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CSJ - STP4874-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4874-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4874-2020 Radicación #1137/111072 Acta 134 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación

interpuesta por ABEL DAZA HENAO, IGNACIO RODRÍGUEZ,

ELKIN DARÍO DE OSSA OSORIO, JACKSON ALEXÁNDER

DÍAZ, JONATHAN FERNANDO DURÁN GELVEZ, ROSENDO

RUIZ VESGA, FELIPE SERRANO, YOHAN ALEXÁNDER

FIGUEROA RINCÓN, CECILIO VILLAMIZAR MORENO, JOSÉ

DE LOS ÁNGELES URIBE GÓMEZ, BENJAMÍN FRANCO BAYONA, JOSÉ GRISELDO DÍAZ HERRERA y JOSÉ DARÍO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2020TUTELA 1137 ABEL DAZA HENAO Y OTROS por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo promovido contra el Área Jurídica y la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Ministerio de Justicia y del Derecho. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º, 3º, 4º, 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,

Justicia y del Derecho. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º, 3º, 4º, 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, así como el Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

ABEL DAZA HENAO, IGNACIO RODRÍGUEZ, ELKIN

DARÍO DE OSSA OSORIO, JACKSON ALEXÁNDER DÍAZ,

JONATHAN FERNANDO DURÁN GELVEZ, ROSENDO RUIZ

VESGA, FELIPE SERRANO, YOHAN ALEXÁNDER FIGUEROA

RINCÓN, CECILIO VILLAMIZAR MORENO, JOSÉ DE LOS

ÁNGELES URIBE GÓMEZ, BENJAMÍN FRANCO BAYONA, JOSÉ GRISELDO DÍAZ HERRERA y JOSÉ DARÍO GÓMEZ, señalaron que a causa de la pandemia por el Covid-19 que afronta la humanidad, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta ha omitido desplegar las acciones pertinentes para contener el contagio. Por tal razón, pretenden que se les otorgue la prisión domiciliaria transitoria establecida en el Decreto 546 de 2020, ante el inminente peligro en que se encuentran de contraer el virus.

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ABEL DAZA HENAO Y OTROS TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de mayo de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de mayo de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.

La Dirección General del INPEC señaló que a través de la Directiva 00004 del 11 de marzo de 2020, estableció todos los protocolos para prevenir la infección Covid-19 al interior de los diferentes centros de reclusión del país, lo cual cobija tanto a los funcionarios como a las personas privadas de la libertad. De otra parte, destacó que no le corresponde conceder el beneficio invocado. Por su parte, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta después de realizar un recuento del proceso de ABEL DAZA HENAO, ELKIN DARÍO DE OSSA OSORIO, YOHAN ALEXÁNDER FIGUEROA RINCÓN y JOSÉ CECILIO VILLAMIZAR MORENO, expuso que no han promovido solicitud alguna tendiente a la aplicación de la prisión domiciliaria transitoria contenida en el Decreto 546 de 2020. Así mismo, aclaró que tras la reunión del pasado 17 de abril adelantada con el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad y la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, se le informó que hasta ese momento no reportan casos

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ABEL DAZA HENAO Y OTROS confirmados de Covid-19 al interior de ese centro de

informó que hasta ese momento no reportan casos

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ABEL DAZA HENAO Y OTROS confirmados de Covid-19 al interior de ese centro de reclusión. Solicitó, por tanto, se niegue el amparo. A su turno, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta adujo que vigila la condena de JACKSON ALEXÁNDER DÍAZ, JONATHAN FERNANDO DURÁN GELVEZ, BENJAMÍN FRANCO BAYONA y JOSÉ GRISELDO DÍAZ HERRERA. Destacó que, respecto de esos accionantes, no tiene pendiente resolver ninguna petición de prisión domiciliaria transitoria. En ese orden, requirió que se niegue la acción de tutela, pues no les ha vulnerado ningún derecho fundamental. El Ministerio de Justicia y del Derecho expuso que para combatir el hacinamiento carcelario y así prevenir y mitigar el riesgo de propagación del Covid-19, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, mediante el cual adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por la detención transitoria en el lugar de residencia de las personas privadas de la libertad que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Las medidas contenidas en el Decreto 546 de 2020 se ajustaron a las recomendaciones impartidas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité Internacional

situación de vulnerabilidad. Las medidas contenidas en el Decreto 546 de 2020 se ajustaron a las recomendaciones impartidas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Organización de Naciones Unidas, para proteger la vida y salud de los reclusos. Afirmó, además, que

