CSJ - STP4871-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4871-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4871-2026 Radicación nº 153229 Aprobado según acta n°. 095
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su representante legal, contra el fallo de tutela emitido el 16 de enero de 2026, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena–Radicado 11001020500020250285301
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Sala Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los radicados Nos. 13001-31-05006-2023-00059-00, 13001 -31-05-001-2019-00321-00 y 13001-31-05-003-2023-00089-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 1°, 3° y 6° Laborales del Circuito de Cartagena, y las partes e interv inientes en la s citadas actuaciones.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Cartagena, y las partes e interv inientes en la s citadas actuaciones.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
«(…) 1. Proceso n.° 13001310500620230005900
Relata que Hernan Adolfo Esquivel Medina promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colfondos S. A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se tiene que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 13 de octubre de 2023 resolvió:Radicado 11001020500020250285301 Impugnación de tutela No. 153299
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1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por las demandadas.
2. DECLARAR la ineficacia del traslado inicial que efectuó el demandante […], del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A por los motivos expuestos. En consecuencia, se declara que para todos los efectos legales la afiliada nunca se
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A por los motivos expuestos. En consecuencia, se declara que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro con Solidaridad, y, por tanto, siempre permane ció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. CONDENAR a COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la vinculación de la parte demandante […], tales como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, de cuenta de ahorro individual junto con los gastos de administración y primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia del porcentaje destinado al fondo de garantías de la pensión mínima debidamente indexada y con ca rgos a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…].
Expone que junto a Colp ensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 30 de julio de 2025, la Sala Laboral delRadicado 11001020500020250285301 Impugnación de tutela No. 153299
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Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo de primera instancia y las condenó en costas. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra
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Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo de primera instancia y las condenó en costas. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 10 de septiembre de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, «dada la inexistencia de un perjuicio económico que sobrelleva a la carencia de interés económico por parte de Porvenir S.A.», decisión contra la cual no se promovió ningún recurso.
2. Proceso n.° 13001310500120190032100
Narra que Hortencia Na izarra Rodríguez González promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Protección S. A., de Colpensiones y de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. para que se declarara la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se tiene que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 31 de mayo 2023 resolvió:
1. Declarar ineficaz el traslado de régimen pensional efectuado por HORTENCIA NAIZZARA RODRÍGUEZ GONZALEZ (sic), a través de Porvenir S.A. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media
por HORTENCIA NAIZZARA RODRÍGUEZ GONZALEZ (sic), a través de Porvenir S.A. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones.Radicado 11001020500020250285301 Impugnación de tutela No. 153299
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2. Condenar a Protección S.A, Skandia S.A., y en lo que correspona (sic) a Porvenir S.A., a devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por HORTENCIA NAIZZARA RODRÍGUEZ GONZALEZ (sic) y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, el porcentaje por gastos d e administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Refiere que junto a la deman dante, Skandia S. A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 30 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cartagena resolvió:
determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, por medio de sentencia de 30 de abril de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cartagena resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de calenda treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
[…]. En su lugar se dispone, CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y SK ANDIA S.A. en favor de la demandante, se tasan como agencias en derecho la suma de dos (2) SMMLV a cada uno de ellos.Radicado 11001020500020250285301 Impugnación de tutela No. 153299
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SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia de calenda treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena […].
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A.
y SKANDIA S.A.
[…]
Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 24 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión con fundamento en que «las operaciones aritméticas realizadas, arroja[ban] un valor de $4.633.916, monto inferior a los 120 SMLMV, consistentes en $156.000.000, es claro que NO supera lo establecido por la norma para acceder al recurso extraordinario de casación».
Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja
monto inferior a los 120 SMLMV, consistentes en $156.000.000, es claro que NO supera lo establecido por la norma para acceder al recurso extraordinario de casación».
Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha decisión; sin embargo, en providencia de 14 de enero de 2025 el ad quem no la repuso y remit ió el expediente a esta Corte para lo de su cargo.
Indica que en providencia CSJ AL6277 -2025 de 11 de junio de 2025 -notificada por estado el 26 de septiembre de 2025-, esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que «no acreditó las referidas erogaciones, siendo una carga que le correspondía asumir (CSJ AL3119 -2023, AL2925 2024, entre otros), y en todo caso, tampoco discutió ni se ocupó de desvirtuar la cifra que estimó el Tribunal a efectos de determinar el interés económico».
