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CSJ - STP487-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP487-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP487-2023 Radicación No. 132795 Acta No. 166 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por YEFERSON BOHÓRQUEZ AMAYA , contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Aguachica –Cesar, las Fiscalías 60 Especializada contra el Narcotráfico con sede en Bucaramanga – Santander, 62 DECN con sede en Riohacha – Guajira, 35 Especializada DECN con sede en Santa Marta – Magdalena, así como a los abogados María Cristina Ramírez Castiblanco, Jader Fonseca y Jonathan Quintero Trigos, y demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 11001609914420220137100.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado: 11001020400020230174100

Número Interno 132795 Tutela primera instancia

YEFERSON BOHÓRQUEZ AMAYA

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1. Del escrito contentivo de la acción se desprende que, el 2 de septiembre de 2022, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Aguachica con Funciones de Control de Garantías , la Fiscalía formuló

septiembre de 2022, ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Aguachica con Funciones de Control de Garantías , la Fiscalía formuló imputación contra YEFERSON BOHÓRQUEZ AMAYA, como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, bajo la modalidad de transportar, cargos a los que, según indica el actor, se allanó, sin que, en tal momento, «la señora juez de control de garantías, la fiscalía, ni mi defensa, dijer[a]n nada en particular frente a si era allanamiento preacordado o no, todos asumimos que sí, cuando se me pregunto por la aceptación de cargos yo no tenía por qué saber, que se tenían que poner los términos del preacuerdo, o que el fiscal debía cambiar su imputación o que se tenía que adelantar otras formalidades, y, pues como la directora del proceso, ni la fiscalía dicen nada en contrario, y mi abogado previamente les había hablado de allanamiento preacordado, siempre asumí que estaba aceptando cargos para hacer un PREACUERDO.». Indica el actor que el 27 de octubre de 2022, «firme un preacuerdo tal y como dispuse mi voluntad el día que decidí aceptar los cargos bajo dicha modalidad«, siendo este remitido por el Fiscal 62 de Riohacha, con quien lo suscribió, a la ciudad de Valledupar, donde el asunto se asignó al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, estrado en el que, el 12 de mayo de 2023, «se instaló audiencia de verificación de preacuerdo, siendo de gran sorpresa la postura

del Circuito Especializado, estrado en el que, el 12 de mayo de 2023, «se instaló audiencia de verificación de preacuerdo, siendo de gran sorpresa la postura adoptada por el Juez… al considerar que el preacuerdo presentado resultaba ilegal, bajo el entendido que previo a la suscripción del mismo, ya se existía un allanamiento unilateral a cargos aprobado por la Juez de garantías… según él, yo había aceptado cargos simplemente y no tendría derecho ya a preacordar con la fiscalía.». Dado lo anterior, agregó, su defensora solicitó la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación, al considerar que se habían transgredido sus derechos al debido proceso y defensa, siendo esta negada por el despacho de conocimiento, mediante proveído del 1° de junio de 2023.Radicado: 11001020400020230174100 Número Interno 132795 Tutela primera instancia

YEFERSON BOHÓRQUEZ AMAYA

3 Interpuesto el recurso de apelación contra la aludida decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la confirmó, a través de auto del 13 de julio de la misma anualidad, señalándose en este que, «si la intención de la defensa era llegar a un preacuerdo con la fiscalía, la vía que debió acogerse era la de no aceptación unilateral de los cargos endilgados y posteriormente sí, realizar el preacuerdo…». A juicio del censor, las decisiones reprochadas transgreden los principios rectores del derecho penal y procedimental, «en el entendido pues,

sí, realizar el preacuerdo…». A juicio del censor, las decisiones reprochadas transgreden los principios rectores del derecho penal y procedimental, «en el entendido pues, que ha sido la misma Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia 24531 del 4 de mayo de 2006, dispuso la posibilidad de llevar, a cabo preacuerdo con posterioridad al allanamiento a cargos, siempre que estos versen sobre el monto de la pena, dado pues que la culpabilidad ya había sido aceptada».

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso y: « deje sin efecto legal alguno todas las actuaciones y decisiones judiciales surtidas por, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DE VALLEDUPAR, y posiblemente por fiscalía 60 especializada contra el narcotráfico con sede en Bucaramanga – Santander, juzgado segundo promiscuo municipal de Aguachica -cesar, dentro del Proceso Radicado 11001-60-99144-2022-01371-00.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las accionadas y demás vinculados.

1. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Aguachica con Funciones

conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las accionadas y demás vinculados.

1. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Aguachica con Funciones de Control de Garantías, indicó que en la audiencia de formulación de imputación adelantada en contra de YEFERSON BOHÓRQUEZ AMAYA , laRadicado: 11001020400020230174100

Número Interno 132795 Tutela primera instancia

YEFERSON BOHÓRQUEZ AMAYA

4 Fiscalía General de la Nación cumplió con lo dispuesto en los artículos 286 y 288 de la Ley 906 de 2004, acotando que, tras la aceptación de cargos efectuada por el procesado, se dio trámite a la restante diligencia preliminar, en donde se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. A su turno, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, refirió que en el proceso de la referencia «se ha emitido sentido de fallo condenatorio, encontrándose en etapa de traslado del artículo 447 del CPP y Lectura de la correspondiente Sentencia».

