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CSJ - STP4875-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4875-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4875-2026 Radicación N°. 153053 Aprobación Acta No. 095

Bogotá D.C , veinticuatro (24) de marzo de dos mil ventileis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por INVERSIONES JOMDLAR CAREHINA S.C.S., a través de su representante legal, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 3 de febrero de 2026, que amparó el derecho fundamental de postulación del libelista y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial de Santa Marta-.CUI 47001220400020250055001

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INVERSIONES JOMDLAR CAREHINA S.C.S.

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  • Al trámite se vinculó a la Alcaldía Municipal Sabanas de San Ángel (Magdalena), el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, la Fiscalía 5° delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, la Oficina de R egistros e Instrumentos Públicos, todos de Santa Marta, la Procuraduría General de la Nación y Procuraduría delegada ante los Jueces de Restitución de

Tierras.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta , en los

Procuraduría delegada ante los Jueces de Restitución de Tierras.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta , en los

siguientes términos:

«1.- El accionante manifestó que el 11 de noviembre de 2025 presentó solicitud ante la FISCALÍA VEINTINUEVE DELEGADA

ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE PLATO

(Magdalena) y la FISCALIA QUINTA DELEGADA ANTE LOS

JUECES PENALES MUNICIPALES DE SANTA MARTA

(Magdalena), ambos escritos buscaban información y copias de documentos relacionados con actuaciones penales y administrativas que afectaban el predio “San Martín” identificado con matrícula inmobiliaria 226-2193.

2.- Informó el accionante que las solicitudes incluían oficios que originaron anotaciones en el certificado de tradición, datos sobre investigaciones penales, soportes de decisiones y detalles del trámite de restitución. Sin embargo, pese alCUI 47001220400020250055001 Radicado Nro. 153053 Impugnación

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3 vencimiento de los términos legales previstos en la Ley 1755 de 2015, ninguna de las entidades respondió de manera oportuna, clara, precisa o congruente. Esta omisión configuró, según el accionante, una vulneración al derecho fundament al de petición.

3.- Expuso que la falta de respuesta le impide ejercer adecuadamente su defensa dentro del proceso de restitución de tierras radicado 202500041, admitido el 4 de diciembre de

de petición.

3.- Expuso que la falta de respuesta le impide ejercer adecuadamente su defensa dentro del proceso de restitución de tierras radicado 202500041, admitido el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta que otorgó un término de quince (15) días para contestar la demanda. Sin la información requerida, la defensa no puede analizar los fundamentos, pruebas y actuaciones administrativas que dieron origen a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas.

4.- Por ello, la tutela solicita: (i) el amparo del derecho de petición; (ii) ordenar a la Fiscalía que responda en cuarenta y ocho (48) horas el derecho de petición del 11 de noviembre de 2025; (iii) orden ar lo mismo a la Unidad de Restitución de Tierras; y (iv) advertir a las entidades sobre su obligación de responder conforme al artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755, remitiendo copia a control disciplinario si es necesario».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante fallo de 3 de febrero de 2026, resolvió:CUI 47001220400020250055001

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4 3.1. Tuteló el derecho fundamental de postulación del libelista, y ordenó a las Fiscalías 5° y 29 delegadas ante los Jueces Penales Municipales y del Circuito de Santa Marta y

4 3.1. Tuteló el derecho fundamental de postulación del libelista, y ordenó a las Fiscalías 5° y 29 delegadas ante los Jueces Penales Municipales y del Circuito de Santa Marta y Plato (Magdalena); respectivamente, que en el término de 48 horas dieran respuesta de fondo respecto a lo solicitado por el accionante el 11 de diciembre de 2025; pues, a la fecha no lo han realizado.

3.2. Exhortó a la Fiscalía 5ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, para que dé respuesta a la solicitud impetrada por el actor el 22 de enero de 2026, en los términos, plazos y obligaciones establecidos en la Ley 1755 de 2015 y así, garantice el derecho fundamental de postulación y evite posibles vulneraciones por extemporáneas. Ello, debido a que aún la accionada se encuentra en término para dar respuesta a la petición.

