CSJ - STP4875-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4875-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4875-2024 Radicación N°. 136719 (Aprobación Acta No.091) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por INGRID EVELYN RUIZ CASTRO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.CUI 11001020500020240017501 Radicado Nro.136719 Impugnación
INGRID EVELYN RUIZ CASTRO
2. A la actuación se vinculó al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sogamoso, la Nueva EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado No. 15759310500220220024100.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, como trabajadora independiente, la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Nueva EPS S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se reconocieran y pagaran cinco incapacidades del periodo comprendido entre el 2 de mayo al 28 de septiembre de 2017.
y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se reconocieran y pagaran cinco incapacidades del periodo comprendido entre el 2 de mayo al 28 de septiembre de 2017. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que, mediante sentencia de 22 de junio de 2023 condenó a Nueva EPS S.A., así: PRIMERO: DECLARAR que la ciudadana INGRID EVELYN RUIZ CASTRO, tiene derecho al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre el 02 de mayo de 2017 y el 29 de septiembre de 2017 […].
SEGUNDO: CONDENAR a la NUEVA EPS al pago de 148 días de incapacidad, teniendo como ingreso base de cotización el informando en la documental obrante en el expediente, que se liquidan en un total de […] ($17.788.000,oo) […] suma que deberá ser indexada […].
TERCERO: ABSOLVER de las pretensiones formuladas por la demandante, en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
2CUI 11001020500020240017501 Radicado Nro.136719 Impugnación
INGRID EVELYN RUIZ CASTRO CUARTO DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la demandada NUEVA EPS.
QUINTO: CONDENA[r] en costas en forma plena a cargo de LA NUEVA EPS, agencias en derecho en la primera instancia, el equivalente al 10% sobre la liquidación de las condenas efectuadas en esta sentencia y a favor de la demandante.
NUEVA EPS, agencias en derecho en la primera instancia, el equivalente al 10% sobre la liquidación de las condenas efectuadas en esta sentencia y a favor de la demandante. Adujo que Nueva EPS S.A. apeló la decisión y que con sentencia de 2 de octubre de 2023 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 […].
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR probada le excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada NUEVA EPS, respecto al reconocimiento y pago de incapacidades reclamadas […].
TERCERO: Por lo anterior, ABSOLVER a la demandada NUEVA EPS de las pretensiones formuladas por la demandante […] Explicó que el colegiado vulneró sus derechos superiores en dos aspectos: i) Al aplicar de manera errada el artículo 151 y 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011; y las sentencias CC SU-159 de 2002, CC SU-649 de 2017 y
CSJ SL4222-2017.
3CUI 11001020500020240017501 Radicado Nro.136719 Impugnación INGRID EVELYN RUIZ CASTRO ii) Al no analizar: i) su calidad de trabajadora independiente para el conteo de los tres años de la prescripción; ii) a partir de cuándo
Radicado Nro.136719 Impugnación INGRID EVELYN RUIZ CASTRO ii) Al no analizar: i) su calidad de trabajadora independiente para el conteo de los tres años de la prescripción; ii) a partir de cuándo este debía iniciar, conforme a cada una de las normas enunciadas; iii) que el cálculo «de los tres años» de las incapacidades debían hacerse de manera independiente. A su juicio, tales omisiones conllevaron a un dato «desacertado y confuso» producto del defecto «fáctico sustantivo» en el que incurrió la autoridad accionada.»
4. En consecuencia, solicitó la accionante que se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de octubre de 2023, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus pretensiones.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, comoquiera que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no incurrió en los errores que RUIZ CASTRO le endilgó, dado que la providencial judicial fue producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. -. Una vez realizado el análisis de la providencia cuestionada, concluyó que la decisión se fundó de conformidad a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencias que rigen el asunto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
-. Una vez realizado el análisis de la providencia cuestionada, concluyó que la decisión se fundó de conformidad a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencias que rigen el asunto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, INGRID EVELYN RUIZ CASTRO, lo
impugnó, con fundamento en lo siguiente: 4CUI 11001020500020240017501 Radicado Nro.136719 Impugnación INGRID EVELYN RUIZ CASTRO 6.1. Se debe realizar una mejor interpretación de acuerdo a las normas relacionadas con la prescripción, y no solamente respecto de los artículos 151 y 489 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que son de carácter general, sino también la Ley 1438 de 2011 parágrafo 28, pues es una norma especial. 6.2. Se hace necesario revocar la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para que se realice nuevamente un análisis con el «convenio» de todas las normas que se relacionan con la prescripción de las incapacidades. 6.3. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y como consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia para que en lugar se conceda el amparo.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de
numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. En el presente asunto, INGRID EVELYN RUIZ CASTRO cuestiona la providencia proferida el 2 de octubre del 2023, por la Sala de Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso con radicado No. 15759310500220220024100, mediante la cual, revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 2°
