CSJ - STP4876-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4876-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4876-2023 Radicación n.° 130640 (Aprobación Acta No.093) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena -DATT-, contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que tuteló el derecho al debido proceso administrativo de Adolfo María Malo Lecompte en acción de amparo constitucional interpuesta contra la Fiscalía Treinta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la Concesión RUT y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartagena. A dicha acción se vinculó a la impugnante.
II. ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI:13001220400020230010501
Tutela de segunda instancia n°130640 Adolfo María Malo Lecompte Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 2.1. Manifestó el accionante que, desde el año 1993, es propietario del vehículo de placas GNB-070, marca Toyota, línea Land Cruiser, número de motor 1FZ0049587, chasis FZJ709001281, modelo 1993 que fue importado de Venezuela y matriculado en Cartagena. 2.1.1. Posteriormente, en el año 1998, vendió el mencionado vehículo
de motor 1FZ0049587, chasis FZJ709001281, modelo 1993 que fue importado de Venezuela y matriculado en Cartagena. 2.1.1. Posteriormente, en el año 1998, vendió el mencionado vehículo con traspaso abierto. Pero fue solo hasta 2011, cuando la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartagena embargó sus cuentas por pago de impuestos, que se tomó conciencia de que seguía siendo el propietario del vehículo. 2.1.2. A partir de aquel momento, señaló, se enteró que el vehículo había sido hurtado en 2004 a quien lo poseía en esos momentos. Por ello, el 5 de diciembre de 2011, radicó denuncia con la finalidad de que la Fiscalía expidiera constancia de no recuperación del rodante para poder realizar la cancelación de matrícula respectiva. 2.1.3. Obtenida la mencionada constancia, pagó los impuestos adeudados y los gravámenes correspondientes. Sin embargo, la matrícula del vehículo no pudo ser cancelada, pues la autoridad de tránsito de Cartagena le informó que existía duplicidad de chasis y motor con el rodante de placas BED-096 registrado en la Secretaría de Movilidad de Tránsito de Bogotá. 2.1.4. Mas adelante, indicó, fue notificado de la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2019, a través de la cual la Fiscalía Treinta y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se inhibió de abrir investigación por prescripción de la acción penal, pero ordenó la
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se inhibió de abrir investigación por prescripción de la acción penal, pero ordenó la cancelación de la matrícula del vehículo de placas BED-096 y dispuso comunicar la decisión al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena “para los fines administrativos pertinentes”. 2.1.5. A partir de ese momento, advirtió, acudió nuevamente a las entidades accionadas con la finalidad de poder cancelar el registro de matrícula del vehículo de placas GNB-070. Empero, ello no ha sido posible, dado que las autoridades de tránsito le manifiestan que la orden de la Fiscalía no incluyó al vehículo de su propiedad, muy a pesar de que sus guarismos eran los verdaderos, en tanto que, como se probó en el expediente, los del rodante de placa BED-096 eran regrabados. 2.1.6. Por lo anterior, el 25 de mayo de 2022, solicitó a la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que aclarara la resolución del 5 de septiembre de 2019. Sin embargo, su postulación fue negada, en tanto que la accionada insiste en que ya se pronunció sobre el restablecimiento del derecho y ordenó cancelar la matrícula del vehículo de placas BED-096. 2CUI:13001220400020230010501 Tutela de segunda instancia n°130640 Adolfo María Malo Lecompte 2.2. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus
de placas BED-096. 2CUI:13001220400020230010501 Tutela de segunda instancia n°130640 Adolfo María Malo Lecompte 2.2. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Bogotá que, previa aclaración de la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2019, oficie a la Secretaría de Movilidad de Bogotá para que libere los guarismos de vehículo de placas BED-096 y así poder adelantar el trámite de cancelación del rodante con placas GNB-070. (…)
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo invocado, al considerar que la no resolución de fondo al trámite de cancelación de la matrícula del vehículo de placas GNB-070 iniciado por Adolfo María Malo Lecompte constituye una violación al debido proceso administrativo del nombrado ciudadano.
Al respecto, resaltó como demostrado que la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Bogotá ordenó cancelar el registro del vehículo con placas BED-096 en resolución del 5 de septiembre de 2019 e informó que el mismo estaba utilizando los mismos guarismos del motor y chasis del automotor de placas GNB-070 registrado como propiedad del accionante. Asimismo, denotó que se remitieron copias de la nombrada resolución al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena para los fines pertinentes dentro del trámite de cancelación de
Asimismo, denotó que se remitieron copias de la nombrada resolución al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena para los fines pertinentes dentro del trámite de cancelación de matrícula de vehículo de placas GNB-070. Pese a ello, el trámite se paralizó debido a la ausencia de coordinación y respuesta entre las entidades involucradas, a saber: Concesión RUNT S.A., el Consorcio Circulemos Digital, concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena. 3CUI:13001220400020230010501 Tutela de segunda instancia n°130640 Adolfo María Malo Lecompte Agregó que, debido a esta situación se le ha estado provocando un perjuicio a Adolfo María Malo Lecompte, debido a la generación de impuestos a su costa por un vehículo que no posee. Con base a lo anterior, el Tribunal tuteló el derecho al debido proceso administrativo del recurrente.
IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena -DATTallegó documento por medio del cual impugnó la decisión del a quo en la presente acción de tutela, la cual anunció que posteriormente sustentaría. Así las cosas, la Sala observa que no se presentaron argumentos que cuestionaran la decisión de primera instancia.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta
presentaron argumentos que cuestionaran la decisión de primera instancia. V . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto interpuesta por la apoderada de la Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena -DATT-, contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que tuteló el derecho al debido proceso administrativo del accionante al encontrarlo vulnerado por parte de Concesión RUNT S.A., el Consorcio Circulemos Digital, concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena -DATT-,. 4CUI:13001220400020230010501 Tutela de segunda instancia n°130640 Adolfo María Malo Lecompte a. El derecho a impugnar los fallos de tutela sin necesidad de sustentación en aplicación del principio de informalidad. El artículo 31 del decreto 2591 de 1991 desarrolla la visión contenida en el artículo 86 de la Constitución Política consistente en que, tratándose de la acción de tutela, se prevé que el fallo mediante el cual se resuelva «podrá impugnarse ante el juez competente». Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en reiterar el carácter informal de la acción de tutela 1. Ahora bien, dicho
resuelva «podrá impugnarse ante el juez competente». Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en reiterar el carácter informal de la acción de tutela 1. Ahora bien, dicho carácter del amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política hace que no le sean asimilables exigencias de otros procedimientos del ordenamiento jurídico. Así, por prevalencia del derecho sustancial, el recurrente a este mecanismo de protección de derechos no está sujeto al conjunto de formalidades propias de los procesos con finalidades distintas a la protección de derechos fundamentales. Entonces, de conformidad con lo expuesto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha expresado: “Las partes involucradas en el trámite de una acción de tutela tienen el derecho a impugnar, reconocido por la misma Carta Política, y a acceder, de ese modo, a la segunda instancia, sin que para tal efecto les sea exigido exponer, con absoluta precisión conceptual técnico-jurídica, los motivos de discrepancia con el fallo de primera instancia. Cuando la impugnación se condiciona a la satisfacción de este requisito, ajeno a la naturaleza y a las finalidades de la acción de tutela, se quebranta el debido proceso y, adicionalmente, se desconoce el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia.”2
1 Véase entre otros los fallos: SU-236/22 DE 2022, T-507/19 de 2019 y T-076/14 de 2014. 2 Auto A-010-96 de 1996. 5CUI:13001220400020230010501 Tutela de segunda instancia n°130640 Adolfo María Malo Lecompte Aunado, no existe norma constitucional ni legal que exija que quien impugne sustente su impugnación, siendo el único requisito de carácter formal su presentación dentro de termino3. Con base a lo anterior, procede el estudio del caso concreto en sede de impugnación por parte de la Sala.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena -DATTvulneró el derecho al debido proceso administrativo de Adolfo María Malo Lecompte al no resolver de fondo su solicitud de cancelación de la matrícula del vehículo de placas GNB-070.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que en la presente acción constitucional se demostró que, pese a las múltiples solicitudes y gestiones del accionante para obtener resolución de fondo a su petición de cancelación de la matrícula del referenciado automotor de placas GNB-070, hasta la fecha no se ha resuelto materialmente su pedimento por causas ajenas a su control surgidas por falta de articulación entre entidades en materia de tránsito. Cabe traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en
no se ha resuelto materialmente su pedimento por causas ajenas a su control surgidas por falta de articulación entre entidades en materia de tránsito. Cabe traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 2011 sobre el alcance del derecho al debido proceso que también son aplicables a los trámites administrativos: 3 Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992. 6CUI:13001220400020230010501 Tutela de segunda instancia n°130640 Adolfo María Malo Lecompte “Entre los elementos más importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías. […] Ahora bien, concretamente sobre el debido proceso administrativo se afirmó: “la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que de la aplicación del principio del debido proceso administrativo se derivan consecuencias importantes, tanto para los asociados, como para la administración pública. Desde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido proceso se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás
(ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa.” (negrilla fuera del original). Así las cosas, como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, es violatorio al debido proceso administrativo del accionante el que no se finalice la actuación administrativa que impulsa ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, solo porque existan problemas al liberar los guarismos de dicho vehículo para el traslado de la placa GNB070 a la plataforma HQ RUNT y así proceder a la cancelación de la matricula. Ello, ya que uno de los fines garantizados por el debido proceso administrativo es la pronta resolución de los trámites en un plazo razonable. Aunado, no se acreditó que el accionante no haya cumplido diligentemente con sus deberes para obtener respuesta de fondo a sus 7CUI:13001220400020230010501 Tutela de segunda instancia n°130640 Adolfo María Malo Lecompte peticiones en el trámite de cancelación de matrícula vehicular objeto de la presente acción de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
Tutela de segunda instancia n°130640 Adolfo María Malo Lecompte peticiones en el trámite de cancelación de matrícula vehicular objeto de la presente acción de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
8CUI:13001220400020230010501 Tutela de segunda instancia n°130640 Adolfo María Malo Lecompte Secretaria 9