CSJ - STP4877-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4877-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP4877-2026 Radicación n°. 153196 Acta nº. 095
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el accionante WILLIAM ORLANDO OSORIO GAITÁN, contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2026, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo de tutela formulado contra de la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de postulación, y exhortó al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la Dirección Nacional Especializada contra el Narcotráfico y a la Fiscalía 22 Especializada UNAIM para que,Radicado 17001220400020260002201
Número interno 153196 Impugnación William Orlando Osorio Gaitán
2
brinden contestación al pedimento incoado por el libelista en relación con la causa penal 11001310700720090006300.
2. En la actuación se vincularon como terceros con intereses a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías, Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad, ambos de La Dorada (Caldas), la profesional del
derecho Gloria Patricia Pinto Roncancio, el Procurador
Seguridad, Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad, ambos de La Dorada (Caldas), la profesional del derecho Gloria Patricia Pinto Roncancio, el Procurador Judicial Penal que actúa en la fase de ejecución de la sanción, la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces de Circuito Especializado en la Unidad de Estructura de Apoyo EDA.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en el fallo de primera instancia, en
los siguientes términos:
«2.1. William Orlando Osorio Gaitán, relató en su escrito genitor que, estando privado de la libertad en el CPAMSLDO de La Dorada purgando pena de prisión derivado de la acción penal con radicación 11001310700720090006300, radicó el 09 de diciembre de 2025 un derecho de petición identificado bajo radicado SGD 20256170612122, dirigido a la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá D.C., mediante el cual solicitó diversa información y documentación probatoria necesaria para promover una acción de revisión de la sentencia condenatoria dictada en el citado proceso.Radicado 17001220400020260002201 Número interno 153196 Impugnación William Orlando Osorio Gaitán
3
Concretamente deprecó información relacionada con certificaciones sobre la defensa técnica, notificaciones, conocimiento de su ubicación, diligencias de allanamiento, presencia militar en zona de desmovilización y docum entos financieros, bancarios e interceptaciones telefónicas.
Señaló que, habiendo transcurrido más de 40 días calendario desde su presentación, la Fiscalía no ha dado respuesta,
presencia militar en zona de desmovilización y docum entos financieros, bancarios e interceptaciones telefónicas.
Señaló que, habiendo transcurrido más de 40 días calendario desde su presentación, la Fiscalía no ha dado respuesta, desconociendo el término legal de 10 días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo que produjo la configuración del silencio administrativo positivo y la consecuente obligación de entregar los documentos dentro de los 3 días siguientes, carga procesal igualmente incumplida.
Afirmó que esta omisión vulnera su derecho fundamental de petición, afecta su derecho de defensa y acceso a la justicia y reviste especial gravedad por su condición de persona privada de la libertad.
Solicitó con base en los hechos previamente expuestos, el amparo del derecho v ulnerado, ordenando a la Fiscalía responder de fondo y entregar la documentación requerida en un plazo de 48 horas, además de prevenirla para evitar futuras vulneraciones».
III. FALLO IMPUGNADO
4. El A-quo negó el amparo de tutela, tras evidenciar que la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, el 9 de diciembre de 2025, requirió a WILLIAM ORLANDO OSORIO GAITÁN al correo electrónico
caminosdelibertadcol@gmail.com, mediante el cual le fueRadicado 17001220400020260002201 Número interno 153196 Impugnación William Orlando Osorio Gaitán
4
allegado el pedimento , para que aclarara la solicitud presentada; mismo que no atendió el llamado ni esclareció la postulación.
Número interno 153196 Impugnación William Orlando Osorio Gaitán
4
allegado el pedimento , para que aclarara la solicitud presentada; mismo que no atendió el llamado ni esclareció la postulación.
5. Además, la mencionada entidad, al enterarse del pedimento por cuenta de la presente tutela, la remitió por competencia a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico y a la Unidad Especializada de la Dirección
Seccional Bogotá.
6. Por su parte, l a Dirección Nacional Especializada contra el Narcotr áfico, a la que está adscrita la Fiscalía 22
Especializada UNAIM, enterada de la solicitud , resolvió remitirla por competencia al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
7. No obstante, exhortó al citado despacho judicial, a la Dirección Nacional Especializada contra el Narcotráfico y a la Fiscalía 22 Especializada UNAIM para que, de acuerdo con sus competencias, dentro del término de ley brinden contestación – debidamente notificadaal pedimento incoado por WILLIAM ORLANDO OSORIO GAITÁN en relación con la causa penal 11001310700720090006300, que recibieron por competencia el 28 de enero de 2026.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó y expresó que el correo electrónico
caminosdelibertadcol@gmail.com «fue suministradoRadicado 17001220400020260002201 Número interno 153196 Impugnación William Orlando Osorio Gaitán
5
únicamente como canal complementario para agilizar el envió
Número interno 153196 Impugnación William Orlando Osorio Gaitán
5
únicamente como canal complementario para agilizar el envió de copias de las certificaciones solicitadas », por ende, debió dársele respuesta a su petición.
