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CSJ - STP4870-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4870-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4870-2024 Radicación n°. 136897 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por NOOKDRINKS S.A.S., a través de apoderado judicial , contra el fallo proferido el 1º de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela promovido contra el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. A la actuación se vinculó a la Fiscalía 186 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá.Radicado: 11001220400020240091501

Número interno 136897 Impugnación Nookdrinks S.A.S. 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda como de sus anexos, se extraen los siguientes hechos: 3.1. NOOKDRINKS S.A.S., a través de apoderado judicial, instauró denuncia penal la cual fue radicada con número 2021-60024; y, asignada a la Fiscalía 186 Seccional de la Unidad de Administración Pública de esta ciudad. 3.2. El 19 de julio de 2023, la denunciante solicitó ante la Fiscalía información respecto al estado de la actuación; empero, no recibió

ciudad. 3.2. El 19 de julio de 2023, la denunciante solicitó ante la Fiscalía información respecto al estado de la actuación; empero, no recibió respuesta, por lo que promovió tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. 3.3. Mediante fallo del 31 de octubre de 2023, el despacho en mención declaró improcedente la demanda por carencia actual de objeto por hecho superado. Impugnada tal determinación, con providencia del 12 de diciembre de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, revocó; y, en su lugar, ordenó a la fiscal encargada dar respuesta de fondo a la solicitud del demandante. 3.4. Ante el presunto incumplimiento de la orden, el 19 de diciembre de 2023, NOOKDRINKS SAS promovió incidente de desacato; sin que, a la fecha de la presentación de la demanda constitucional, el juzgado fallador se pronunciara al respecto.Radicado: 11001220400020240091501 Número interno 136897 Impugnación Nookdrinks S.A.S. 3

4. Acudió NOOKDRINKS SAS a través de abogado a la tutela, tras estimar vulnerados sus derechos; y, solicitó se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad adelantar el incidente de desacato.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, con fundamento en que, mediante auto del 12 de

adelantar el incidente de desacato.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, con fundamento en que, mediante auto del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, decidió abstenerse a de abrir incidente de desacato y lo archivó, lo que fue notificado al interesado.

6. Por consiguiente, afirmó, se advirtió una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto en el trámite de la acción, el requerimiento del actor fue atendido.

IV. IMPUGNACIÓN

7. El demandante impugnó la sentencia e insistió en el quebranto de sus derechos. En su criterio, el juzgado demandado, a pesar de que « existe una actuación totalmente ilegal y abyecta por parte de la Fiscalía General de la Nación», archivó el incidente de desacato, lo que consideró «ha configurado en forma injusta, arbitraria, torticera, mediocre y temeraria para no permitir el ideal de justicia que pregona el derecho, haciendo ineficaz los recursos internos y obligándonos a continuar nuestro camino procesal hacía la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la falta de garantías y protección judicial».

V. CONSIDERACIONESRadicado: 11001220400020240091501

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8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la decisión carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

11. En principio, debe indicarse que el a quo acertó en la decisión

32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

11. En principio, debe indicarse que el a quo acertó en la decisión respecto a la declaratoria de improcedencia de amparo, dado que, la censura inicial del actor fue la falta de pronunciamiento por parte del juez accionado en relación con el trámite incidental.

Por lo anterior, en atención a que, la parte actora acudió a la tutela el 12 de marzo de 2024, misma fecha en la que se pronunció el juzgado, en efecto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado; y,Radicado: 11001220400020240091501 Número interno 136897 Impugnación Nookdrinks S.A.S. 5 por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1

estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1 Bajo ese panorama , es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

12. Ahora, la censura contra la decisión que se profirió, en este caso, a través de cual el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad resolvió « NO abrir el trámite incidental de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en contra de FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA 186 SECCIONAL»; y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias, resulta ser un hecho novedoso que no fue expuesto en la demanda inicial y frente al cual ni las autoridades accionadas ni la primera instancia se pronunciaron, por lo que no será objeto de análisis en la presente decisión. 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado: 11001220400020240091501

Número interno 136897 Impugnación Nookdrinks S.A.S. 6 En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de

Número interno 136897 Impugnación Nookdrinks S.A.S. 6 En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria2.”

13. Por los anteriores motivos, se confirmará el auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase, 2 CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586.Radicado: 11001220400020240091501

Número interno 136897 Impugnación Nookdrinks S.A.S. 7

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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