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CSJ - STP4873-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4873-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4873-2026 Radicación nº 153390 Aprobado según acta n°. 095

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por LILIANA MONTEALEGRE CRUZ, contra el fallo de tutela emitido el 12 de febrero de 202 6, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de YopalSala Única-, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechosRadicado 85001220800020261001501

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fundamentales al interior del proceso No. 85139-61-05-4752016-80019.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el fallo de primera

instancia, en los siguientes términos:

«Indicó que, está siendo procesada por el Juzgado accionado por el delito de homicidio agravado dentro del proceso con radicado No. 851396 105475201680019, el cual se encuentra en etapa de juicio.

«Indicó que, está siendo procesada por el Juzgado accionado por el delito de homicidio agravado dentro del proceso con radicado No. 851396 105475201680019, el cual se encuentra en etapa de juicio.

El 19 de enero del año en curso, el accionado emitió una orden con la que dispuso relevar a su abogado de confianza, el Dr. CARLOS TORRES, y le dio un plazo de tres días para conseguir y nombrar or o abogado de confianza o de lo contrario le nombraría un abogado de la Defensoría del Pueblo.

El 26 de enero de 2026, radicó en el Juzgado accionado un impedimento y recusación contra el juez, el cual fue negado por el mismo encartado.

Manifestó que, el accionado le indicó que el impedimento lo debía presentar su apoderado judicial, por ende, el 28 de enero del año en curso su apoderado radicó el impedimento y recusación que no ha sido resuelto.Radicado 85001220800020261001501 Impugnación de tutela No. 153390

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El accionado programó audiencia para el día 4 de febrero de 2026, para continuar con el juicio oral y le advirtió que, si no consigue un nuevo abogado de confianza, obligatoriamente la audiencia se va a realizar con un abogado de la defensoría pública que se le asignara.

Indicó que, ha tratado de conseguir un apoderado de confianza, pero ningún abogado se compromete a adelantar su defensa porque consideran que el accionado no ofrece las garantías

pública que se le asignara.

Indicó que, ha tratado de conseguir un apoderado de confianza, pero ningún abogado se compromete a adelantar su defensa porque consideran que el accionado no ofrece las garantías para ejercer la defensa técnica como es debido.

Afirmó que, el accionado tiene una persecución personal contra su apoderado, vulnerando su derecho a la defensa técnica y el debido proceso, pues trae a colación casos pasados ajenos a su proceso.

2.2. Pretensiones:

Pretende el accionante se le conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia:

“Primero: Que de manera inmediata se ordene la suspensión provisional de la audiencia de Juicio Oral programada para el 4 de febrero de 2026, toda vez que a la fecha no he podido conseguir un defensor de confianza y que aún están en tramite (sic) acciones de tutela y recusaciones que aun no han sido resueltas, para evitar un perjuicio irremediable.

Segundo: Que se ordene al Juez tercero penal del circuito de Yopal, que de trámite a la recusación presentada por el Dr.Radicado 85001220800020261001501

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Carlos Torres en mi proceso, y a que a la fecha no se ha pronunciado al respecto.

Tercero: En caso de que definitivamente me toque contratar un nuevo abogado, solicito que se le ordene al señor Juez darme un plazo prudencial y apropiado para que este pueda estudiar a fondo mi caso, el cual es bastante complejo y extenso y así,

nuevo abogado, solicito que se le ordene al señor Juez darme un plazo prudencial y apropiado para que este pueda estudiar a fondo mi caso, el cual es bastante complejo y extenso y así, desarrollar una estrategia de defensa que garantice la protección de mis intereses.

Cuarto: Que mi proceso sea remitido a otro Juzgado en donde realmente me garanticen un juicio justo, neutral e imparcial.

Quinto: Se ordene investigar disciplinariamente al señor Juez tercero Penal del circuito de Yopal, YERSON GARCÍA GUARÍN, por su abuso de poder, su falta de imparcialidad y neutralidad y su vulneración de derechos”.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. Mediante fallo de12 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el

amparo solicitado, por las siguientes razones:

4.1. El Tribunal se pronunció en fallo de tutela de 3 de febrero de 2023 frente al reproche efectuado contra la determinación adoptada por el Juzgado accionado el 19 de enero de 20251; allí indicó que la decisión de relevar el defensor de la actora se adoptó dentro del ejercicio propio de la función

1 En esta el Juzgado dispuso Relevar del cargo de defensor de confianza de Liliana Montealegre Cruz al abogado Carlos Arturo Torres López por ausencia de defensa ténica».Radicado 85001220800020261001501 Impugnación de tutela No. 153390

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jurisdiccional, en ejercicio legítimo de las facultades conferidas al juez como director del proceso penal.

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jurisdiccional, en ejercicio legítimo de las facultades conferidas al juez como director del proceso penal.

Por lo anterior, afirmó que se atenía a lo resuelt o al interior de ese trámite constitucional.