En torno al tema objeto de la litis evocó que, luego de la aceptación unilateral de cargos, la fiscalía radicó un preacuerdo para su verificación, desconociendo el allanamiento a cargos al que se había sometido el procesado, lo cual equivale a una retractación, sin que se hubiese evidenciado vicios en el consentimiento, como tampoco vulneración a derechos fundamentales, « razón por la que… negó la solicitud de nulidad de

procesado, lo cual equivale a una retractación, sin que se hubiese evidenciado vicios en el consentimiento, como tampoco vulneración a derechos fundamentales, « razón por la que… negó la solicitud de nulidad de allanamiento». Así las cosas, agregó, el demandante utiliza este mecanismo indebidamente, para revivir una situación jurídica que ya ha sido resuelta en primera y segunda instancia, « es decir, plantea que una tercera instancia acepte la retractación y avale el allanamiento cargos condicionándolo a la suscripción de un preacuerdo.».

3. Por otra parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, manifestó que, mediante providencia del 13 de julio de 2023, esa Corporación confirmó la decisión de primer grado. Anotó que no comparte las alegaciones esgrimidas en el escrito tutelar, solicitando la declaratoria de improcedencia del amparo, como quiera que lo que se pretende es resurgir un debate judicial zanjado, utilizando el amparo constitucional como recurso adicional.

4. La Fiscal 35 Especializada DECN, afirmó que en este caso, « uno fue el fiscal que celebró las audiencias preliminares… la etapa de investigación, queRadicado: 11001020400020230174100

Número Interno 132795 Tutela primera instancia YEFERSON BOHÓRQUEZ AMAYA 5 fue asumida por el Fiscal 62 DECN, quien celebró y presentó el preacuerdo… de ahí asume el conocimiento el fiscal de juicio, esto es, la Fiscalía 35 Especializada

DECN...».

Tras dar cuenta del devenir procesal, la aludida funcionaria indicó,

asume el conocimiento el fiscal de juicio, esto es, la Fiscalía 35 Especializada

DECN...».

Tras dar cuenta del devenir procesal, la aludida funcionaria indicó, entre otras cosas, que el encartado no se está retractando de su aceptación cargos, pues lo buscado es que se respeten los términos del preacuerdo presentado, «firmado por él, según su entendimiento y convencimiento, de que su voluntad de aceptarlos en la audiencia de formulación de imputación, sería bajo la cobertura de la figura… del allanamiento preacordado », siendo ello lo que le escuchó decir a su defensor, al dirigirse a la Juez de Garantías para solicitar un receso y dialogar con él y con la fiscalía, acerca de la posibilidad de ese allanamiento bajo preacuerdo. A juicio de la funcionaria, se está ante una aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, « promovido por un error. Error que tuvo como precedente la confusión. Hay una manifestación de voluntad de aceptación de cargos viciada por la confusión y ello promueve su error. ». En esos términos, dijo, la acción de tutela presentada, «está llamada a prosperar.».

4. El Fiscal 60 Especializado DECN, señaló que lo que advierte es que en el caso no existió una aceptación pura y simple, «pues los abogados de BOHORQUEZ AMAYA, lo asistieron de manera confusa según puede entenderse desde la misma formulación de imputación, dejando en claro, que es después de la intervención del suscrito que se presenta esa situación de cierta manera anfibológica, para el hoy imputado».

Adicionó que lo que pretende el actor a través de esta vía, es retrotraer

intervención del suscrito que se presenta esa situación de cierta manera anfibológica, para el hoy imputado». Adicionó que lo que pretende el actor a través de esta vía, es retrotraer las actuaciones desde el momento en el que se le indaga si desea aceptar cargos, mas no retractarse de su aceptación, ya que lo que está en vilo es la forma de negociación, «que a criterio de este delegado, si era viable verificar el preacuerdo y darle un tratamiento menos gravoso».Radicado: 11001020400020230174100 Número Interno 132795 Tutela primera instancia

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5. El Fiscal 13 Seccional DECN, otrora Fiscal 62 de esa unidad, explicó que de conformidad con lo percibido en los audios, en la audiencia de formulación de imputación el promotor del resguardo realizó la aceptación de cargos, entendiendo que la misma correspondía a un allanamiento preacordado, situación por la cual, «el suscrito realiza el preacuerdo eliminando el agravante del artículo 384.3 esto es, por la cantidad de sustancia transportada y con ello, conceder la posibilidad de tener una pena justa, que no desprestigie la administración de justicia y permite la terminación anticipada del proceso, tal como lo plantean principios como los de economía procesal, con un total de 128 meses de prisión y multa de 1334 smmlv.».

