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CSJ - STP4872-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4872-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP4872-2024 Radicación n°. 136922 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación parcial formulada por el accionante CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA, contra el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual amparó su derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos los autos del 22 de noviembre de 2023 y 15 de enero de 2024, emitidos por los Juzgados Promiscuos 2° Municipal y del Circuito, ambos de Guaduas, respectivamente, al interior del incidente de desacato con radicado No. 25320-40890-02-2021-00161-00.Radicado 25000220400020240012601

Número interno 136922 Tutela Segunda Instancia

CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA

2

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el señor Jhon Hayber Ramírez y la Estación de Policía de Medellín.

II. HECHOS

3. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en los siguientes términos: «El 16 de septiembre de 2021, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Guaduas concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta al mínimo vital del señor Jhon Hayber Ramírez, en virtud de acción de tutela que promovió

Guaduas concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta al mínimo vital del señor Jhon Hayber Ramírez, en virtud de acción de tutela que promovió contra de ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A., con ocasión de contrato de obra o labor determinada que finalizó el 26 de junio anterior. El citado despacho ordenó a la entidad demandada reintegrar al demandante a un cargo que ofreciera condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación y en el cual no sufriera el riesgo de empeorar su estado de salud. Aunado a lo anterior, ordenó el pago de una indemnización, así como de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Dicha determinación, pese a que fue impugnada por la sociedad accionada, fue objeto de confirmación el 16 de septiembre del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. Luego de varios requerimientos, el pasado 22 de noviembre, el juzgado de primer grado declaró en desacato al Dr. CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA como representante legal judicial de ESTUDIOS Y MANEJOS ESTYMA S.A., sancionándolo con 4 días de arresto y 6 salarios mínimosRadicado 25000220400020240012601 Número interno 136922 Tutela Segunda Instancia CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA 3 legales mensuales de multa, decisión que fue confirmada el 15 de enero posterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA 3 legales mensuales de multa, decisión que fue confirmada el 15 de enero posterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. El 6 de marzo siguiente, la Policía Metropolitana de Medellín, Antioquia, en cumplimiento de la orden de arresto librada, lo trasladó a la Estación de Policía del Poblado de esa ciudad.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca amparó el derecho fundamental al debido proceso al accionante y dejó sin efectos los autos del 22 de noviembre de 2023 y 15 de enero de 2024, emitidos por los Juzgados Promiscuos 2° Municipal y del Circuito, ambos de Guaduas, respectivamente, al interior del incidente de desacato con radicado No. 25320-40890-02-2021-00161-00, lo anterior con fundamento en lo siguiente: 4.1. Verificadas las diligencias, dentro del trámite realizado por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Guaduas, antes de ordenarse la apertura del trámite del incidente de desacato, no se hizo la constatación mínima necesaria para establecer la individualización e identificación de la persona responsable de cumplir con la orden emitida por el juez de tutela, pues, no se solicitó el certificado de existencia y representación de la sociedad ESTIYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A., y, el hecho de que una persona haya intervenido durante todo el trámite constitucional no significa que ostente dicha calidad.

ESTIYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A., y, el hecho de que una persona haya intervenido durante todo el trámite constitucional no significa que ostente dicha calidad. 4.2. En el certificado de existencia y representación de la sociedad ESTIYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A., «concretamente en el apartado de nombramientos, figura que el gerente general es el señor Camilo ÁngelRadicado 25000220400020240012601 Número interno 136922 Tutela Segunda Instancia

CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA

4 Machado, el primer suplente es el señor Carlos Eduardo Ángel Toro y el segundo suplente es Juan Pablo Ángel Pérez, siendo el señor CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA tan solo un representante legal para asuntos legales.» 4.3. Se advierte una deficiente motivación para establecer de manera contundente cuál es la persona natural encargada de cumplir las órdenes de protección constitucional, «pues, si bien las autoridades judiciales demandadas resaltaron que el señor ZAPATA MONTOYA es quien ha atendido los requerimientos efectuados durante todo el trámite constitucional, valga reiterar, ello resulta insuficiente a efectos de ejercer un reproche por desacato.» Sobre el particular, consideró: «Desde esa óptica, resulta evidente que se estructuró un defecto procedimental y otro fáctico al no haberse adelantando verificaciones idóneas para determinar el verdadero responsable de cumplir lo ordenado

«Desde esa óptica, resulta evidente que se estructuró un defecto procedimental y otro fáctico al no haberse adelantando verificaciones idóneas para determinar el verdadero responsable de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, pues, sin lugar a dudas, lo es el representante legal de la sociedad, no el de asuntos judiciales, situación que tampoco fue advertida por juzgado de segunda instancia en sede de consulta.»

