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CSJ - STP4877-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4877-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240050301 Radicación n.° 136188 STP4877-2024 (Aprobado acta n° 073) Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por FERNANDO CASTILLO CIFUENTES frente a la decisión proferida el 21 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitado respecto a la Fiscalía 277 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la misma ciudad. 1

En síntesis, el accionante cuestiona que en la decisión impugnada no se estudió la afectación al derecho fundamental de petición que, deriva la falta de respuesta por parte de la Fiscalía accionada frente a su solicitud de formulación de imputación en la noticia criminal n°. 110016000050202006308. 1 Al trámite se vinculó de manera oficiosa la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.Tutela de segunda instancia

Radicado n.° 136188

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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES

II. HECHOS 1.- El 26 de febrero de 2020, el accionante formuló denuncia por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal. La indagación correspondió a la Fiscalía 277 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, que se adelanta bajo el CUI 110016000050202006308. 2.- El 18 de diciembre de 2023, en vista de la superación del término previsto en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P., FERNANDO CASTILLO CIFUENTES pidió al ente acusador, se formulara imputación a los denunciados, pero asegura que, en forma sorpresiva, inicialmente le fue informado que, se «ha deprecado en este asunto audiencia ante los respectivos jueces» y, posteriormente, el 17 de enero de 2024, le fue precisado que se trataba una audiencia de preclusión; no obstante, afirma que, no se le ha suministrado contestación a su solicitud de imputación de cargos. 3.- FERNANDO CASTILLO CIFUENTES acudió a esta acción de tutela al considerar lesionados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como pretensión de protección constitucional, solicitó se ordene a la Fiscalía accionada «responder el derecho de petición formulando imputación a los denunciados».

protección constitucional, solicitó se ordene a la Fiscalía accionada «responder el derecho de petición formulando imputación a los denunciados».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 21 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido por el accionante.

Tras hallar satisfechos los presupuestos procesales de procedencia de la 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136188

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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES acción de tutela, se abordó el caso concreto desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso, sin advertir lesión alguna a la mencionada prerrogativa. 4.1.- Lo anterior, porque frente a la petición del 18 de diciembre de 2023, previo a la interposición de este recurso de amparo, la Fiscalía Seccional dio a conocer al accionante que, se solicitó audiencia de preclusión, programada para el 3 de mayo de 2024, a partir de las 8:00 a.m., enviada a los correos electrónicos bernalconsultores@hotmail.com y boas1@hotmail.com, direcciones dispuestas por FERNANDO C ASTILLO CIFUENTES para efectos de notificación. 4.2.- Con sustento en lo anterior, se concluyó que, el despacho fiscal accionado dio contestación de fondo a lo requerido por el accionante, sin que el juez de tutela esté llamado a intervenir en las determinaciones asumidas por el titular de la acción penal, ya sea formular imputación, solicitar preclusión o archivar.

accionado dio contestación de fondo a lo requerido por el accionante, sin que el juez de tutela esté llamado a intervenir en las determinaciones asumidas por el titular de la acción penal, ya sea formular imputación, solicitar preclusión o archivar. 5.-Oportunamente, FERNANDO CASTILLO CIFUENTES impugnó la decisión reseñada. El argumento central de inconformidad tiene que ver con que, no fue examinada la vulneración del derecho fundamental de petición, pese a que, con base en el precedente fijado en la sentencia T-206 de 2018 de la Corte Constitucional, lo invocó en el escrito de tutela y era el eje de su discusión. 5.1.- Destacó que, la Fiscalía Seccional demandada no dirigió un escrito con una respuesta puntual y congruente de cara a lo solicitado, en la medida que, en la solicitud del 18 de diciembre de 2023, pidió un pronunciamiento respecto a la formulación de imputación a los denunciados. En ese sentido, anotó que, el formato de solicitud de 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136188

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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES preclusión enviado a los jueces de conocimiento no puede hacer las veces de una respuesta al derecho de petición y, allí no aparecen expuestas las razones por las cuales se optó por no formular imputación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución

razones por las cuales se optó por no formular imputación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si en el fallo impugnado se omitió el análisis de la alegada afectación al derecho fundamental de petición, como lo argumenta el accionante o, si la falta de respuesta a la solicitud de formulación de imputación debía examinarse bajo la óptica de la prerrogativa constitucional al debido proceso -en su competente de postulación-, como lo realizó el Tribunal Superior a quo. 7.1.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala establecerá el alcance del derecho fundamental de postulación y estudiará el caso concreto. c. Alcance del derecho fundamental de postulación 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136188

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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES 8.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala 2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de

cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a

petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque 2 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ,

STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136188

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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Caso concreto. 10.- En esta oportunidad, el accionante estima que no se abordó la afectación del derecho fundamental de petición, pese a que expresamente lo alegó como vulnerado, con sustento en una ausencia de respuesta oportuna por parte de la Fiscalía accionada, que cumpla con los parámetros fijados en la sentencia T-206 de 2018 de la Corte Constitucional. 11.- Para esta Sala, en la sentencia impugnada, a partir del contexto planteado como generador de vulneración de derechos fundamentales, se advierte que el derecho comprometido es el debido proceso. Lo anterior,

