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CSJ - STP4869-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4869-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4869-2020 Radicación #742/110701 Acta 129 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por DIANA PAOLA HENAO CAMACHO , quien actúa en representación de su menor hija I.S.B.H., contra la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora ColombianaTutela 742 DIANA PAOLA HENAO CAMACHO de Pensiones -Colpensiones- , así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 080013105007201600526-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DIANA PAOLA HENAO CAMACHO, quien actúa en representación de su menor hija I.S.B.H., promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Su pretensión fue obtener, desde cuando falleció su padre de crianza José Yamit Beltrán de Ávila el 26 de agosto de 2015, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, indexación e intereses de mora y costas.

Yamit Beltrán de Ávila el 26 de agosto de 2015, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, indexación e intereses de mora y costas. En sentencia del 28 de marzo de 2019 , el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a la sustitución pensional hasta tanto I.S.B.H. cumpla 18 años de edad o 25, si acredita condiciones de incapacidad por razón de sus estudios, y condenó a Colpensiones a indexar a favor de la demandante el retroactivo que se causó en virtud de las mesadas pensionales generadas. Autorizó descontar el aporte para salud a cargo de la pensionada y negó las demás solicitudes. Surtida la consulta a favor de la entidad demandada y la apelación formulada por la accionante, el 12 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. 1Tutela 742 DIANA PAOLA HENAO CAMACHO A juicio de la accionante, la anterior determinación incurrió en defectos fácticos por indebida valoración probatoria. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó, por ende, dejar sin efecto la sentencia atacada y, en su lugar, ordenarle al Tribunal proferir una decisión de reemplazo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

proceso. Solicitó, por ende, dejar sin efecto la sentencia atacada y, en su lugar, ordenarle al Tribunal proferir una decisión de reemplazo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los accionados. A simismo, negó la medida provisional requerida por no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8° del Decreto 2591 de

1991. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad y la de la decisión proferida. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de esa misma ciudad se opuso a la demanda. Detalló el trámite del proceso e indicó que el mismo se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales. 2Tutela 742 DIANA PAOLA HENAO CAMACHO Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Argumentó que el proceso ordinario laboral garantizó el debido proceso de las partes. La primera instancia negó la acción de tutela. Indicó que se incumple el requisito de subsidiariedad, porque la interesada no hizo uso del recurso extraordinario de casación. La accionante manifestó su inconformidad con la decisión impugnada. Afirmó que el recurso extraordinario de casación no se ofrece idóneo para proteger los derechos de su menor hija, quien es un sujeto de especial protección constitucional.

decisión impugnada. Afirmó que el recurso extraordinario de casación no se ofrece idóneo para proteger los derechos de su menor hija, quien es un sujeto de especial protección constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. En primer lugar, destaca la Sala que si la demandante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación , aduciendo 3Tutela 742 DIANA PAOLA HENAO CAMACHO argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Con la intención de excusar su descuido, la parte actora argumentó que el interés superior de la menor le impidió acudir al recurso extraordinario de casación, pues la tardanza en su resolución podría poner en riesgo el goce efectivo de los derechos de I.S.B.H. Sin embargo, advierte la Corte que la demandante pudo interponer el recurso en mención y solicitar a la Sala de Casación Laboral que diera aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias a las que alude en la demanda de tutela. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como

excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias a las que alude en la demanda de tutela. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puesto a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como argumentó DIANA PAOLA HENAO CAMACHO, requieren que sus litigios sean resueltos con premura. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza y, por tanto, no puede ser modificado por el juez de tutela. 4Tutela 742 DIANA PAOLA HENAO CAMACHO Al margen de lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, e n tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 prevé los beneficiarios del sustituto pensional, dentro de los que se encuentran los hijos menores de 18 años y los mayores de 18 años hasta los 25 incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su muerte. La jurisprudencia constitucional estableció que la pensión de sobrevivientes puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia. Sin embargo, se

La jurisprudencia constitucional estableció que la pensión de sobrevivientes puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia. Sin embargo, se deben satisfacer las condiciones para tal sustitución, así como los presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza, según sea el caso, es decir, la solidaridad, el reemplazo de la figura paterna o materna -o ambas-, la dependencia económica, los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, el reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos y la afectación del principio de igualdad (CC T-525 de 2016). Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión de negar esa pensión se haya dictado, tras precisar que no se cumple ninguna de las mencionadas subreglas. 5Tutela 742 DIANA PAOLA HENAO CAMACHO Explicó el Tribunal, que si bien se acreditó una vida compartida entre I.S.B.H. y el causante a partir de que la madre de la menor contrajo matrimonio con aquel hasta la fecha de su fallecimiento, no se probó que José Yamit Beltrán de Ávila hubiere manifestado la intención de asumir el rol de padre ni que existiera un reemplazo de la figura paterna en su vida. Tampoco se observó que el causante velara por las necesidades básicas de I.S.B.H., sin las cuales no habría tenido un adecuado desarrollo. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia

necesidades básicas de I.S.B.H., sin las cuales no habría tenido un adecuado desarrollo. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia revisada no comporta los vicios alegados por la accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 13 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte

6Tutela 742 DIANA PAOLA HENAO CAMACHO Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por DIANA PAOLA HENAO CAMACHO, quien actúa en representación de su menor hija I.S.B.H.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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