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CSJ - STP4873-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4873-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4873-2024 Radicación Nº 137023 Acta No. 091 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante EDER APONTE LEÓN , contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2024, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI 13001220400020240009601

Rad. 137023 Impugnación tutela

EDER APONTE LEÓN

2. Al trámite vinculó como terceros con interés a Alexander Campos Castro, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Nueva Esperanza de San Andrés, Islas y a todas las partes e intervinientes existentes dentro del proceso penal identificado con radicado 1300116001129202203861.

II. HECHOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: 2.1. Manifestó el accionante que, actualmente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad adelanta en su contra la etapa de juicio dentro de un proceso donde se formuló acusación en su contra por el presunto delito de acto sexual abusivo con persona incapaz de resistir.

Por ello, se fijó como fecha de instalación de la audiencia de juicio oral el 29 de febrero de 2024.

dentro de un proceso donde se formuló acusación en su contra por el presunto delito de acto sexual abusivo con persona incapaz de resistir. Por ello, se fijó como fecha de instalación de la audiencia de juicio oral el 29 de febrero de 2024. 2.1.1. En la oportunidad procesal correspondiente, su apoderado judicial solicitó aplazamiento de la diligencia por no contar con los elementos materiales probatorios. Sin embargo, el despacho accionado se negó a ello y procedió a instalar la diligencia y preguntarle si aceptaba o no el cargo sin permitirle entrevistarse previamente con su abogado. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se declare la nulidad de la audiencia del 29 de febrero de 2024 y se fije nueva fecha para poder entrevistarse con su abogado.» 2CUI 13001220400020240009601 Rad. 137023 Impugnación tutela

EDER APONTE LEÓN

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, declaró improcedente el amparo de los derechos invocados , como quiera que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad consistente en que se hayan agotado todos los mecanismos -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada. Lo anterior, por cuanto, el proceso se encuentra en curso.

Concluyó que «la parte accionante puede, dentro del proceso penal,

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada. Lo anterior, por cuanto, el proceso se encuentra en curso. Concluyó que «la parte accionante puede, dentro del proceso penal, solicitar la nulidad perseguida a través de esta acción constitucional. Incluso puede, en caso de que se niegue su postulación, presentar recurso de apelación, en aras de que sea el superior quien revise lo decidido en primera oportunidad y lo mantenga o revoque.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. EDER APONTE LEÓN, en el trámite de notificación refirió «me permito impugnar».

VI. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.

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EDER APONTE LEÓN

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

9. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

10. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela

en el artículo 228 de la Carta Política.

10. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para

4CUI 13001220400020240009601 Rad. 137023 Impugnación tutela EDER APONTE LEÓN resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

11. Análisis del caso en concreto. 11.1. En el asunto bajo examen, con la información que suministró el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, se logró acreditar lo

siguiente: (i) Adelanta el conocimiento del proceso que se surte en contra de EDER APONTE LEÓN, por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (artículo 210 código Penal) agravado por el numeral 1° del artículo 211 «la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.» (ii) El 1° de marzo y 9 de octubre de 2023, realizó audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente. (iii) EDER APONTE LEÓN estaba representado por un defensor público. No obstante, el 25 de enero de 2024, confirió poder a un apoderado de confianza, quien en la instalación de la audiencia del juicio oral del 29

(iii) EDER APONTE LEÓN estaba representado por un defensor público. No obstante, el 25 de enero de 2024, confirió poder a un apoderado de confianza, quien en la instalación de la audiencia del juicio oral del 29 de febrero de la misma anualidad, solicitó el aplazamiento de la diligencia porque «no contaba con la totalidad de los elementos materiales probatorios y tenía que viajar a San Andrés a entrevistarse con su representado», petición a la que no accedió el despacho, pues, por una parte, verificó que sí se realizó el traslado de los elementos materiales y, por otra, indicó que no se explica cómo desde enero en que le fue conferido 5CUI 13001220400020240009601 Rad. 137023 Impugnación tutela EDER APONTE LEÓN el poder no se entrevistó con su representado, por lo que, el despacho tachó el actuar del defensor como una «maniobra dilatoria». En consecuencia, el juicio oral se instaló, el procesado APONTE LEÓN se declaró inocente; se suspendió y se fijó su continuación para el 4 de marzo de 2024. (iv) El Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena, el 20 de febrero del año 2024, negó a EDER APONTE LEÓN libertad por vencimiento de términos. 11.2. En el presente asunto, solicita el accionante que se declare la nulidad de la audiencia realizada el 29 de febrero de 2024, y se fije nueva fecha para «poder entrevistarse con su defensor.» 11.3. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia

nulidad de la audiencia realizada el 29 de febrero de 2024, y se fije nueva fecha para «poder entrevistarse con su defensor.» 11.3. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 11.4. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 11.5. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 6CUI 13001220400020240009601 Rad. 137023 Impugnación tutela EDER APONTE LEÓN 11.6. Mientras el proceso identificado con el CUI 13001-16001129-2022-03861 se encuentren en trámite, es decir, si la actuación se encuentra en curso, EDER APONTE LEÓN tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de aquel, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

12. En el caso que se estudia, el proceso penal identificado con el No. 13001-160011-29-2022-03861 , por la presunta comisión del delito

sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

12. En el caso que se estudia, el proceso penal identificado con el No. 13001-160011-29-2022-03861 , por la presunta comisión del delito acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (artículo 210 código Penal) agravado por el numeral 1° del artículo 211 «la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas» , se encuentra en trámite, pues, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cartagena, se encuentra adelantando la audiencia de juicio oral.

Y es que cobra relevancia, lo ocurrido en la sesión de audiencia de juicio oral, del 29 de febrero de 2024, de la que el accionante depreca su nulidad por vía de tutela, en el sentido que el Juez Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cartagena, como director del proceso, verifique si resultan procedentes o no las peticiones que se eleven en desarrollo de las diligencias, pues es de esa manera, que podrá evitar que la actuación se dilate de manera injustificada.

13. En consecuencia, al interior del proceso penal identificado con el No. 13001-160011-29-2022-03861 , ese escenario en donde APONTE LEÓN directamente o través de su defensor , debe poner de presente la presunta vulneración de sus derechos y corresponderá al juez natural determinar si les asiste o no razón, por cuanto, es esa autoridad, la

7CUI 13001220400020240009601 Rad. 137023 Impugnación tutela EDER APONTE LEÓN competente para adoptar una decisión en un sentido u otro, y no el juez constitucional.

14. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 1 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

15. Así, al estar aún en trámite el proceso penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86

Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto

instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

16. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, 1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.

8CUI 13001220400020240009601 Rad. 137023 Impugnación tutela EDER APONTE LEÓN conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).

17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

9CUI 13001220400020240009601 Rad. 137023 Impugnación tutela

EDER APONTE LEÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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