CSJ - STP4876-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4876-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4876-2024 Radicación N°. 136848 (Aprobación Acta No.091) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO, contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla.CUI 11001020500020240002901
Radicado Nro.136848 Impugnación
ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO.
2. En la actuación fueron vinculadas el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Barranquilla, y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado número
08001310501020150030602.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que propuso juicio ejecutivo a continuación del proceso ordinario laboral iniciado en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, EDUBAR S.A. y la Promotora del Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla S.A., asunto de conocimiento del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
EDUBAR S.A. y la Promotora del Desarrollo del Distrito Central de Barranquilla S.A., asunto de conocimiento del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Relató que el juez cognoscente, en virtud del proveído de fecha 4 de agosto de 2022 libró mandamiento de pago, así mismo que, el 14 de diciembre de igual anualidad, dispuso continuar adelante con la ejecución. Explicó que, con auto de 10 de marzo de 2023 el operador judicial de primer grado, dejó sin efectos el auto de 14 de diciembre de 2022 que ordenó continuar la ejecución, por otra parte, tuvo por contestada la demanda de la ejecutada Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, rechazó de plano las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago denominadas «falta cumplimiento de requisito de recaudo ejecutivo, improcedencia de medidas cautelares contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral», ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito en favor del demandante y aquí 2CUI 11001020500020240002901 Radicado Nro.136848 Impugnación ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO. accionante y, ordenó la práctica de la liquidación del crédito además de condenar en costas a la demandada, determinación contra la cual el ejecutado Distrito interpuso recurso de apelación. Narró que, a través del proveído de fecha 30 de junio de 2023, notificado el 5 de julio de igual calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
ejecutado Distrito interpuso recurso de apelación. Narró que, a través del proveído de fecha 30 de junio de 2023, notificado el 5 de julio de igual calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, entre otros aspectos, confirmó parcialmente el numeral tercero del auto apelado, lo que conllevó a que declarara probada la excepción denominada «IMPROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN EN CONTRA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA», y en consecuencia, ordenó «el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en relación con dicho ejecutado, respecto a este proceso, ordenando al a quo establecer previamente si existen otras medidas cautelares decretadas (embargos de remanentes u otros no avizorados en el expediente), contra el mismo demandado, y proceder a la remisión de los oficios, en la forma a que haya lugar». Alegó el tutelista que el tribunal censurado, no tuvo en cuenta que las acreencias que busca recaudar devienen de derechos ciertos e indiscutibles «donde existió una sentencia y se probó que el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, asumió todas las acreencias laborales de EDUBAR S.A. Y PROMOCENTRO S.A.»; a más que, en su sentir se incurrió en defecto fáctico al excluir al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla del proceso ejecutivo pese a que se «encontraba plenamente identificado como un
S.A.»; a más que, en su sentir se incurrió en defecto fáctico al excluir al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla del proceso ejecutivo pese a que se «encontraba plenamente identificado como un sucesor procesal, en donde según sentencia de segunda instancia se había ordenado que respondería por todas las obligaciones laborales de EDUBAR S.A. Y PROMOCENTRO S.A.». -. Por lo anterior, requirió dejar sin efectos la providencia del 27 de octubre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del 3CUI 11001020500020240002901 Radicado Nro.136848 Impugnación ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO. distrito Judicial de Barranquilla que negó la solicitud de corrección, aclaración y adición sobre el auto del 30 de junio de ese mismo año, dentro del proceso laboral con radicado No 08001310501020150030601, para que en su lugar, se modifique el numeral segundo de conformidad a sus intereses, a su vez que se ordene al Juzgado 10° Laboral del Circuito de esa misma ciudad que entregue el titulo valor a su favor.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, comoquiera que la providencia del 30 de junio del 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observó que el demandado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento a la realidad procesal.
actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le fue otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento a la realidad procesal. 4.1. De conformidad al análisis y estudio fáctico que fue puesto de presente, se tuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, hizo un estudio de todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió considerar que era necesario modificar la decisión del juez de primer grado, argumentos consignados en la providencia que lo llevaron a tomar esa decisión. 4.2. Concluyó que resultaba improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional en la que se pretende que el fallador constitucional sustituya dicha apreciación realizada en la jurisdicción ordinaria. 4CUI 11001020500020240002901 Radicado Nro.136848 Impugnación
ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO a través de su apoderado, lo impugnó. 5.1. Expone que la sentencia de la Sala de Casación Laboral es violatoria de los derechos fundamentales, ciertos e indiscutibles. 5.2. La decisión de primera instancia de tutela no tuvo en cuenta que en el Tribunal accionado en una primera oportunidad había solicitado la responsabilidad solidaria por parte del Distrito de Barranquilla, pero
violatoria de los derechos fundamentales, ciertos e indiscutibles. 5.2. La decisión de primera instancia de tutela no tuvo en cuenta que en el Tribunal accionado en una primera oportunidad había solicitado la responsabilidad solidaria por parte del Distrito de Barranquilla, pero luego, durante el trámite del recurso de apelación, decidió desvincular a éste, y decidió declarar responsable a Promocentro S.A. 5.3. Manifiesta que no hubo claridad respecto al título valor que se encuentra en el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Barranquilla, que constituye la garantía y pago de la sentencia. 5.4. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia constitucional para en su lugar conceder el amparo.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
5CUI 11001020500020240002901 Radicado Nro.136848 Impugnación
ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO.
7. En el presente asunto ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO, a través de su apoderado judicial , cuestiona la providencia
Impugnación
ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO.
7. En el presente asunto ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO, a través de su apoderado judicial , cuestiona la providencia del 27 de octubre del 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla bajo radicado 080013105010201500306-01 que negó la solicitud de corrección, adición y aclaración contra la decisión del 30 de junio de ese mismo año. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto 6CUI 11001020500020240002901 Radicado Nro.136848 Impugnación
ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO.
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8. Caso Concreto 8.1. La Corte estima que la decisión emitida en primera instancia
de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8. Caso Concreto 8.1. La Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral resulta razonable y, por ende, se ha de confirmar por los motivos que se exponen a continuación. 8.2. El accionante cuestiona los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que llevaron a excluir al Distrito de esa ciudad de la ejecución del pago dentro del proceso ordinario laboral -08001310501020150030602que censura, para en su lugar proferir una nueva decisión que sea favorable a sus intereses. 8.2.1. Sobre el asunto en materia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla refirió en su providencia del 27 de octubre de 2023 que negaría la solicitud de corrección, aclaración y
7CUI 11001020500020240002901 Radicado Nro.136848 Impugnación ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO. adición del auto de 30 de junio de ese año, por los siguientes motivos: 8.2.2. Trajo a colación lo relativo a las normas que regulan la aclaración, corrección y adición de las providencias, y citó los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso que reglamentan esos temas a tratar. 8.2.3. De manera seguida, expuso que la Corte Constitucional sobre la figura de corrección, dispuso: «La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error
la figura de corrección, dispuso: «La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión». 8.2.4. Recordó que el proceso le fue asignado para resolver el recurso de apelación contra el auto del 10 de marzo de 2023 emitido por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Barranquilla. 8.2.5. Surtido el trámite procesal en segunda instancia se profirió decisión del 30 de junio de 2023 que confirmó parcialmente el auto apelado, declaró no probada la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral, así como también la improcedencia en contra del 8CUI 11001020500020240002901 Radicado Nro.136848 Impugnación
ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO.
Distrito de Barranquilla y revocó los numerales cuarto, quinto y sexto del proveído cuestionado.
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ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO.