5CUI 11001020500020240017501 Radicado Nro.136719 Impugnación INGRID EVELYN RUIZ CASTRO Laboral del Circuito de Sogamoso, el 22 de junio de 2023, y, su lugar declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Nueva EPS. 7.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos
planteamiento, como en su demostración. 8.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 6CUI 11001020500020240017501 Radicado Nro.136719 Impugnación
INGRID EVELYN RUIZ CASTRO
de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 6CUI 11001020500020240017501 Radicado Nro.136719 Impugnación INGRID EVELYN RUIZ CASTRO fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
9. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron todos los recursos, toda vez que mediante auto del 10 de noviembre de 2023 el Tribunal negó el recurso extraordinario de casación, por no cumplir con el requisito de la cuantía, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable1, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Así las cosas, como se cumplen los presupuestos generales, la Sala procede a analizar si se configuran algunos de los defectos específicos. 1 La providencia judicial de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo data del 2 de octubre 2023 y la interposición de la acción de tutela es del 1 de febrero del 2024. 7CUI 11001020500020240017501 Radicado Nro.136719 Impugnación
INGRID EVELYN RUIZ CASTRO
10. Caso Concreto 10.1. La Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral resulta razonable y, por ende, se ha de confirmar por los motivos que se exponen a continuación. 10.2. INGRID EVELYN RUIZ CASTRO cuestiona los argumentos expuestos por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo debido a «la aplicación errónea» artículo 155, 489 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y la omisión del análisis a la luz de la Ley 1438 de 2011 parágrafo 28 que regula la prescripción en incapacidades. 10.2.1. Sobre este tópico, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mencionó la prescripción en materia laboral y su interrupción, en la que recordó que la primera, es un modo de adquirir
10.2.1. Sobre este tópico, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mencionó la prescripción en materia laboral y su interrupción, en la que recordó que la primera, es un modo de adquirir cosas ajenas o de extinguir acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o ejercido durante un lapso de tiempo determinado. 10.2.2. Adicionalmente explicó que la prescripción se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal de una acción, y que cuando no se ejerza en el tiempo que establece la ley configura la consecuencia ya mencionada2. -. Sobre lo anterior manifestó: «En materia laboral, se ha expuesto que la figura de la prescripción, tiene como finalidad el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta
2 CSJ SL2501-2018.
8CUI 11001020500020240017501 Radicado Nro.136719 Impugnación INGRID EVELYN RUIZ CASTRO entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente. Es así que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible 3 , de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple
prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible 3 , de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado. Como quiera que en el presente asunto lo que la demandante solicita es el pago de incapacidades médicas generadas por enfermedad de origen común, lo procedente es aplicar la prescripción de los tres años regida por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya mencionadas, término que en efecto se comienza a contar desde que la obligación se hace exigible, es decir, al día siguiente del vencimiento de cada incapacidad concedida, teniendo en cuenta que dicho término es susceptible de suspensión por una sola vez cuando se realiza la reclamación administrativa». 10.2.3. Al descender al caso sub examine, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, adujo que lo pretendido por RUIZ CASTRO es el reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades que le fueron otorgadas en el periodo comprendido entre el 2 de mayo al 28 de septiembre de 2017, identificadas con los números 0003731960, 0003758004, 0003758015, 0003758020 y 0003758028.
comprendido entre el 2 de mayo al 28 de septiembre de 2017, identificadas con los números 0003731960, 0003758004, 0003758015, 0003758020 y 0003758028. 3 Corte Suprema de Justicia CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019. 9CUI 11001020500020240017501 Radicado Nro.136719 Impugnación INGRID EVELYN RUIZ CASTRO 10.2.4. Advirtió que INGRID EVELYN reclamó por primera vez el reconocimiento y el pago de su incapacidad No. 3731960 ante la Nueva EPS el 1 de septiembre de 2017, reclamación que fue contestada el mismo día mediante oficios VO-GRG-DPE-875585-17, en la que le informaron que no era posible el otorgamiento económico debido a que excedía los 180 días continuos. 10.2.5. Del mismo modo se desprendió que RUIZ CASTRO realizó una segunda reclamación a la Nueva EPS en la que solicitó el reconocimiento y pago de las demás incapacidades No. 3758028, 3758020, 3758015 y 375804, sin embargo, mediante respuesta del 6 de diciembre de 2017, le informaron que tampoco era posible acceder a los requerimientos por el argumento antes mencionado. 10.3. En ese sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo estableció que conforme a los preceptos legales referidos al inicio 4, INGRID EVELYN RUIZ CASTRO contaba con un término de 3 años para iniciar la acción laboral, no obstante, al momento de haber reclamado o solicitado el reconocimiento económico, el tiempo