5. En virtud de ese razonamiento, resolvió: «PRIMERO. – TUTELAR al señor CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por los juzgados accionados, según fue explicado en líneas precedentes.

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO el auto de sanción proferido el 22 de noviembre de 2023 por el JUZGADO 2° PROMISCUO MUNICIPAL DE GUADUAS, así como la decisión confirmatoria emitida el 15 de enero deRadicado 25000220400020240012601 Número interno 136922 Tutela Segunda Instancia

CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA

5 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS, con el fin que se adelante el trámite incidental en debida forma, ordenándose al primer despacho judicial que, en un plazo máximo de 48 horas, contabilizado a partir de la notificación de este fallo, comunique a las autoridades pertinentes la pérdida de vigencia de las sanciones impuestas al señor CARLOS ARMADO ZAPATA MONTOYA. (…)»

IV. IMPUGNACIÓN

las autoridades pertinentes la pérdida de vigencia de las sanciones impuestas al señor CARLOS ARMADO ZAPATA MONTOYA. (…)»

IV. IMPUGNACIÓN

6. El accionante impugnó parcialmente el fallo de primera instancia, y

solicitó que: (i) Se modifique el numeral primero de la parte resolutiva, por cuanto, en su criterio, el A-quo debió indicar que se amparaba el derecho al debido proceso por «la configuración de un defecto orgánico, por falta de competencia del juez de tutela y extralimitación en el cumplimiento de sus funciones.» (ii) Se revoque parcialmente, el numeral segundo, en lo que respecta al apartado en el que se indicó «con el fin que se adelante el trámite incidental en debida forma.» Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: -. No se puede iniciar un incidente de desacato, por el incumplimiento de lo ordenado por vía de tutela, por cuanto: (a) Los juzgados accionados carecen de competencia «para aperturar y tramitar incidentes por desacato y mucho menos imponer sanciones contra ESTYMA exigiendo el cumplimiento de un fallo cuyo efecto transitorio ha fenecido.»Radicado 25000220400020240012601 Número interno 136922 Tutela Segunda Instancia

CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA

6 Dicha orden «ha perdido su vigencia debido a la expiración de sus efectos transitorios. (…) Esta pérdida de vigencia se debe al incumplimiento de la carga procesal que incumbía al demandante de presentar la demanda ordinaria ante el Juez Laboral correspondiente»

efectos transitorios. (…) Esta pérdida de vigencia se debe al incumplimiento de la carga procesal que incumbía al demandante de presentar la demanda ordinaria ante el Juez Laboral correspondiente» (b) No se adelantó por parte del juez de instancia «las verificaciones idóneas para determinar el verdadero responsable de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de septiembre 16 de 2021. Además, se impuso una sanción a una persona que, debido a su posición, no tiene la capacidad de cumplir con la orden judicial.»

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro

por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado 25000220400020240012601 Número interno 136922 Tutela Segunda Instancia CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA 7 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

a. Cuestión previa.

10. Como en el presente asunto concurrió como único recurrente el accionante CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA, quien propuso una impugnación parcial de fallo de primera instancia, la Sala de referirá únicamente a lo que fue materia de recurso.

b. Análisis del caso concreto.

11. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: 11.1. El señor Jhon Hayber Ramírez interpuso acción de tutela contra Estudios y Manejos Estyma S.A., con el propósito de que: «se ordene a la empresa accionada se me reintegre al cargo en que me venía desempeñando

11.1. El señor Jhon Hayber Ramírez interpuso acción de tutela contra Estudios y Manejos Estyma S.A., con el propósito de que: «se ordene a la empresa accionada se me reintegre al cargo en que me venía desempeñando hasta el momento del despido o a uno de mejores condiciones que resulte compatible con mi estado de salud, sin solución de continuidad. Se le ordene a la empresa accionada que se me reconozca y pague los salarios y prestaciones dejados de percibir en el interregno de tiempo entre la fecha del despido y la fecha del reintegro. Se ordene a la empresa demandada reconocer y pagarme la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.»Radicado 25000220400020240012601 Número interno 136922 Tutela Segunda Instancia CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA 8 11.2. Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, quien mediante fallo del 16 de septiembre de 2021, resolvió: «Primero.- Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta y mínimo vital del accionante Jhon Jayber Ramírez, de acuerdo con las motivaciones que anteceden. Segundo.- Declárese (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral del señor Jhon Hayber Ramírez (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno por parte de la accionada Estudios y Manejos Estyma S.A.).

laboral del señor Jhon Hayber Ramírez (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno por parte de la accionada Estudios y Manejos Estyma S.A.). Tercero.- Ordénese a la accionada Estudios y Manejos Estyma S.A., el reintegro del señor Jhon Hayber Ramírez a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación. Cuarto.- Condénese a la accionada Estudios y Manejos Estyma S.A. a pagar en favor del señor Jhon Hayber Ramírez “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. (…)» 11.3. Contra la anterior determinación, la accionada presentó recurso de apelación, y correspondió desatarlo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en donde a través de fallo del 25 de octubre de 2021, lo confirmó.Radicado 25000220400020240012601

Número interno 136922 Tutela Segunda Instancia CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA 9 11.4. Estudios y Manejos Estyma S.A., luego de ser notificado del fallo de segunda instancia, radicó memorial de «complementación del fallo» pues «respecto a los efectos temporales y transitorios de la protección constitucional otorgada, en tanto en la parte motiva y resolutiva de los fallos de septiembre 16 y octubre 25 de 2021, no se dijo nada.» No obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, «le negó la solicitud de complementación.» 11.5. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, aperturó el incidente de desacato y mediante providencia del 22 de noviembre de 2023, resolvió: «Primero. - Declárese el desacato a la sentencia de 16 de septiembre de 2021, por parte del señor Carlos Armando Zapata Montoya c.c. 98.695.279, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales de la accionada Estudios y Manejos ESTYMA S.A., a quien se le ordena dar cumplimiento al mismo. Segundo.- a) Imponer multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), equivalentes al año dos mil veintitrés (2023) a la suma de seis millones novecientos sesenta mil pesos M/cte ($6.960.000,00) en contra del señor Carlos Armando Zapata Montoya c.c. 98.695.279, en su calidad de representante legal para asunto judiciales de la accionada Estudios y

seis millones novecientos sesenta mil pesos M/cte ($6.960.000,00) en contra del señor Carlos Armando Zapata Montoya c.c. 98.695.279, en su calidad de representante legal para asunto judiciales de la accionada Estudios y Manejos ESYMA S.A., a favor de la Rama Judicial-Consejo Superior de la udicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central o quien haga sus veces con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la cual deberá depositarse en la cuenta bancaria oficial habilitada para el efecto. (…)Radicado 25000220400020240012601 Número interno 136922 Tutela Segunda Instancia

CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA

10 Tercero. Imponer arresto por el término de cuatro (4) días en contra del señor Carlos Armando Zapata Montoya c.c. 98.695.279, en su calidad de representante legal para asuntos judicial de la accionada Estudios y Manejos ESTYMA S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Líbrese la respectiva boleta de arresto con las indicaciones especiales que correspondan. (…)» 11.6. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo del 15 de enero de 2024, resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR la providencia calendada el 22 de

grado jurisdiccional de consulta, a través de fallo del 15 de enero de 2024, resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR la providencia calendada el 22 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas – Cundinamarca declaró en desacato al señor Carlos Armando Zapata Montoya identificado con cedula de ciudadanía No 98.695.279 como representante legal de la entidad Estudios y Manejos ESTYMA S.A., sancionándolo a pagar a favor de la nación el valor correspondiente a seis (06) SMMLV equivalentes al año 2023, e imponiendo arresto por el término de cuatro (04) días por las razones expuestas dentro de la parte considerativa de la presente providencia.»

12. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que los planteamientos del recurrente sí están llamados a prosperar toda vez que, desde que fue enterado de la apertura del incidente de desacato ha insistido en la «pérdida de efectos del fallo de tutela» , al punto que, así lo mencionaron los Juzgados Promiscuos Segundo Municipal y Circuito de Guaduas. -. En el acápite «del cumplimiento del fallo de tutela» el Juzgado Segundo Municipal de Guaduas, indicó:Radicado 25000220400020240012601

Número interno 136922 Tutela Segunda Instancia CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA 11 «(…) en audiencia de declaración, el señor Carlos Armando Zapata hizo especial énfasis en la perdida de efectos del fallo de tutela, ya que

Número interno 136922 Tutela Segunda Instancia CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA 11 «(…) en audiencia de declaración, el señor Carlos Armando Zapata hizo especial énfasis en la perdida de efectos del fallo de tutela, ya que señala que la tutela tiene efectos transitorios y que a la fecha no se encuentra vigente (…)» -. Y, por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, en el acápite de denominó como «ANTECEDENTES» de la providencia del 15 de enero de 2024, expuso: «(…) la entidad accionada presentó escrito por intermedio de su representante legal señor Carlos Armando Zapata Montoya, quien se pronunció respecto a la apertura del incidente de desacato, señalando la perdida de efectos del fallo de tutela, en la razón a la transitoriedad de la protección constitucional, alegando que el actor no interpuso no acudió a las vías ordinarias dentro de un tiempo considerable (…)» No obstante, lo único que indicó el Juzgado Segundo Municipal de Guaduas, en ese aspecto fue que «allí se tuteló de manera definitiva y no provisional», en tanto que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, al decidir el grado jurisdiccional de consulta nada dijo al respecto.