De igual modo, indicó que ante una situación confusa en la cual se vio inmerso el encartado, «al parecer por un asesoramiento igualmente confuso por parte de los defensores, mal seria descargar ese asesoramiento erróneo en el

De igual modo, indicó que ante una situación confusa en la cual se vio inmerso el encartado, «al parecer por un asesoramiento igualmente confuso por parte de los defensores, mal seria descargar ese asesoramiento erróneo en el procesado», ya que dicha situación desembocaría en nulidad por la posible negligencia presentada desde los albores de la causa por parte de los profesionales que lo representaron.

6. La abogada María Cristina Ramírez Castiblanco, actual apoderada del accionante, manifestó que analizado el contexto de lo ocurrido en las audiencias preliminares y después de ellas, resulta pertinente tutelar los derechos invocados por su representado, y consecuencialmente «retrotraer la actuación al inicio de la duda, para subsanarse…».

7. Los profesionales del derecho Jader Fonseca Jalkh y Jonathan Albeiro Quintero Trigos, quienes asistieron técnicamente al acriminado en la fase preliminar, sostuvieron, grosso modo, que, como expertos en derecho, conocen de manera clara las implicaciones de realizar una aceptación a cargos frente a capturas en flagrancia, por lo cual «siempre fue postura de la defensa, aceptar los cargos bajo la modalidad de preacuerdo y así lo acepto y lo entendió el procesado y así se dejó claro y evidentemente consignado aclarado en audios».

En tal orden, consideran que el criterio adoptado por el Juez de conocimiento, conlleva a una flagrante transgresión de los derechosRadicado: 11001020400020230174100 Número Interno 132795 Tutela primera instancia

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conocimiento, conlleva a una flagrante transgresión de los derechosRadicado: 11001020400020230174100 Número Interno 132795 Tutela primera instancia YEFERSON BOHÓRQUEZ AMAYA 7 constitucionales del accionante, pues, «bajo criterios infundados y caprichosos, pretende cambiar el sentido de la aceptación de cargos, desconociendo de manera irresponsable lo acontecido en las audiencias preliminares».

8. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial , a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite, la parte actora, en busca de su revocatoria, acusa la decisión judicial a través de la cual La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la determinación adoptada en primera instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de no

decisión judicial a través de la cual La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la determinación adoptada en primera instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de no decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación, al interior del proceso que se adelanta bajo el radicado No. 11001609914420220137100.Radicado: 11001020400020230174100 Número Interno 132795 Tutela primera instancia

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8 Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el proceso penal seguido contra el señor YEFERSON BOHÓRQUEZ AMAYA , por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, no ha culminado, pues se halla pendiente de ser emitida la sentencia de primera instancia. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo y utilizar los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso. 1 Es, pues, al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con la presunta

haya lugar al interior del mismo y utilizar los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso. 1 Es, pues, al interior del mismo que deben agotarse las discusiones relacionadas con la presunta afectación de las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, a través de los mecanismos de defensa que se establecen en las distintas fases del proceso. Ahora, en caso de que considere que las resultas del proceso, ante el agravio presuntamente inferido, sean contrarias a su interés, la defensa podrá hacer uso de los medios de defensa aptos para la reparación de esos, bien en sede de apelación de la sentencia o eventualmente en casación, 1 «La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.». Tal manifestación fue esbozada por esta Colegiatura, en un caso de tintes similares al presente, en el que se tenía que «las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de… donde se haya en la actualidad para desatar la alzada contra la decisión de 4 de marzo de 2020 que negó la retracción del allanamiento a cargos del procesado.». Cfr. CSJ STP16258 – 2021, radicado No. 119560Radicado: 11001020400020230174100

Número Interno 132795 Tutela primera instancia YEFERSON BOHÓRQUEZ AMAYA 9 escenario este en el que podrá plantear la respectiva demanda a fin de que la Corte estudie el fondo del asunto, determine si las anomalías alegadas tuvieron ocurrencia y, si es del caso, dicte una sentencia que atienda el ordenamiento jurídico y restablezca las prerrogativas conculcadas. Es en e se escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las garantías constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso2. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha dado cuenta de la improcedencia de este mecanismo de acción en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, sosteniendo que:

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha dado cuenta de la improcedencia de este mecanismo de acción en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, sosteniendo que: 2 En tal sentido, esta Corporación, además, ha sostenido: «De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó el actor al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior... » STP16116-2022 nov. 29 de 2022, Rad. n°. 127717.Radicado: 11001020400020230174100 Número Interno 132795 Tutela primera instancia

YEFERSON BOHÓRQUEZ AMAYA

10 [L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias,

obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción3. En ese orden, se reitera, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Necesario es agregar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable; tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela emerge improcedente.

irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela emerge improcedente. 3 Sentencia CC T-418 de 2003.Radicado: 11001020400020230174100 Número Interno 132795 Tutela primera instancia

YEFERSON BOHÓRQUEZ AMAYA

11 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la protección invocada por YEFERSON BOHÓRQUEZ AMAYA , de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado: 11001020400020230174100

Número Interno 132795 Tutela primera instancia

YEFERSON BOHÓRQUEZ AMAYA

12 Secretaria

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