos de juicio que permitan inferir que las providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes.
Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente, sin mayores argumentos, de la conclusión a la que arribaron los jueces de tutela accionados, pues en su criterio, mal pudo declararse la improcedencia de la acción cuando es evidente la vulneración de su derecho al mínimo vital ante la falta de pago de las incapacidades médicas. Frente a ello debe recordarse que la acción deCUI 23001220400020250048501
la acción cuando es evidente la vulneración de su derecho al mínimo vital ante la falta de pago de las incapacidades médicas. Frente a ello debe recordarse que la acción deCUI 23001220400020250048501 Tutela 2° instancia n.° 152353 DAIRO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ 8 amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales, en las que dicho sea de paso, corresponde al interesado demostrar haber agotado los recursos ordinarios a su alcance.
Nótese que los jueces accionados en momento alguno le exigieron agotar el proceso ordinario laboral para obtener el pago de las incapacidades médicas. Lo único que extrañaron fue la solicitud elevada en tal sentido a la entidad responsable de su pago, aspe cto frente al cual nada dijo DAIRO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ ni en dicho trámite ni en este.
Por tanto, el que los argumentos de la parte actora no hayan sido acogidos en los trámites constitucionales cuestionados, no es una circunstancia que por sí misma implique la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, pues para acreditar la existencia d e tal evento, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada. Ante la ausencia de ellos , es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado, exigencia que no fue cumplida en el asunto.
Adicionalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de
para el juez constitucional acceder al amparo invocado, exigencia que no fue cumplida en el asunto.
Adicionalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la CorteCUI 23001220400020250048501 Tutela 2° instancia n.° 152353
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9 Constitucional1. Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional2.
En el asunto bajo estudio, no se demostró que el accionante hubiese solicitado la eventual revisión de las sentencias que acusa ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todo s los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de DAIRO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto.
el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de
1 Ver, por ejemplo, STP-12137-2020. 2 Sentencia T-093 de 2018.CUI 23001220400020250048501 Tutela 2° instancia n.° 152353
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10 Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2026 , mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de DAIRO ANTONIO
PÉREZ ÁLVAREZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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