referidos al inicio 4, INGRID EVELYN RUIZ CASTRO contaba con un término de 3 años para iniciar la acción laboral, no obstante, al momento de haber reclamado o solicitado el reconocimiento económico, el tiempo establecido antes mencionado feneció. 10.4. De conformidad con las pruebas adjuntas, se estableció que el reclamo tuvo lugar en dos tiempos, el primero efectuado el 1 de septiembre de 2017, en donde, solicitó el reconocimiento y pago de un periodo de incapacidad, y de los restantes el 6 de diciembre de ese mismo año, oportunidades en las que obtuvo respuestas negativas por parte de la Nueva EPS, razón por la cual se produjo la interrupción del término prescriptivo conforme a lo establecido en el artículo 489 del Código 4 Artículos 155, 489 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. 10CUI 11001020500020240017501 Radicado Nro.136719 Impugnación INGRID EVELYN RUIZ CASTRO Sustantivo del Trabajo, el cual advierte que «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual empieza a contarse nuevamente, a partir del reclamo o por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente». 10.4.1 En ese orden de ideas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo manifestó que aunque se contabilicen los términos prescriptivos de la acción, ya sea el 1 de
10.4.1 En ese orden de ideas, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo manifestó que aunque se contabilicen los términos prescriptivos de la acción, ya sea el 1 de septiembre o 6 de diciembre de 2017, se llegaría a la misma conclusión, debido a que la demanda laboral interpuesta por RUIZ CASTRO para el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas, excedió el plazo de 3 años, toda vez que venció el 1° de septiembre de 2020 y no fue sino hasta el 3 de noviembre de 2022 que acudió ante la jurisdicción ordinaria. 10.4.2. Seguidamente hizo alusión a que: «Ahora, si bien se alegó al interior de la litis que existieron más reclamaciones posteriores, realizadas por la demandante ante la NUEVA EPS, lo cierto es que las mismas no tiene la virtud de interrumpir nuevamente el término prescriptivo, pues como bien lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.”5 (Negrilla fuera de texto), aceptar una postura contraria, iría en contravía de la finalidad del término prescriptivo, pues surgiría una
(Negrilla fuera de texto), aceptar una postura contraria, iría en contravía de la finalidad del término prescriptivo, pues surgiría una indeterminación jurídica frente al término con que se cuenta para el reclamo de los derechos. 5 Corte Suprema de Justicia CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019. 11CUI 11001020500020240017501 Radicado Nro.136719 Impugnación INGRID EVELYN RUIZ CASTRO 10.4.3. Concluyó que, el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas se encontraban afectadas por el fenómeno prescriptivo como medio extintivo de las obligaciones, por lo que le asistía razón a la Nueva EPS. 10.4.4. Por lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo manifestó que no compartía la decisión de primera instancia, por considerar que no era procedente reconocer y pagar las incapacidades reclamadas, debido a que se excedió de los tres años siguientes a su exigibilidad, de conformidad a las normas que regulan el asunto en esa materia. 10.5. Respecto a los argumentos de la impugnación, INGRID EVELYN RUIZ CASTRO, aduce que se debe dar una mejor interpretación a los artículos 151, 489 de Código Procesal del Trabajo, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1438 de 2011. Sin embargo, del contenido de ninguna de las normas citadas se extrae que
interpretación a los artículos 151, 489 de Código Procesal del Trabajo, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1438 de 2011. Sin embargo, del contenido de ninguna de las normas citadas se extrae que hayan sido malinterpretadas por los jueces naturales, dado que, algo en común que tienen las mismas, es que el término para ejercer la acción laboral, prescribe a los 3 años.
11. Así las cosas, esta Sala no observa que los argumentos expuestos por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo hayan sido arbitrarios o caprichosos, y contrario a ello, justificó razonablemente los motivos por los cuales revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sogamoso, el 22 de junio de 2023, por tanto expuso que no era procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas, pues de conformidad a la interpretación de las normas que regulan el
12CUI 11001020500020240017501 Radicado Nro.136719 Impugnación INGRID EVELYN RUIZ CASTRO asunto, la oportunidad para interponer la acción ante la jurisdicción ordinaría laboral venció el 1 de septiembre de 2020, y no fue sino hasta el 3 de noviembre de 2022 que RUIZ CASTRO la interpuso.
12. De tal modo, la acción de tutela no prospera, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de INGRID EVELYN RUIZ CASTRO tiene origen, única y exclusivamente
12. De tal modo, la acción de tutela no prospera, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de INGRID EVELYN RUIZ CASTRO tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte de la autoridad judicial de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
13. En ese orden de ideas, al no acreditar una actuación arbitraria por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que INGRID EVELYN RUIZ CASTRO no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquella obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.) , salvo se aprecie, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
14. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
13CUI 11001020500020240017501
por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
14. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
13CUI 11001020500020240017501 Radicado Nro.136719 Impugnación INGRID EVELYN RUIZ CASTRO Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
14CUI 11001020500020240017501 Radicado Nro.136719 Impugnación
INGRID EVELYN RUIZ CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15