Distrito de Barranquilla y revocó los numerales cuarto, quinto y sexto del proveído cuestionado. 8.2.6. Una vez expuesto lo anterior, refirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: «Ahora bien, revisado el memorial objeto de estudio se llega a la conclusión que se tratan de alegatos relacionados con la actuación procesal del Juzgado de Primera instancia y de la parte demandada del Distrito de Barranquilla, al quejarse que la misma guardó silencio ante el mandamiento de pago, y que lo pretendido con el recurso de apelación lo fue para revivir términos, entre otras afirmaciones, que en nada se refieren a los eventos indicados en las normas arriba transcritas para que la Sala se pronuncie sobre algún aspecto relevante para resolver el caso concreto, o para que se pronuncie sobre alguno de los extremos de la litis; por el contrario, lo que pretende en la finalidad es que se revoque la decisión adoptada que le fue adversa. Finalmente, tampoco le asiste razón en la afirmación que nada se dijo si se debe entregar a su poderdante el titulo judicial que se encuentra a disposición del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, pues en el numeral 4º del auto del 30 de junio de 2023, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, lo que lleva como consecuencia la devolución de los dineros que hayan sido retenidos con ocasión a las cautelas levantadas. Bajo las circunstancias expuestas no hay lugar a la corrección,
que lleva como consecuencia la devolución de los dineros que hayan sido retenidos con ocasión a las cautelas levantadas. Bajo las circunstancias expuestas no hay lugar a la corrección, aclaración y adición solicitada del auto proferido en esta instancia». 8.2.7. Por lo expuesto, el Tribunal accionado concluyó que lo procedente era negar la solicitud de corrección, aclaración y adición contra el auto del 30 de junio de 2023. 9CUI 11001020500020240002901 Radicado Nro.136848 Impugnación ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO. 8.3. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos en la impugnación, el demandante alega que no se tuvo en cuenta que el a quem en un primer momento declaró responsable solidario al Distrito de Barranquilla, pero que, en una segunda oportunidad, ante el recurso de apelación en proceso ejecutivo, excluyo a dicha entidad del pago. 8.3.1. Sobre ese aspecto indica esta Corporación que sí fue abordado por la homóloga Laboral, toda vez que se indicó que solo es «responsable de las obligaciones que quedaren pendientes a partir del momento en que se dé por terminado el convenio de asociación celebrado el 27 de febrero de 2007, entre el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla Promocentro S.A. hoy liquidada desde 15 de diciembre de 2016 (escritura No. 3165 de 21 de diciembre de 2016».
de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla Promocentro S.A. hoy liquidada desde 15 de diciembre de 2016 (escritura No. 3165 de 21 de diciembre de 2016». 8.3.2. De conformidad a lo anterior, el Tribunal demandado advirtió que si bien no procedía a declarar probada la excepción denominada «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL», lo cierto es que procedía en cuanto a su formulación dada «LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CONDICIONADA», lo cual conllevó a que se prosperara la «IMPROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN CONTRA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA», como consecuencia de eso, era procedente el levantamiento de las medidas cautelares en contra de dicho ejecutado. 8.3.3. Frente a la presunta omisión de la Sala de Casación Laboral respecto al título que consiste en la garantía y pago de la sentencia, el cual fue recaudado por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Barranquilla, así como también sobre con el levantamiento de las medidas cautelares, y si 10CUI 11001020500020240002901 Radicado Nro.136848 Impugnación ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO. se podía hacer entrega de este a la parte demandante, se advierte lo siguiente: i) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ya se había pronunciado, toda vez que como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, se produjo la devolución de los dineros que fueron retenidos con ocasión a esta.
Barranquilla, ya se había pronunciado, toda vez que como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas, se produjo la devolución de los dineros que fueron retenidos con ocasión a esta.
9. Esta Sala no observa que los argumentos expuestos por la accionada hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dilucidó razonablemente los motivos por los cuales negaría la solicitud de aclaración, corrección y adición contra el auto del 30 de junio de 2023, toda vez que concluyó que se refiere a alegatos relacionados con la actuación procesal del juzgado de primera instancia y de la parte demandada (Distrito de Barranquilla), al quejarse que la misma guardó silencio ante el mandamiento de pago, y que lo pretendido con el recurso de apelación era revivir términos, y que lo expuesto, en nada se refieren a los eventos indicados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
10. Bajo esa línea de pensamiento , es de aseverar que la acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia
funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a 11CUI 11001020500020240002901 Radicado Nro.136848 Impugnación ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO. efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
11. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
12. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
12. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el
12CUI 11001020500020240002901 Radicado Nro.136848 Impugnación ARTURO ENRIQUE LAGARES BALLUELO. medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13