3.3. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial de Santa Marta-; debido a que durante el término de la acción de amparo, la mencionada entidad emitió una respuesta clara, de fondo y congruente frente a la solicitud elevada por el accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 47001220400020250055001

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4. INVERSIONES JOMDLAR CAREHINA S.C.S., a través

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4. INVERSIONES JOMDLAR CAREHINA S.C.S., a través de su representante legal , impugnó el fallo para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales, como quiera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial de Santa Marta-, no dio respuesta de fondo, clara ni con certeza a la solicitud radicada.

El principio de confidencialidad que adujo la entidad requerida para no entregarle algunos documentos , no es absoluto, pues, «la información contenida en expedientes administrativos debe ser accesible para las partes que intervienen en estos procedimientos, especialmente cuando tienen derechos en juego».

La Unidad de Restitución de Tierras incurrió en una transgresión en los plazos otorgados por la normatividad para su respuesta, y de acuerdo a la misma norma (artículo 14 de la ley 1437 de 2011), se debe de otorgar las copias solicitadas dentro de los 3 días siguientes.

Finalmente, solicitó confirmar las demás ordenes impartidas y «COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación y a los órganos de con trol interno de la URT por los eventuales incumplimientos de términos legales, uso indebido del principio de confidencialidad y afectación del derecho de defensa del tercero opositor».CUI 47001220400020250055001 Radicado Nro. 153053 Impugnación

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

De la carencia actual de objeto por hecho superadoCUI 47001220400020250055001 Radicado Nro. 153053 Impugnación

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De la carencia actual de objeto por hecho superadoCUI 47001220400020250055001 Radicado Nro. 153053 Impugnación

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8. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

9. Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”1.

10. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas:

(i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

11. En relación con el hecho superado , la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento 2 rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del

1 Sentencia CC T-044/2025. 2 T-062-2025.CUI 47001220400020250055001

entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del

1 Sentencia CC T-044/2025. 2 T-062-2025.CUI 47001220400020250055001 Radicado Nro. 153053 Impugnación

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8 accionado. Es decir, la pa rte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”; por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T411/24).

12. En la sentencia T -193/22, la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un

caso concreto operó o no el aludido fenómeno:

(i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;

(ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y,

(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

Caso concreto

13. En el presente asunto el actor cuestiona la decisión de primera instancia porque, en su sentir, la respuesta que le dio la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial de

Caso concreto

13. En el presente asunto el actor cuestiona la decisión de primera instancia porque, en su sentir, la respuesta que le dio la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial de Santa Marta no fue clara, congruente y de fondo; pues, se leCUI 47001220400020250055001

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9 negó la entrega de la documentación requerida cuando esta no tenía lo condición de confiabilidad

14. Esta Sala analizará cuáles fueron las pretensiones del actor y las resoluciones dadas por la accionada para determinar si, en efecto, la respuesta otorgada cumple los parámetros requeridos por la Corte Constitucional 3 (que sea clara, precisa, congruente, consecuente).

15. INVERSIONES JOMDLAR CAREHINA S.C.S., a través de su apoderado , mediante memorial de 11 de noviembre de 2025 solicitó: Se haga referencia únicamente a las pretensiones frente a las cuales el accionante muestra inconformidad.

«1. OTORGAR copia del Oficio OM-3150 del 15 de septiembre de 2014 por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJ ADAS

DE PLATO.

2. OTORGAR copia del Oficio SM 00249 del 17 de junio de 2025 por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS

DE SANTA MARTA.

DE PLATO.

2. OTORGAR copia del Oficio SM 00249 del 17 de junio de 2025 por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS

DE SANTA MARTA.

3. OTORGAR copia de la resolución RM 00217 del 25 de junio de 2025 por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS

DE SANTA MARTA.

[…]

3 Sentencias T-329 de 2021, T-206 de 2018.CUI 47001220400020250055001 Radicado Nro. 153053 Impugnación

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9. OTORGAR copia de cualquier otro documento que tenga relación con este proceso y que sea de necesario conocimiento por parte de esta defensa...».

16. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial de Santa Martael 13 de enero de 2026, dio respuesta a la

precitada solicitud en los siguientes términos:

«Con relación a sus peticiones 1,2,3 y 9, nos permitimos informar que no es posible acceder a sus solicitudes consistentes en otorgar copia de oficios, resoluciones o actuaciones cuanto esta entidad en cumplimiento de su parte del PRINCIPIO DE PARTICIPACION CONJUNTA, consagrado en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011 y que en articulación con el PRINCIPIO DE CONFIDIENCIALIDAD, previsto en el numeral 3 del artículo 2.15.1.1.3 del Decreto 1071 de 2015,

en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011 y que en articulación con el PRINCIPIO DE CONFIDIENCIALIDAD, previsto en el numeral 3 del artículo 2.15.1.1.3 del Decreto 1071 de 2015, señalan que debe garantizarse la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, situación que cobija las actuaciones adelantadas durante el trámite administrativo a nuestro cargo».

17. Confrontada la petición y respuesta que se otorgó, observa la Sala, que la accionada dio una respuesta clara y precisa y congruente a su requerimiento; lo que descarta cualquier tipo de transgresión.

18. Le indicó la normatividad que prohibía expedir los documentos solicitados; en tanto, al ser información suministrada por la víctimas, era confidencial; es decir, leCUI 47001220400020250055001

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11 informó las razones fácticas y jurídicas por las cuales no era procedente entregarle las copias solicitadas.

De otra parte, le informó que el proceso administrativo se encontraba en una etapa judicial ante el Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Santa Marta (Magdalena) bajo el radicado 2025‑00041; por ende, ante dicho despacho judicial podía dirigirse a solicitar los documentos respectivos.

19. La Corte Constitucional en la sentencia C -715/12, en cuanto al principio de confidencialidad, indicó:

«De esta manera se exponen los principios rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y

19. La Corte Constitucional en la sentencia C -715/12, en cuanto al principio de confidencialidad, indicó:

«De esta manera se exponen los principios rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y los principios generales y específicos en materia de restitución que contempla la Ley 1448 de 2011, en concordancia de los principios de las actuaciones administrativas así:

(…)

3. Confidencialidad. La unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá medidas que garanticen la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, p ara preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.

(…)CUI 47001220400020250055001 Radicado Nro. 153053 Impugnación

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9. Publicidad. Las actuaciones y diligencias que se cumplan en el desarrollo del trámite que trata el presente decreto serán públicas y en particular ofrecerán la información necesaria a las víctimas para ejerzan sus derechos procesales. Lo anterior sin perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a reserva legal y la adecuada protección a las víctimas».

20. De igual manera, en la sentencia SU -254 de 2013

indicó:

«Esta entidad manifestó que los principios que se deberían privilegiar en el diseño e implementación de una política

víctimas».

20. De igual manera, en la sentencia SU -254 de 2013

indicó:

«Esta entidad manifestó que los principios que se deberían privilegiar en el diseño e implementación de una política administrativa de reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia son: dignidad, igualdad y no discriminación, participación efectiva, integralidad, articulación con autoridades étnico -territoriales, principio de coherencia, resguardo y confidencialidad de la información, sostenibilidad, progresividad y gradualidad».

21. En ese orden, la respuesta otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial de Santa Marta - el 23 de enero de 2026 resolvió de manera clara, de fondo y congruente sus postulaciones 1,2,3 y 9, pues al tener los documentos que requería una reserva judicial, no le podían ser entregados.

22. Así, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que la demandada emitió respuesta a la solicitudCUI 47001220400020250055001

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13 del accionante dentro de las posibilidades establecidas, es más, como bien lo reconoció el demandante, dicha solicitud le fue debidamente notificada.

23. En ese orden, asistió razón al Tribunal A quo en haber señalado que frente a la petición que se presentó ante

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

le fue debidamente notificada.

23. En ese orden, asistió razón al Tribunal A quo en haber señalado que frente a la petición que se presentó ante

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial de Santa Marta, se presentó el fenómeno conocido como hecho superado, pues la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fu solucionada, en tanto, la autoridad demandada procedió a emitir contestación a las pretensiones del actor.

24. Finalmente, la Sala no ordenará compulsar las copias solicitadas por el accionante, al no observar transgresión alguna de derechos fundamentales; además, el accionante puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes.

25. Corolario de lo anterior, al no existir fundamento para modificar el fallo impugnado, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación d el mismo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 47001220400020250055001 Radicado Nro. 153053 Impugnación

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VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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