CSJ - STP4871-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4871-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4871-2024 Radicación n°. 136932 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO AGUIRRE DÍAZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 68190-60002-392019-80041 adelantado en contra de Flor Mireya Calderón Pinzón , por losRadicado 11001020400020240075300
Número interno 136932 Primera instancia CÉSAR AUGUSTO AGUIRRE DÍAZ 2 punibles de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa en grado de tentativa.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 2° Promiscuo Municipal y Primero Penal Circuito, ambos de Cimitarra, la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal, y todas las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación penal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. CÉSAR AUGUSTO AGUIRRE DÍAZ, manifestó en su escrito de tutela, lo siguiente: 3.1. Formuló denuncia penal en contra de la señora Flor Mireya Calderón Pinzón por la comisión de los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa en grado de tentativa. 3.2. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del
Pinzón por la comisión de los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa en grado de tentativa. 3.2. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, en donde el 15 de septiembre de 2022, en audiencia preparatoria negó algunas de las solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalía General de la Nación, decisión contra la cual, su representante interpuso recurso de apelación. 3.3. Por reparto se asignó el recurso de alzada a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil «sin que a la fecha se haya resuelto, quedando suspendido el trámite desde hace ya más de 19 meses.» 3.4. De forma reiterada ha enviado memoriales de impulso al correo del despacho. No obstante, siempre le responden que «el recurso se encuentra enRadicado 11001020400020240075300 Número interno 136932 Primera instancia CÉSAR AUGUSTO AGUIRRE DÍAZ 3 turno para su resolución (…) advirtiéndose que, la circunstancia de que aún no se hubiese resuelto la apelación objeto de la presente tutela, no obedece a la incuria, capricho o negligencia del ponente, sino al cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente este Despacho, además de que, han tenido que ser evacuados algunos procesos ingresados con posterioridad al referido por circunstancias que exigen su priorización como lo sería la prescripción.». 3.5. Su «preocupación» radica «en los términos de prescripción de los delitos están corriendo a favor de la denunciada, ante la demora judicial (…)».
circunstancias que exigen su priorización como lo sería la prescripción.». 3.5. Su «preocupación» radica «en los términos de prescripción de los delitos están corriendo a favor de la denunciada, ante la demora judicial (…)».
4. En consecuencia, solicita «(…) se sirva disponer y ordenar a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de San Gil (…) se proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del auto que dispuso negar algunas pruebas solicitadas en el trámite del proceso penal que se adelanta en contra de la señora Flor Mireya Calderón Pinzón, en el cual me encuentro reconocido como víctima, a más tardar dentro de los tres días siguientes al proveimiento (sic) del fallo»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
5. Mediante auto de 12 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 15 de abril.
6. La Sala accionada y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil dio cuenta que:Radicado 11001020400020240075300
Número interno 136932 Primera instancia CÉSAR AUGUSTO AGUIRRE DÍAZ 4 -. Mediante reparto efectuado el 6 de diciembre de 2022, le asignaron el proceso penal No. 68190-60002-39-2019-80041 adelantado en contra de Flor Mireya Calderón Pinzón, por los punibles de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa en grado de tentativa.
proceso penal No. 68190-60002-39-2019-80041 adelantado en contra de Flor Mireya Calderón Pinzón, por los punibles de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa en grado de tentativa. -. Luego del ingreso del proceso al Despacho, CÉSAR AUGUSTO AGUIRRE DÍAZ, en calidad de víctima, ha presentado 4 solicitudes en las que requirió información sobre la resolución del recurso de apelación, oportunidades en las cuales se le ha informado que el recurso se encuentra en turno para su resolución, de acuerdo al orden de ingreso de la mencionada causa, advirtiéndosele que la mora para la resolución de la apelación se debe al alto cúmulo de trabajo que soporta ese estrado judicial. -. Contrario a lo advertido por el accionante, «el proceso en el que actúa como víctima y en el cual hoy reclama la tutela de sus derechos, NO se encuentra frente a una inminente prescripción.» -. El diligenciamiento del accionante «se encuentra realmente en el turno 8 para ser resuelto, de tal manera que se tiene programado poner a circular el respectivo proyecto para la aprobación por las compañeras de Sala, a más tardar, finalizando la semana entrante.» -. La mora judicial «se debe al cúmulo de trabajo que soporta este Estrado judicial, pues, a la fecha, existen 135 procesos a Despacho, mientras que únicamente estamos asignados al mismo, para tramitar esa significativa cantidad de impugnaciones, dos servidores judiciales, (…) razón por la cual, mediante el oficio No. 465 del 10 de julio del año 2023, suscrito por todos los
que únicamente estamos asignados al mismo, para tramitar esa significativa cantidad de impugnaciones, dos servidores judiciales, (…) razón por la cual, mediante el oficio No. 465 del 10 de julio del año 2023, suscrito por todos los Magistrados que componemos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, le solicitamos al Consejo Superior de la Judicatura la creación del cargo de Abogado Asesor (el que si tiene funciones de sustanciación y proyección)Radicado 11001020400020240075300 Número interno 136932 Primera instancia CÉSAR AUGUSTO AGUIRRE DÍAZ 5 para cada uno de los Despachos de esta Corporación, sin que hasta el momento eso hubiese sido posible.» Finalmente, destacó que «el recurso de apelación objeto de la presente acción de tutela se encuentra próximo a resolverse.» 6.2. El Juzgado Primero Penal Circuito de Cimitarra, el Procurador Judicial 57 II Penal de San Gil y la Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra, dieron cuenta de la actuación procesal y destacaron que no se han vulnerado derechos o garantías al accionante. 6.3. El apoderado de la procesada Flor Mireya Calderón Pinzón, luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos expuestos en la demanda de tutela, concluyó que «la acción de tutela, solo tiene como objeto, obligar al Magistrado a tomar una decisión de fondo a través de la posible decisión que adopte su despacho.» 6.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término que les fue concedido.
