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CSJ - STP4873-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4873-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP4873-2021 Radicación n.° 115705 Acta n.° 87 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por ÓSCAR ALEJANDRO R AMÍREZ B UITRAGO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó por improcedente la tutelaTutela de 2ª Instancia n.º 115705 ÓSCAR ALEJANDRO RAMÍREZ BUITRAGO interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el 1º de febrero de 2016 el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata condenó a ÓSCAR A LEJANDRO R AMÍREZ B UITRAGO a 108 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó la suspensión

ÓSCAR A LEJANDRO R AMÍREZ B UITRAGO a 108 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 26 de octubre de 2020 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó su pretensión. 1.3. El condenado insistió en la concesión del subrogado y mediante autos del 1 y 9 de febrero de 2021 la referida autoridad ordenó estarse a lo resuelto en determinación anterior. 2Tutela de 2ª Instancia n.º 115705 ÓSCAR ALEJANDRO RAMÍREZ BUITRAGO 1.4. Inconforme con las anteriores determinaciones, ÓSCAR A LEJANDRO R AMÍREZ B UITRAGO, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó por improcedente el amparo al estimar que el accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley contra la determinación mediante la cual le negó la libertad condicional, incumpliendo de esta forma el principio de

oportunidad de presentar los recursos de ley contra la determinación mediante la cual le negó la libertad condicional, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Aseguró que la autoridad accionada indicó en forma clara que era innecesario realizar un nuevo examen de los presupuestos exigidos para obtener el referido mecanismo sustitutivo de la pena, debido a que no se demostró o planteó la existencia de nuevos elementos de juicio que justificaran el análisis del asunto. LA IMPUGNACIÓN ÓSCAR A LEJANDRO R AMÍREZ B UITRAGO, a través de apoderado judicial, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. 3Tutela de 2ª Instancia n.º 115705

ÓSCAR ALEJANDRO RAMÍREZ BUITRAGO

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del interesado, al negarle la libertad condicional y estarse en lo resuelto en la decisión anterior.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.) 4Tutela de 2ª Instancia n.º 115705 ÓSCAR ALEJANDRO RAMÍREZ BUITRAGO Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5Tutela de 2ª Instancia n.º 115705 ÓSCAR ALEJANDRO RAMÍREZ BUITRAGO además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto se observa que mediante auto del 26 de octubre de 2020 el Juzgado 3º de Ejecución

motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto se observa que mediante auto del 26 de octubre de 2020 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, le negó a ÓSCAR ALEJANDRO R AMÍREZ B UITRAGO la concesión de la libertad condicional, tras advertir que el sentenciado incumplió los compromisos adquiridos al momento en que se le otorgó la prisión domiciliaria y por no observar buena conducta durante el tiempo en que estuvo en reclusión.

Razón le asistió cuando indicó que el accionante tuvo la oportunidad de exponer los reparos frente a esa determinación a través de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cual no hizo uso, por lo que desechó así las herramientas procesales que tenían a su alcance y perdieron la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. 6Tutela de 2ª Instancia n.º 115705 ÓSCAR ALEJANDRO RAMÍREZ BUITRAGO Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 3.2. En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el

principio de subsidiariedad. 3.2. En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en la providencia en la que le negaron la libertad condicional, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en

al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en 7Tutela de 2ª Instancia n.º 115705 ÓSCAR ALEJANDRO RAMÍREZ BUITRAGO relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. Por tal razón , frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por ÓSCAR ALEJANDRO R AMÍREZ B UITRAGO, el juzgado que vigila su condena decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda solicitar la libertad condicional, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática

solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de 2ª Instancia n.º 115705 ÓSCAR ALEJANDRO RAMÍREZ BUITRAGO RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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