3. Proceso n.° 13001310500320230008900Radicado 11001020500020250285301
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Menciona que Badis del Socorro Wilches Villalba promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Protección S. A. y Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se tiene que el
-RPMPDal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se tiene que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de sentencia de 30 de enero de 2024 resolvió:
PRIMERO: declarar no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la entidad Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., con relación a la declaratoria de ineficacia que se está haciendo en la parte resolutiva de esta sentencia. Esto bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: declarar la ineficacia del traslado que se hizo del régimen de prima media con prestación definida al ahorro individual, ambos con solidaridad, de la señora Badis del Socorro Wilches Villalba y por ende se declara la ineficacia de la afiliación que se hizo a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al Fondo de Pensiones y Cesantías P rotección S.A. bajo las anotaciones y consideraciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al fondo de pensiones y cesantías Protección S.A. devolver a Colpensiones, quien está obligada a recibir, los aportes o saldos, que la demandante […] tiene en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros y bonosRadicado 11001020500020250285301
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pensionales, si los hubiere. Y se condenara a la Sociedad
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pensionales, si los hubiere. Y se condenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al Fondo d e Pensiones y Cesantías Protección S.A. a remitir a Colpensiones, quien está obligada a recibir, la devolución de los gastos de administración que hubieren deducido de los aportes de la demandante, los valores utilizados en seguros provisionales y en garan tía de pensión mínima y con cargo a sus propios recursos, los rendimientos financieros, los frutos e intereses causados producto del ahorro individual de la afiliada, por el tiempo o periodo en que la actora […] estuvo afiliada a las respectivas AFP y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante, sumas que deberán ser, todas, debidamente indexadas bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
CUARTO: Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a rec ibir el traslado de Badis del Socorro Wilches Villalba al régimen de prima media con prestación definida y también a recibir los recursos que estamos haciendo referencia en el numeral 3 de la parte resolutiva. Esto bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
QUINTO: se condena a Colpensiones a reconocer que a la demandante […] se le causo su derecho pensional en fecha 15 de junio de 2020. Y en tal sentido, a reconocerle del disfrute tal prestación una vez se acredite el retiro del sistema por parte de la demandante […], debiendo cuantificar del monto de la
de junio de 2020. Y en tal sentido, a reconocerle del disfrute tal prestación una vez se acredite el retiro del sistema por parte de la demandante […], debiendo cuantificar del monto de la pensión en ese mismo momento, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993, normas que regulan lo correspondiente al IBL y a la tasa de reemplazo, aclarando que, la entidad Colpensiones deberá verificar cuál de las dos reglas de liquidación del IBL contenidas en el artículo 21 de laRadicado 11001020500020250285301 Impugnación de tutela No. 153299
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ley 100 de 1993, le resulta más favorable a la demandante […], atendiendo a que cotizó más de 1.250 semanas, como se advierte en las historias laborales que reposan en el expediente. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEXTO: Se condena en costas a las demandadas AFP Porvenir S.A. y AFP protección S.A., para lo cual se señala como agencias en derecho 1 S.M.L.M.V que deben pagar cada una de ellas a favor de la demandante […].
Refiere que junto a Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de este último, a través de sentencia de 18 de abr il de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primer grado y la condenó en costas.
Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; no obstante, en providencia de 26 de
Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primer grado y la condenó en costas.
Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; no obstante, en providencia de 26 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó la concesión del recurso «como quiera que se avist[ó] que la estimación de [la cuantía] asciende a $406.907», con lo cual no cumple con el interés económico para recurrir.
Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la anterior decisión; sin embargo, en providencia de 24 de abril de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a esta Corte para lo de su cargo.
Indica que en providencia CSJ AL7692 -2025 de 23 de julio de 2025 esta Sala declaró bien denegado el recurso, con fundamento en que la recurrente «no se ocupó de presentar losRadicado 11001020500020250285301 Impugnación de tutela No. 153299
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cálculos pertinentes que tendría como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido», es decir, el interés económico para recurrir.
Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en los asuntos previamente identificados constituyen una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en los asuntos previamente identificados constituyen una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-1072024, puntualmente en lo relacionado con la devo lución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derech os fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en los procesos ordinarios identificados, conforme a «las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU -107 de 2024», en el sentido de determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectiv amente pagado» y que, en consecuencia, no procede el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.»