IV. CONSIDERACIONES
Magistrado a tomar una decisión de fondo a través de la posible decisión que adopte su despacho.» 6.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término que les fue concedido.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al ser su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera elRadicado 11001020400020240075300
Número interno 136932 Primera instancia CÉSAR AUGUSTO AGUIRRE DÍAZ 6 artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.
9. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.
10. De la presunta mora por parte del tribunal accionado. 10.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia
(T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 10.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 10.3 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Radicado 11001020400020240075300 Número interno 136932 Primera instancia CÉSAR AUGUSTO AGUIRRE DÍAZ 7 injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la
Número interno 136932 Primera instancia CÉSAR AUGUSTO AGUIRRE DÍAZ 7 injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
10.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 10.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.Radicado 11001020400020240075300 Número interno 136932 Primera instancia CÉSAR AUGUSTO AGUIRRE DÍAZ 8 10.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 10.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
11. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, mediante reparto efectuado el 6 de diciembre de 2022, correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, conocer del recurso de apelación que interpuso la representante de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión que adoptó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, el 15 de septiembre de 2022, consistente en negarle unas pruebas que solicitó en audiencia preparatoria.
General de la Nación, contra la decisión que adoptó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, el 15 de septiembre de 2022, consistente en negarle unas pruebas que solicitó en audiencia preparatoria. ii) La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía; sin embargo, explicó que l os casos asignados al despacho se resuelven por turno, el cual, se asigna dependiendo de los términos de prescripción de las conductas punibles; no obstante, indicó que el asunto se encuentra en el turno 8 y que « se tiene programado poner a circular el respectivo proyecto para la aprobación por las compañeras de Sala, a más tardar, finalizando la semana entrante.» Luego entonces, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, por cuanto, haRadicado 11001020400020240075300 Número interno 136932 Primera instancia CÉSAR AUGUSTO AGUIRRE DÍAZ 9 transcurrido un plazo superior a los 5 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (artículo 178, Ley 906 de 2004)2. iii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación se ha presentado debido a la alta congestión que enfrenta el despacho, y a que los casos asignados se resuelven por turno, el cual, se asigna dependiendo de los términos de prescripción de las conductas punibles, y que, el asunto que concita la atención
resuelven por turno, el cual, se asigna dependiendo de los términos de prescripción de las conductas punibles, y que, el asunto que concita la atención de la Sala se encuentra en el turno No. 8 de autos.
12. Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues nótese que dio cuenta de la congestión laboral que presenta, al punto que dicha situación fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, aunado a que evacuan los expedientes en el orden de prescripción.
Amén de lo anterior, manifestó que «se tiene programado poner a circular el respectivo proyecto para la aprobación por las compañeras de Sala, a más tardar, finalizando la semana entrante.»
13. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 2 «ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. (…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5
Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.»Radicado 11001020400020240075300 Número interno 136932 Primera instancia
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14. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de
«De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que, para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».
15. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guardaRadicado 11001020400020240075300
Número interno 136932 Primera instancia CÉSAR AUGUSTO AGUIRRE DÍAZ 11 identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que la tardanza se encuentra justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resulta improcedente la intervención del juez constitucional.
la tardanza se encuentra justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resulta improcedente la intervención del juez constitucional.
16. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al despacho ponente desde diciembre de 2022 y debido a la alta carga laboral no ha elaborado el proyecto de auto de segunda instancia, lo cierto es, que la Sala accionada proyecta las decisiones por fecha de prescripción y en el presente asunto tiene «programado poner a circular el respectivo proyecto para la aprobación por las compañeras de Sala, a más tardar, finalizando la semana entrante.»
17. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población.
Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: -. la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos;Radicado 11001020400020240075300 Número interno 136932 Primera instancia CÉSAR AUGUSTO AGUIRRE DÍAZ 12 -. la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la
Número interno 136932 Primera instancia CÉSAR AUGUSTO AGUIRRE DÍAZ 12 -. la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; -. la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; -. la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.
18. Por supuesto, la Sala no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.
19. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso) ; y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada,
al plazo razonable (integrante del debido proceso) ; y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.Radicado 11001020400020240075300 Número interno 136932 Primera instancia
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20. Bajo estas circunstancias, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020400020240075300
Número interno 136932 Primera instancia
CÉSAR AUGUSTO AGUIRRE DÍAZ
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria