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CSJ - STP4874-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4874-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4874-2024 Radicación N°. 136677 (Aprobación Acta No. 091) Bogotá D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIÁN DAVID CASTRILLÓN QUINTERO a través de su apoderado , contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) y la Fiscalía 4° Seccional EDA2 de Manizales. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1° de abril de 2024. 2 Estructura de apoyo.CUI 17001220400020240004501

Radicado Nro. 136677 Impugnación

JULIÁN DAVID CASTRILLÓN QUINTERO

2. En la actuación se vinculó a la Fiscalía 1° Especializada de

Manizales.

II. HECHOS

3. De los elementos aportados en la demanda constitucional se pudo extraer lo siguiente: 3.1. El 22 de noviembre de 2023, al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) le correspondió la solicitud de audiencia concentrada de control de garantías radicada por la Fiscalía 4 Seccional EDA de Manizales, al interior del proceso penal con radicado No.

de control de garantías radicada por la Fiscalía 4 Seccional EDA de Manizales, al interior del proceso penal con radicado No. 17174600004120230089905 que se adelanta contra JULIÁN DAVID CASTRILLÓN QUINTERO, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo. 3.2. Como consecuencia de lo anterior, a CASTRILLÓN QUINTERO se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.3. Adujo el demandante que el 30 de enero de 2024, su defensor, radicó una solicitud ante la Fiscalía 4° Seccional EDA de Manizales para que le allegaran la copia del expediente, la imputación, así como los fundamentos jurídicos y fácticos de la captura. Ese mismo día el ente acusador requerido le informó «me permito enviar su solicitud al despacho en el que por reparto correspondió para la etapa de juzgamiento y sentencia».CUI 17001220400020240004501 Radicado Nro. 136677 Impugnación JULIÁN DAVID CASTRILLÓN QUINTERO 3.4. El 8 de febrero de 2024, el apoderado reenvió el correo a la Fiscalía 4 Seccional EDA de Manizales en la que hizo la misma solicitud, sin embargo, en respuesta al día siguiente, se le informó que «la publicidad del proceso penal, es aplicable a partir del inicio de la etapa de juicio, que

Fiscalía 4 Seccional EDA de Manizales en la que hizo la misma solicitud, sin embargo, en respuesta al día siguiente, se le informó que «la publicidad del proceso penal, es aplicable a partir del inicio de la etapa de juicio, que se materializa con la celebración de la audiencia de formulación de acusación». 3.5. Por lo anterior, Nicolás Ríos Tabares, en calidad de defensor del aquí accionante promovió solicitud de «medida correctiva» ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) para que «corrigiera los actos irregulares de la fiscalía, que oculta el proceso y excluye (sic) al imputado de la investigación, en consecuencia solicité el traslado del expediente reunido contra Julian (sic) David Castrillón Quintero». 3.6. Mediante auto del 13 de febrero de 2024, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chinchiná resolvió de manera negativa la solicitud impetrada, toda vez que advirtió el vacío jurídico de la petición interpuesta por el defensor, ya que no se ha radicado escrito de acusación, por lo que no existe obligación de la Fiscalía de acceder al descubrimiento probatorio, pues se debe surtir el proceso penal bajo los lineamientos de los artículos 337 y 344 del Código de Procedimiento Penal. 3.7. En oficio No. 20480-01-04-006 del 14 de febrero de 2024, la Fiscalía 4° Seccional EDA de Manizales, compartió los argumentos expuestos por el Juzgado accionado, respecto a la negativa de la solicitud del expediente en la «medida correctiva».

