CSJ - STP4869-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4869-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4869-2024 Radicación nº 137041 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÓSCAR FREDDY MÚNERA VELÁSQUEZ, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior del proceso ordinario laboral radicado con número 11001-31-05-0162018-0035801.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado DieciséisRadicado 11001020400020240078800
Número interno 137041 Primera instancia Óscar Freddy Múnera Velásquez 2 Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. ÓSCAR FREDDY MÚNERA VELÁSQUEZ promovió proceso ordinario laboral contra AVIANCA y ALLIANZ S.A., a efectos de que se reconociera a su favor la mesada catorce. El asunto fue radicado con el número 11001-31-05-016-2018-0035801. 3.2. Asignado el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito
reconociera a su favor la mesada catorce. El asunto fue radicado con el número 11001-31-05-016-2018-0035801. 3.2. Asignado el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, con providencia del 23 de enero de 2019, absolvió a las demandadas. 3.3. Impugnado el fallo por el interesado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 28 de enero de 2021, lo confirmó. 3.4. Por lo anterior, MÚNERA VELÁSQUEZ interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto desfavorablemente a través de providencia SL713-2023 del 19 de abril de 2023, por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral.
4. Acudió ÓSCAR FREDDY MÚNERA VELÁSQUEZ a la tutela, tras considerar vulnerados sus derechos con ocasión a la determinación emitida por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3. A su parecer, dicha Corporación desconoció la línea jurisprudencial consolidada en la que se estableció que la mesada 14 es un derecho adquirido para quienes causaron la pensión antesRadicado 11001020400020240078800
Número interno 137041 Primera instancia Óscar Freddy Múnera Velásquez 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 , criterio que fue unificado en decisión SL2067-2023.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Primera instancia Óscar Freddy Múnera Velásquez 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 , criterio que fue unificado en decisión SL2067-2023.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
5. Mediante auto de 15 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 5.1. El apoderado judicial de Avianca S.A. resaltó la inexistencia de vulneraciones, dado que: (i) las pretensiones de la demanda son de índole económico, (ii) al ser una pensión legal superior a la temporal y extralegal pactada se acordó la exoneración de cualquier obligación, siempre y cuando, la pensión reconocida sea igual o mayor lo que efectivamente sucedió y (iii) el artículo 41 de la Ley 550 de 1990, entre otras normas, permitió la conmutación de mesadas pensionales; y, en este caso, quien quedó a cargo de la pensión fue Colseguros –hoy día Allianz. 5.2. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corte solicitó negar el amparo incoado, en atención a que la decisión censurada se ajustó a los parámetros legales, por lo que la presunta vulneración de derechos es inexistente.
Resaltó que, en la providencia de 19 de abril de 2023, la Sala decidió no casar la del ad quem, dado que no había un mayor valor que tuviera que
derechos es inexistente. Resaltó que, en la providencia de 19 de abril de 2023, la Sala decidió no casar la del ad quem, dado que no había un mayor valor que tuviera que pagar el empleador, pues el monto de la pensión de vejez reconocida por el ISS era superior; por ello, la obligación estaba totalmente subrogada, conclusión que se ciñe a los lineamientos de la Sala permanente.Radicado 11001020400020240078800 Número interno 137041 Primera instancia Óscar Freddy Múnera Velásquez 4 5.3. El apoderado judicial de Allianz Seguros de Vida S.A. mencionó que, en este caso, no se satisface la carga argumentativa para reprochar la constitucionalidad del fallo de casación, lo cual se extiende a la providencia del Tribunal de segunda instancia y a la de primer término. Consideró que el debate del actor es de naturaleza meramente legal y persigue un fin económico particular; y, si bien alega el quebrantamiento de prerrogativas, lo cierto es que no acreditó tal circunstancia. 5.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR FREDDY MÚNERA VELÁSQUEZ, a través de apoderado judicial , al comprometer actuaciones
la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR FREDDY MÚNERA VELÁSQUEZ, a través de apoderado judicial , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.Radicado 11001020400020240078800
Número interno 137041 Primera instancia Óscar Freddy Múnera Velásquez 5
8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la
providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior delRadicado 11001020400020240078800 Número interno 137041 Primera instancia Óscar Freddy Múnera Velásquez 6 proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Número interno 137041 Primera instancia Óscar Freddy Múnera Velásquez 6 proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades
por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entreRadicado 11001020400020240078800
Número interno 137041 Primera instancia Óscar Freddy Múnera Velásquez 7 otros, del derecho constitucional a la seguridad social, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia reprochada no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo si bien se instauró un año después, se tendrá por superada la inmediatez, en atención a que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