4.2. Ahora, en cuanto a la pretensión que se ordene la suspensión de la audiencia programada para el 4 de febrero de 2026, hasta tanto la actora consiguiera un abogado de confianza, se adv irtió que resulta ba inocuo pronunciarse al respecto, pues según se observa en el expediente la diligencia se llevó a cabo como estaba previsto.

4.3. En lo que respecta a que se dé trámite a la recusación presentada, arguyó que la solicitud fue resuelta mediante providencia de l 29 de enero de 2026, en la que se declaró infunda la causal planteada.

4.4. Ahora, la pretensión encaminada a que el proceso sea remitido a otro Juzgado tampoco puede ser atendida, pues el juez de tutela no puede separar a un funcionario judicial d el conocimiento de un proceso, máxime cuando el reproche está fundamentado en argumentos subje tivos y , en todo caso, el ordenamiento jurídico prevé el procedimiento establecido para el efecto.

4.5. De igual forma, si la actora considera que el juez de conocimiento ha incurrido en actuaciones que constituyen una falta disciplinaria, aquella cuenta con la posibilidad deRadicado 85001220800020261001501 Impugnación de tutela No. 153390

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conocimiento ha incurrido en actuaciones que constituyen una falta disciplinaria, aquella cuenta con la posibilidad deRadicado 85001220800020261001501 Impugnación de tutela No. 153390

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instaurar la respectiva queja en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo , LILIANA MONTEALEGRE CRUZ lo impugnó bajo el argumento que no se realizó un estudio minucioso de las conductas arbitrarias en que ha incurrido el Juzgado demandado , lo cual vulnera sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa

2 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto

particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa

2 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 85001220800020261001501 Impugnación de tutela No. 153390

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judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Análisis del caso en concreto

9.1. En el presente asunto, LILIANA MONTEALEGRE CRUZ pretende, por esta vía constitucional, (i) suspender la audiencia de juicio oral programada para el 4 de febrero de 2026 (ii) resolver la recusación presentada al interior del proceso penal; (iii) otorgar un plazo para contratar un nuevo abogado; (iv) remitir la actuación a otro juzgado de conocimiento; y, (v) investigar disciplinariamente al titular del Juzgado accionado.

9.2. Sin embargo, la presente demanda no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es , el de subsidiariedad, pues esta acción constitucional no constituye

Juzgado accionado.

9.2. Sin embargo, la presente demanda no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es , el de subsidiariedad, pues esta acción constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, si no por el contrario, tal como se indicó en el numeral 7° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite.Radicado 85001220800020261001501 Impugnación de tutela No. 153390

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9.3. Así, lo determinó la Sala de Casación Penal mediante providencia STP5288-2023:

«Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.»

9.4. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T -529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. Concretamente indicó:

«Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucion al está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que

del juez constitucion al está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.»

9.5. Corolario de lo expuesto , es al interior del citado trámite donde LILIANA MONTEALEGRE CRUZ puede ejercer sus derechos y pronunciarse frente a las determinaciones que se adopten en el mismo, pues como se vio, dicha actuación se encuentra actualmente en curso y en ella puede presentar las solicitudes que estime necesarias y, eventualmente, hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios , a través de los que, de ser el caso, podrá obtener la protección de sus derechos fundamentales.Radicado 85001220800020261001501 Impugnación de tutela No. 153390

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9.6. En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues las solicitudes realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

9.7. Asumir una posición como la pretendida por l a demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso , máxime

demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso , máxime cuando los recursos con los que cuenta le permitirían subsanar los posibles errores en que habría incurrido la demandada.

9.8. Ahora, no está de más indicar que la recusación elevada fue resuelta con auto proferido el 27 de enero de 2026 por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, a través del cual, declaró infundada la causal. Determinación que fue notificada a la act ora en la misma fecha a la dirección electrónic a: montealegrecruz84@gmail.com.

9.9. Por lo anterior, se advierte que la solicitud presentada por la defensa de la procesada fue resuelta en el citado auto, motivo por el que no es posible atribuirle a la autoridad demandada alguna acción u omisión que vulnere sus derechos fundamentales.Radicado 85001220800020261001501 Impugnación de tutela No. 153390

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9.10. Bajo ese panorama, l a Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T -225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T -030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Corte en sentencias STP2603 -2021; STP4620gravedad y necesidad (CC T -225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T -030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Corte en sentencias STP2603 -2021; STP46202022; STP17831-2023; STP6945-2024 y STP5061-2025, entre otras.

9.11. Finalmente, frente a la solicitud de compulsar copias para que se investigue la actuación del titular del juzgado accionado , la Sala advierte que si l a accionante considera que omitió sus deberes constitucionales y legales, y con ello incurrió en una falta -cuya posible ocurrencia no se advierte prima facie del recuento fáctico -, es ella quien debe acudir a los entes competentes, sin requerir para ello el aval del juez de tutela, intervención que está orientada únicamente al amparo de derechos fundamentales cuando se evidencia su vulneración.

10. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.Radicado 85001220800020261001501 Impugnación de tutela No. 153390

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1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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