9. Manifestó que exhortar las accionadas para que le den respuesta a su petición es afectar sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 17001220400020260002201
Número interno 153196 Impugnación William Orlando Osorio Gaitán
6
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe
irremediable.Radicado 17001220400020260002201 Número interno 153196 Impugnación William Orlando Osorio Gaitán
6
12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Del derecho de postulación
13. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
14. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del pr oceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso1.
15. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo
1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 17001220400020260002201 Número interno 153196 Impugnación
tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo
1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.Radicado 17001220400020260002201 Número interno 153196 Impugnación William Orlando Osorio Gaitán
7
29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
16. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). En el presente asunto WILLIAM ORLANDO OSORIO GAITÁN , realizó pedimentos en relación con la causa penal 11001310700720090006300, que se adelantó en su contra.
Análisis del caso en concreto
presente asunto WILLIAM ORLANDO OSORIO GAITÁN , realizó pedimentos en relación con la causa penal 11001310700720090006300, que se adelantó en su contra.
Análisis del caso en concreto
17. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, por lo tanto, lo procedente es confirmar la decisión impugnada, pues como bien lo concluyó el A-quo, no se advierte unaRadicado 17001220400020260002201
Número interno 153196 Impugnación William Orlando Osorio Gaitán
8
acción u omisión de parte de los accionados, de la cual pueda predicarse la vulneraci ón de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, la intervención excepcional del juez de tutela2.
18. Lo anterior, porque de la información aportada a la acción constitucional se logró establecer que, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación en la misma fecha de la solicitud -9 de diciembre de 2025 -, envió comunicado al correo electrónico del petente
caminosdelibertadcol@gmail.com, anunciándole que esta adolecía de claridad y por ello le otorgó 10 días para corregir su pedimento; no obstante, el accionante guardó silencio.
19. Por su parte, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, acreditó que para el momento de la radicación del pedimento no se anexó la misiva, como sí se incorporó junto al escrito de tutela, esclareciendo las razones que la condujeron en ese momento a abstenerse de dar trámite a la petición.
para el momento de la radicación del pedimento no se anexó la misiva, como sí se incorporó junto al escrito de tutela, esclareciendo las razones que la condujeron en ese momento a abstenerse de dar trámite a la petición.
20. Sin embargo, al conocer el contenido del pedimento, el 30 de enero de 2026 , la remitió por competencia a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico y a la Unidad Especializada de la Dirección Seccional Bogotá , en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 21 de la ley 1755 de 20153.
2 CC T-115/2018, T -130/2014 y T -226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP146412019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras. 3 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. DentroRadicado 17001220400020260002201 Número interno 153196 Impugnación William Orlando Osorio Gaitán
9
21. Por su parte, por cuenta de la presente acción de amparo, la Dirección Nacional Especializada contra el Narcotráfico, a la que está adscrita la Fiscalía 22
Especializada UNAIM, fue enterada de la existencia del pedimento, y, por tanto, resolvió remitirla por competencia al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por considerar que es la autoridad que debe resolver los cuestionamientos planteados.
pedimento, y, por tanto, resolvió remitirla por competencia al Juzgado 7 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por considerar que es la autoridad que debe resolver los cuestionamientos planteados.
22. Bajo este panorama, la Sala evidencia que no se configura una vulneración al derecho fundamental de petición, ni se acredita un perjuicio concreto derivado de la falta de respuesta, puesto que el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, dispone que “cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes”.
23. En tal medida, dicha ampliación de información es una gestión permitida por la norma estatutaria. Por ello no constituye una vulneración del derecho de petición y no puede atribuirse ninguna omisión a la fisca lía accionada, sobre todo cuando enterada de la acción constitucional remitió la solicitud al juzgado competente, autoridad que se encuentra en término para dar respuesta a la petición.
del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Radicado 17001220400020260002201 Número interno 153196 Impugnación
comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Radicado 17001220400020260002201 Número interno 153196 Impugnación William Orlando Osorio Gaitán
10
24. Dado el lapso apenas transcurrido para entonces, 2 días, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela en este caso, pues en la actuación desplegada por las autoridades demandadas no se denota acción u omisión que derive en la vulneración a los derechos fundamentales del actor.
25. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a las autoridades accionadas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 17001220400020260002201
Número interno 153196 Impugnación William Orlando Osorio Gaitán
11
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
11
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 03C3DE7435405463DD620205D6EB2E4390B0104CCA978D5F108838DD05A2EB37
Documento generado en 2026-04-07