13. Sobre la vigencia transitoria de fallo de tutela y sus efectos temporales, la Corte Constitucional, en Auto 300 del 5 de junio de 2019, expuso lo siguiente: “(…) Por lo demás, es relevante advertir que la orden emitida por la Corte

temporales, la Corte Constitucional, en Auto 300 del 5 de junio de 2019, expuso lo siguiente: “(…) Por lo demás, es relevante advertir que la orden emitida por la Corte en la sentencia T-1049 de 2010 surtió efectos y es obligatoria una vez fue proferida. La orden es una obligación de hacer que debe ser cumplida de forma inmediata, otra discusión es la vigencia del amparo transitorio, el cual está condicionado a la carga que tiene el actor de acudir en un tiempo de 4 meses a la jurisdicción laboral. De tal modo que, antes delRadicado 25000220400020240012601 Número interno 136922 Tutela Segunda Instancia CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA 12 cumplimiento de aquel término el amparo transitorio estaba incólume y la orden emitida debía cumplirse toda vez que tenía por objeto proteger los derechos fundamentales del actor. Sobre este punto, es relevante recordar las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional sobre el alcance del amparo transitorio: Como surge con claridad del artículo 86 de la Constitución Política, cuando se configure la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un medio judicial idóneo para protegerlos la decisión del juez ordinario podría resultar inútil o tardía, el de tutela está autorizado para conceder el amparo con un carácter transitorio, temporal, mientras aquél, culminado el proceso respectivo, resuelve de fondo. En tales casos, la tutela se aplica con el objeto exclusivo de impedir el daño irreparable de los derechos

transitorio, temporal, mientras aquél, culminado el proceso respectivo, resuelve de fondo. En tales casos, la tutela se aplica con el objeto exclusivo de impedir el daño irreparable de los derechos afectados, pero el juez constitucional no profiere fallo definitivo acerca de la específica controversia jurídica, la que está sujeta al del juez competente. Por eso, existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la tutela que se otorgue con el fin de evitar un perjuicio irremediable corresponde a una intervención extraordinaria, y apenas en lo indispensable, del juez constitucional en el proceso. De allí que deba ser, por mandato constitucional, transitoria. La transitoriedad de la sentencia respectiva es tan obligatoria como la protección misma. Cumplido su propósito -cuando el juez ordinario dicta su providencia, o cuando vence el término máximo de protección que el propio juez de tutela, considerando las circunstancias del caso, haya señalado-, la orden impartida, de suyo transitoria, pierde vigencia y deja de ser obligatoria. Se realiza en esa forma el propósito constitucional sobre defensa efectiva de los derechos fundamentales, sin que se dupliquen ni confundan las competencias de jueces y tribunales. En virtud de la normal legal, Decreto 2591 de 1991, artículo 8, el accionante favorecido con la decisión judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende, como el texto lo resalta, la subsistencia del amparo. Si no ejerce la acción correspondiente en los

accionante favorecido con la decisión judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende, como el texto lo resalta, la subsistencia del amparo. Si no ejerce la acción correspondiente en los cuatro meses que señala la disposición, la tutela concedida pierde automáticamente su vigor. No es indispensable que un juez lo declare, ni siquiera el de tutela que otorgó la protección, pues en tal circunstancia obraRadicado 25000220400020240012601 Número interno 136922 Tutela Segunda Instancia CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA 13 directamente la norma legal, que no se presta a interpretaciones distintas de aquella que surge de su tenor.»

14. Descendiendo al caso concreto, razón le asiste a CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA al afirmar que las providencias proferidas el 22 de noviembre de 2023 y 15 de enero de 2024, por los Juzgados Promiscuos 2° Municipal y del Circuito, ambos de Guaduas, respectivamente, al interior del incidente de desacato con radicado No. 25320-40890-02-2021-00161-00, constituyen una vía de hecho, que amerita la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, pues nada se dijo o explicó sobre su argumentación consistente en «la perdida de efectos del fallo de tutela, en la razón a la transitoriedad de la protección constitucional»

fundamentales invocadas por el actor, pues nada se dijo o explicó sobre su argumentación consistente en «la perdida de efectos del fallo de tutela, en la razón a la transitoriedad de la protección constitucional»

15. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica. Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó: «(…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos queRadicado 25000220400020240012601 Número interno 136922 Tutela Segunda Instancia CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA 14 administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas . La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de

decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -- judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros

dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.Radicado 25000220400020240012601 Número interno 136922 Tutela Segunda Instancia

CARLOS ARMANDO ZAPATA MONTOYA

15 Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación .» (Destaca la Sala). De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del

las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación .» (Destaca la Sala). De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, indicó: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al orden

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