11. De la razonabilidad de la providencia SL713-2023, rad. 93723, de 19 de abril de 2023 11.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse , por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configuraRadicado 11001020400020240078800 Número interno 137041 Primera instancia Óscar Freddy Múnera Velásquez 8 cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.2. El libelista reprocha la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Nro. 3, con fundamento en que, a su parecer, dicha Colegiatura incurrió en violación de la Constitución y desconocimiento del precedente, en atención a que, de conformidad con la providencia SL 2067 del 26 de julio de 2023, se dijo que la mesada 14 era un derecho adquirido, la cual no le fue reconocida. 11.3. Bajo esa misma consideración, la parte actora promovió el recurso extraordinario contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. En esa oportunidad, acusó vio lación directa por aplicación indebida, del artículo 1551 del Código Civil y «las normas del Decreto 1260 de 2000», para destacar que, el yerro del Tribunal se centró en aplicar la citada norma
En esa oportunidad, acusó vio lación directa por aplicación indebida, del artículo 1551 del Código Civil y «las normas del Decreto 1260 de 2000», para destacar que, el yerro del Tribunal se centró en aplicar la citada norma que generó la pérdida de la mesada 14, la cual, recalcó, es un derecho adquirido e irrenunciable, dado que la conciliación que sirvió de fuente al reconocimiento de la pensión de jubilación, se celebró antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 11.3.1. A efectos de resolver su cuestionamiento; y, frente al asunto en discusión, la Sala accionada realizó algunas precisiones en relación la conciliación suscrita entre Avianca y el demandante, lo que originó que el Tribunal concluyera que la pensión extralegal reconocida no era compartible con la de vejez, en tanto que, se acordó un plazo o condición extintiva.Radicado 11001020400020240078800 Número interno 137041 Primera instancia Óscar Freddy Múnera Velásquez 9 11.3.2. Mencionó que no hay lugar a imponer a Avianca o a la aseguradora, condena por la mesada adicional de junio desde que al actor le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, en la medida en que, mediante oficio del 16 de junio de 2017, Allianz Seguros de Vida S.A., explicó al demandante que el valor de de la mesada por jubilación para 2014 era de $3.308.608 en 14 pagos, mientras que el ISS le concedió la de vejez,
explicó al demandante que el valor de de la mesada por jubilación para 2014 era de $3.308.608 en 14 pagos, mientras que el ISS le concedió la de vejez, por 13 mesadas, a razón de $3.718.339, cada una. Por consiguiente, explicó que: «Una vez realizado el cálculo pertinente, se constata que el monto de la pensión de jubilación por 14 mesadas asciende a $46.320.512 al año, que deviene inferior al obtenido de la multiplicación del valor de la pensión legal, con base en 13 mesadas que queda en $48.338.407, por el mismo tiempo. Así las cosas, no cabe duda de que, a partir de julio de 2014, cuando se hizo efectiva la pensión de vejez del sistema, el empleador quedó subrogado totalmente de la obligación, por no quedar a su cargo ningún valor adicional por concepto de diferencias pensionales». 11.4. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia y razonabilidad, las causas por las que no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, sin que sea plausible aceptar la tesis que a través de esta vía pretende el actor se acoja, en la medida en que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses.
12. Así las cosas, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada procure imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de
en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada procure imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención en esta sede.Radicado 11001020400020240078800 Número interno 137041 Primera instancia Óscar Freddy Múnera Velásquez 10
13. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente transgresión de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.
14. Finalmente, ha de decirse que, que más allá de la fundamentación que presenta el accionante en el escrito de tutela, lo cierto es que la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral SL2067-2023 del 26 de julio de 2023, invocada en la solicitud como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo se refiere a una nueva razón jurídica, a partir del cual MÚNERA VELÁSQUEZ estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le negó el reconocimiento de la mesada catorce, lo cual resulta improcedente, por cuanto, para el momento en que se resolvió el
MÚNERA VELÁSQUEZ estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le negó el reconocimiento de la mesada catorce, lo cual resulta improcedente, por cuanto, para el momento en que se resolvió el caso del actor, la determinación adoptada guardaba coherencia con el criterio que para entonces aplicaba la Sala de Casación Laboral permanente como órgano de cierre de la jurisdicción laboral. Entonces, mal podría criticarse la materialización de una vía de hecho en el caso concreto, bajo la perspectiva del desconocimiento del precedente, si el caso que se pide aplicar es posterior al que decidió de fondo el asunto. De manera que, la decisión atacada por la vía de amparo , respondió a las consideraciones del caso concreto y a la postura jurisprudencial que en esa materia se tenía hasta dicho momento y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.Radicado 11001020400020240078800 Número interno 137041 Primera instancia Óscar Freddy Múnera Velásquez 11
15. En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo constitucional invocado, respecto de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo constitucional invocado, respecto de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado 11001020400020240078800
Número interno 137041 Primera instancia Óscar Freddy Múnera Velásquez 12 Secretaria