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CSJ - STP4869-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4869-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4869-2026 Radicación Nº 153085 Aprobado según acta N°. 095

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por LILIA ARENAS SÁNCHEZ , contra el fallo de tutela emitido el 29 de enero de 2026, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá– Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo reclamado contra el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechosRadicado 11001220400020260009401

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fundamentales al interior del proceso No. 11001-60-00-0502013-28758.

II. HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera

instancia, en los siguientes términos:

«Lilia Arenas Sánchez manifestó que el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 26 de junio de 2024, absolvió a Rigoberto Sánchez Vásquez y Paola Andrea Cuervo por el delito de falsedad en documento privado y declaró la preclusión por el delito de estafa dentro del proceso No. 11001600005 0201328758. En dicho proceso tenía la calidad de denunciante.

Vásquez y Paola Andrea Cuervo por el delito de falsedad en documento privado y declaró la preclusión por el delito de estafa dentro del proceso No. 11001600005 0201328758. En dicho proceso tenía la calidad de denunciante.

Considera que el juzgado resolvió sin una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el expediente. Además, desacreditó su testimonio y desestimó la solicitud de condena elevada por la Fiscalía y el desacuerdo expresado por el representante del Ministerio Público.

Con fundamento en lo anterior, consideró vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la decisión judicial cuestionada y se ordene al despacho judicial que emita un nuevo pronunciamiento de fondo.»

III. FALLO IMPUGNADORadicado 11001220400020260009401

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3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo constitucional de l 29 de enero de 2026, declaró improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que no se satisfacían los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, la inmediatez y subsidiariedad, pues , la decisión reprochada fue proferida hace más de 1 año y no acudió a los recursos ordinarios que tenía a disposición.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificada del contenido del fallo , LILIA ARENAS

reprochada fue proferida hace más de 1 año y no acudió a los recursos ordinarios que tenía a disposición.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Notificada del contenido del fallo , LILIA ARENAS SÁNCHEZ lo impugnó bajo el argumento que al interior de la actuación penal de la referencia se presentaron m últiples irregularidades, sin permitir su participación, con lo cual permitieron que «los procesados sigan cometiendo delitos estafa falsedad concierto para delinquir (sic)».

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020260009401 Impugnación de tutela No. 153085

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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa

cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En atención a la pretensión formulada por LILIA ARENAS SÁNCHEZ, consistente en que se deje sin efecto la sentencia emitida el 26 de junio de 2024, por el Juzgado 18

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual, absolvió a Rigoberto Sánchez Vásquez y Paola Andrea Cuervo del delito de falsedad en documento privado y declaró la preclusión por el reato de estafa dentro del proceso No. 11001-60-00-050-2013-28758; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales ; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para elRadicado 11001220400020260009401 Impugnación de tutela No. 153085

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cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para elRadicado 11001220400020260009401 Impugnación de tutela No. 153085

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postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y, vi) no se trate de sentencias de tutela2.

8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido

establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001220400020260009401 Impugnación de tutela No. 153085

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precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Análisis del caso en concreto

9.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez , así como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo de tutela de primera instancia.

9.2. Lo anterior, por cuanto la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, contaba con el recurso ordinario de apelación frente a la decisión desfavorable emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el cual era la oportunidad procesal pertinente en la que debe n debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional.

decisión desfavorable emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el cual era la oportunidad procesal pertinente en la que debe n debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional.

9.3. De esa manera, el recurso citado, se trataba de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que l a accionante considera le han sido vulnerados, porque permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido el juzgado de conocimiento demandado. Al respecto en sentencia T-212 de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte Constitucional reafirmó:

«Como regla general, no procede la tutela para analizar laRadicado 11001220400020260009401 Impugnación de tutela No. 153085

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vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.

(…)

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».

agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».

9.4. Así las cosas, LILIA ARENAS SÁNCHEZ debió acudir a los mecanismos que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.

9.5. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T018/17):

«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), elRadicado 11001220400020260009401 Impugnación de tutela No. 153085

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interesado se abstuvo de util izar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»

9.6. Y es que, la jurisprudencia constitucional 3 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta

la acción.»

9.6. Y es que, la jurisprudencia constitucional 3 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

9.7. Además, en lo referido al requisito de la inmediatez, se tiene que LILIA ARENAS SÁNCHEZ acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses) , pues la decisión proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá data del 26 de junio de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 13 de diciembre de 2025, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente 1 años y 5 meses.

3 CC C -5902005 y CC T -332-2006; CSJ STP16324 -2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Radicado 11001220400020260009401 Impugnación de tutela No. 153085

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10. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional, motivo por el cu al se confirmará el fallo impugnado.

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10. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional, motivo por el cu al se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F8F5996A4745E5EA6E86D32FE7B33AD851291BDF8BAB4C9E01934836F4EAC71E Documento generado en 2026-04-07

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