11.- Para esta Sala, en la sentencia impugnada, a partir del contexto planteado como generador de vulneración de derechos fundamentales, se advierte que el derecho comprometido es el debido proceso. Lo anterior, tras determinar a la luz de la jurisprudencia desarrollada en la materia cuando se elevan solicitudes a autoridades judiciales con ocasión de un asunto sometido a su consideración, como lo son los delegados de la Fiscalía frente a las acciones penales que adelantan, se trata de un tema jurisdiccional sometido a las reglas procesales que rigen su actuación. 12.- En ese sentido, la postura del Tribunal Superior de primera instancia se ajusta a las subreglas de derecho citadas en el anterior acápite. En efecto, lo planteado por el actor a la Fiscal demandada transciende la esfera del derecho fundamental de petición, porque no se trata de una mera solicitud de información, para ubicarse en el ámbito del debido proceso -componente de postulación-. 13.- Nótese que, FERNANDO CASTILLO CIFUENTES postuló ante la Fiscalía 277 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la misma ciudad una pretensión de formulación de imputación de cargos 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136188

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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES contra los denunciados; de ahí que, lo que correspondía era que el ente acusador analizara la procedencia de tal a la luz de las normas del Código de Procedimiento Penal. 14.-En ejercicio de la titularidad de la acción penal, el 17 de enero de este año, la Fiscalía accionada, a través de correo electrónico le informó al accionante que se optó por una vía procesal diversa, como lo es, solicitar

de Procedimiento Penal. 14.-En ejercicio de la titularidad de la acción penal, el 17 de enero de este año, la Fiscalía accionada, a través de correo electrónico le informó al accionante que se optó por una vía procesal diversa, como lo es, solicitar audiencia de preclusión, que correspondió conocer al Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el cual, oportunamente, enviaría la comunicación frente a la programación de la audiencia. Por tanto, se puso de presente al accionante que, debería permanecer atento a la citación; tal información fue a enviada a los correos electrónicos registrados por el peticionario en su solicitudbernalconsultores@hotmail.com y boas1@hotmail.com-. 14.1.- Puntualmente, le fue expuesto: «al respecto se le informa que la Fiscalía ha solicitado audiencia de preclusión de la investigación; se adjunta asignación de Juzgado correspondiéndole al Juez 17 Penal del Circuito con Función de conocimiento, quien convocara a las partes para que pueda ejercer el derecho de conformidad o contradicción según el interés; por lo tanto, se deberá estar atentos a las citaciones que realice el mencionado estrado judicial». 15.- Si bien no se mencionaron las razones por las cuales no se accedía a la pretensión de formulación de imputación de cargos, la autoridad judicial accionada sí dio a conocer la forma como se definiría la indagación, esto es, a través de una solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento, lo que correlativamente, implica que no se accedía a

autoridad judicial accionada sí dio a conocer la forma como se definiría la indagación, esto es, a través de una solicitud de preclusión ante el juez de conocimiento, lo que correlativamente, implica que no se accedía a formular cargos, por tratarse de vías contrapuestas. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136188

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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES 16.- Cabe anotar que, el ordenamiento jurídico no impone al ente investigador la obligación de justificar ante los denunciantes o, eventuales víctimas, la razones por las cuales optan por una preclusión, en lugar de una formulación de imputación, se trata de una facultad constitucional gobernada por los principios de autonomía y objetividad. Sin embargo, es una actuación sometida a control judicial, porque la Fiscalía debe sustentar la procedencia de la preclusión ante el funcionario de conocimiento. 17.-Es precisamente a ese escenario al cual pueden acudir quienes sumariamente acreditan la condición de víctimas y, allí ejercer su derecho de contradicción. Tal se perfila como el espacio procesal en el cual se postulan las pretensiones antagónicas frente a la forma como debe definirse la indagación y, en torno a la decisión que se adopte por el juez natural proceden los recursos ordinarios; por lo tanto, resulta ajeno a la acción de tutela que se pretenda obtener una orden que imponga a la Fiscalía formular cargos. e. Conclusión 18.- En suma, como lo solicitado por el actor a la Fiscalía accionada se enmarca en el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso -en

acción de tutela que se pretenda obtener una orden que imponga a la Fiscalía formular cargos. e. Conclusión 18.- En suma, como lo solicitado por el actor a la Fiscalía accionada se enmarca en el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso -en su componente de postulaciónpor tratarse de una pretensión procesal, acertado resultó que los hechos traídos como conflictivos a esta acción constitucional se abordaran desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso. 19.- En ese ámbito, ninguna transgresión o amenaza de prerrogativas constitucionales se detecta. Como lo determinó el Tribunal Superior de primera instancia, previo a la interposición de la acción de 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136188

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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES tutela, se informó al actor acerca de la solicitud de preclusión, desestimando así la solicitud de imputación de cargos, lo que conduce a confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136188

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FERNANDO CASTILLO CIFUENTES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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