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ABEL DAZA HENAO Y OTROS las mismas son necesarias, ponderadas, razonables y adecuadas con la política criminal y penitenciaria, factores que impiden que el beneficio transitorio pueda ser concedido a toda la población carcelaria. Sostuvo que a los reclusos que no sean cobijados con la detención domiciliaria, se les ha venido garantizando sus derechos, pues las instituciones públicas encargadas de su custodia y cuidado han adoptado las medidas y los protocolos para evitar el contagio del Covid-19. Por último, señaló que no es la autoridad competente para satisfacer la pretensión de la parte actora. La Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, señaló que en aplicación a lo dispuesto en la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020 y el Decreto 546 del 14 de abril de 2020, a través del área jurídica y en coordinación con los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha tramitado la concesión de beneficios para las personas privadas de la libertad en ese establecimiento de reclusión, en razón de la emergencia carcelaria. Resaltó, además, que el Área de Seguridad y Salud

beneficios para las personas privadas de la libertad en ese establecimiento de reclusión, en razón de la emergencia carcelaria. Resaltó, además, que el Área de Seguridad y Salud compartió los instructivos acerca del protocolo de detección temprana de sintomáticos respiratorios, protección de personas mayores, lavado de manos, limpieza y desinfección de áreas, forma correcta de toser, estornudar y el uso adecuado del tapabocas, lavado de manos, distribución de jabón antiséptico, gel antibacterial, adoptando las medidas

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ABEL DAZA HENAO Y OTROS necesarias para la prevención del Covid-19. Sin que a la fecha se haya presentado ningún caso de infección al interior del Complejo Carcelario. Requirió que se niegue el amparo. Ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo. Encontró que los demandantes no acreditaron haber promovido las respectivas solicitudes ante los Jueces de Ejecución de Penas. Durante la diligencia de notificación, la parte actora apeló el fallo emitido en primera instancia, sin indicar el motivo de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cúcuta. Encuentra la Corte, en primer lugar, que la demanda es

Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Encuentra la Corte, en primer lugar, que la demanda es completamente improcedente porque incumple el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no es la vía para solicitar la concesión del sustituto de prisión domiciliaria previsto en el artículo 38 de la Ley 906, como tampoco, aplicar el Decreto 546 de 2020, a través del cual el Gobierno Nacional adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la

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ABEL DAZA HENAO Y OTROS detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Covid-19. Si a su juicio cumplen los requisitos previstos para su aprobación, deben promover tal solicitud ante los juzgados que vigilan sus condenas para que se pronuncien dentro del ámbito de sus competencias. En caso de obtener respuesta desfavorable a sus intereses, podrán hacer uso de los recursos ordinarios a efectos de controvertir la determinación que sobre el particular se adopte. Es manifiesto entonces, que los accionantes no han agotado los mecanismos ordinarios con los que cuentan para la solución del asunto expuesto en la demanda de amparo. En segundo término, si bien la parte actora enunció una situación de riesgo a causa de la pandemia, omitió

agotado los mecanismos ordinarios con los que cuentan para la solución del asunto expuesto en la demanda de amparo. En segundo término, si bien la parte actora enunció una situación de riesgo a causa de la pandemia, omitió acreditar que los protocolos en ejecución al interior del establecimiento carcelario son ineficientes para prevenir o mitigar los efectos del Covid–19. Particularmente, cuando está disminuyendo gradualmente el hacinamiento en el centro de reclusión por el reconocimiento de los beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020 y, además, en el Complejo Penitenciario y Carcelario

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ABEL DAZA HENAO Y OTROS Metropolitano de Cúcuta, no hay casos registrados de contagio, tal como lo informó el director de ese centro de reclusión. Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de la primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 1º de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo solicitado por ABEL DAZA HENAO,

IGNACIO RODRÍGUEZ, ELKIN DARÍO DE OSSA OSORIO,

proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo solicitado por ABEL DAZA HENAO,

IGNACIO RODRÍGUEZ, ELKIN DARÍO DE OSSA OSORIO,

JACKSON ALEXÁNDER DÍAZ, JONATHAN FERNANDO

DURÁN GELVEZ, ROSENDO RUIZ VESGA, FELIPE

SERRANO, YOHAN ALEXÁNDER FIGUEROA RINCÓN,

CECILIO VILLAMIZAR MORENO, JOSÉ DE LOS ÁNGELES

URIBE GÓMEZ, BENJAMÍN FRANCO BAYONA, JOSÉ

GRISELDO DÍAZ HERRERA y JOSÉ DARÍO GÓMEZ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

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ABEL DAZA HENAO Y OTROS

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

9TUTELA 1137

ABEL DAZA HENAO Y OTROS

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