III. FALLO IMPUGNADORadicado 11001020500020250285301
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4. El 16 de enero de 202 6, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional, por cuanto,
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4. El 16 de enero de 202 6, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional, por cuanto, frente a los radicados Nos. 13001-31-05-001-2019-00321-00 y 13001-31-05-003-2023-00089-00, no se cumple el requisito de subsidiariedad, p ues si bien la actora formuló recurso de reposición y queja contra el auto que no concedió el extraordinario de casación, lo cierto es que aquella no hizo uso adecuado de dichas herramientas procesales al no aportar elementos probatorios que acreditaran las erogaciones que pudieron ser una carga económica.
En lo atinente a l proceso No. 13001 -31-05-006-202300059-00, se advirtió que la sociedad dema ndante no interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la providencia que negó el recurso de casación, pese a que era procedente.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , a través de su representante legal, lo impugnó bajo el argumento que el reproche se dirige contra una providencia que impone una condena en su contra con base en una interpretación jurídica abiertamente contraria al pre cedente constitucional vigente, relativo al traslado de gastos de administración, primas de seguros y reaseguros y demás, por lo que, ese defecto, no se subsana con la existencia
al pre cedente constitucional vigente, relativo al traslado de gastos de administración, primas de seguros y reaseguros y demás, por lo que, ese defecto, no se subsana con la existencia de mecanismos ordinarios, mucho menos, cuando ya han sido agotados o resultan ineficaces.Radicado 11001020500020250285301 Impugnación de tutela No. 153299
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V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar a nte los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la
verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por la
1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020250285301 Impugnación de tutela No. 153299
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SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., consistente en que se deje sin efecto las providencias emitidas el 18 y 30 de abril, y 30 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y, se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y es pecíficos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal , debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci ón como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
9.2. Mientras que los específicos, implican la
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020250285301 Impugnación de tutela No. 153299
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demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión care zca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del
(que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Análisis del caso en concreto
10.1. En el presente asunto , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al interior de los citados procesos.
10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto , es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, por lo siguiente:Radicado 11001020500020250285301 Impugnación de tutela No. 153299
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10.3. Al interior el radicado Nos. 13001-31-05-006-202300059-00, por cuanto , la actora no presentó recurso de reposición y queja contra el auto que negó el extraordinario de casación.
10.4. En ese orden, la peticionaria dejó vencer la oportunidad procesal para hacer uso de los mecanism os
reposición y queja contra el auto que negó el extraordinario de casación.
10.4. En ese orden, la peticionaria dejó vencer la oportunidad procesal para hacer uso de los mecanism os ordinarios con los que contaba, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional.
10.5. Ahora, en los radicados Nos. 13001 -31-05-0012019-00321-00 y 13001-31-05-003-2023-00089-00, la actora no allegó evidencia de las erogaciones que pudieron ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con la sentencia que se criticó, motivo por el cual, el recurso extraordinario de casación fue negado.
10.6. En consecuencia , si bien contra esta última determinación la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso reposición y queja, lo cierto es que ante la ausencia de los elementos materiales probatorios requeridos para demostrar el interés económico para recurrir, tales recursos fueron negados, con lo cual, resulta evidente que no se emple aron lo s mecanismos ordinarios de manera adecuada y, a raíz de ello, se dejaron ven cer las oportunidades procesales pertinentes para debatir lo que hoy se trae a esta sede constitucional.Radicado 11001020500020250285301 Impugnación de tutela No. 153299
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10.7. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU388-2022 manifestó lo siguiente:
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10.7. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU388-2022 manifestó lo siguiente:
«Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado».
10.8. La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 2011 (reiterado en C -213 de 2017) . En dicha oportunidad, la Corte reiteró «la libertad de configuración del legislador en materia de determin ación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias». Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta el «acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garanti zado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por
se encuentra debidamente garanti zado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado».
10.9. Así las co sas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que la SOCIEDADRadicado 11001020500020250285301 Impugnación de tutela No. 153299
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pu es una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
10.10. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T018/17):
«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el pri ncipio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el pri ncipio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
10.11. Y es que, la jurisprudencia constitucional (C-5902005, T-332-2006, T-016 de 2022) se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácte r residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez constitucional quede inhabilitado para poder entrar a efectuarRadicado 11001020500020250285301 Impugnación de tutela No. 153299
PORVENIR S.A.
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valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 11.
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