Fiscalía 4° Seccional EDA de Manizales, compartió los argumentos expuestos por el Juzgado accionado, respecto a la negativa de la solicitud del expediente en la «medida correctiva». 3.8. En sentir de JULIÁN DAVID CASTRILLÓN QUINTERO, los demandados han impedido el ejercicio de su defensa, toda vez que elCUI 17001220400020240004501 Radicado Nro. 136677 Impugnación JULIÁN DAVID CASTRILLÓN QUINTERO abogado de confianza desconoce el contenido de la investigación, así como los elementos probatorios. 3.9. Por lo anterior, solicita que se «corrija» el auto 031 del 13 de febrero de 2024 que resolvió no acceder a la solicitud de descubrimiento probatorio toda vez que no es el escenario procesal para ello, proferido por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), así como ordenar a la Fiscalía 4° Seccional EDA de Manizales que traslade el expediente correspondiente del asunto penal que se adelanta en su contra, específicamente; «la imputación, los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la captura y las pruebas reunidas hasta el momento», y que se advierta a las demandadas que de volver a incurrir en acciones u omisiones podrían ser sancionadas.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido al

omisiones podrían ser sancionadas.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por los siguientes motivos: 4.1. Adujo que la salvaguarda constitucional incoada no está prevista para alternar con otros mecanismos de defensa más idóneos para controvertirla, y menos debe tomarse como una tercera instancia o medio adicional para sacar adelante sus intereses. 4.2. Advirtió que el accionante dentro del proceso penal, específicamente en el desarrollo de la audiencia de acusación, puede alegar las vulneraciones que motivaron su demanda, a través de la solicitud de nulidad, de conformidad al artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.CUI 17001220400020240004501

Radicado Nro. 136677 Impugnación

JULIÁN DAVID CASTRILLÓN QUINTERO

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión, el accionante por medio de apoderado la impugnó sin traer a colación argumentos adicionales, sin embargo, se entenderá que son los mismos expuestos en el escrito introductorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) ,

introductorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Manizales, al ser su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En atención a la pretensión formulada por el impugnante , esto es, que se «corrija» el auto 031 del 13 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), así como ordenar a la Fiscalía 4° Seccional EDA de Manizales que traslade el expediente correspondiente del asunto penal que se adelanta,CUI 17001220400020240004501

Radicado Nro. 136677 Impugnación

JULIÁN DAVID CASTRILLÓN QUINTERO

expediente correspondiente del asunto penal que se adelanta,CUI 17001220400020240004501 Radicado Nro. 136677 Impugnación JULIÁN DAVID CASTRILLÓN QUINTERO específicamente; «la imputación, los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la captura y las pruebas reunidas hasta el momento en su contra», y que se advierta a las demandadas que de volver a incurrir en acciones u omisiones podrían ser sancionadas, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de

manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 8.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 17001220400020240004501 Radicado Nro. 136677 Impugnación JULIÁN DAVID CASTRILLÓN QUINTERO inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.4. En atención a la pretensión del demandante los motivos de su inconformidad, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la

inconformidad, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 8.5. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 8.6. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.CUI 17001220400020240004501

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JULIÁN DAVID CASTRILLÓN QUINTERO

9. Caso concreto 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 9.2. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, ii) Se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que la decisión censurada data del 13 de febrero de 2024, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v ) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 9.3. Respecto al requisito general de la subsidiariedad, advierte esta Sala que no se cumple, toda vez que contra el auto del 13 de febrero de 2024, puede solicitar la nulidad en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, pues el proceso penal sigue en curso y no se han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios que le permiten la

2024, puede solicitar la nulidad en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, pues el proceso penal sigue en curso y no se han agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios que le permiten la protección de sus derechos fundamentales.CUI 17001220400020240004501 Radicado Nro. 136677 Impugnación JULIÁN DAVID CASTRILLÓN QUINTERO 9.4. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. -. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».

10. Así las cosas, al estar aún en trámite la actuación penal, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que como lo indicó el juez de primera instancia, CASTRILLÓN QUINTERO, puede

petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que como lo indicó el juez de primera instancia, CASTRILLÓN QUINTERO, puede postular la nulidad en la audiencia de formulación de acusación según lo expuesto por el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal: «Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.CUI 17001220400020240004501 Radicado Nro. 136677 Impugnación

JULIÁN DAVID CASTRILLÓN QUINTERO

(…)». Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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