CSJ - STP4878-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4878-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230195401 Radicación n.° 136205 STP4878-2024 (Aprobado acta n° 073) Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de LIGIA ESPERANZA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, frente al fallo de tutela proferido el 17 de enero de este año, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga1.
En síntesis, la parte accionante considera que, el presupuesto de inmediatez sí está satisfecho porque la afectación de derechos fundamentales es actual e insiste en que, el monto de la mesada pensional fijada en la decisión proferida el 3 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, objeto de confirmación por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 24 de 1 El trámite constitucional se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral radicado n.°
1 El trámite constitucional se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso laboral radicado n.° 76834310500120140008300.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136205
CUI: 11001020500020230195401
LIGIA ESPERANZA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ noviembre de 2016, desconoce que el causante de la prestación económica fue beneficiado con una pensión superior a 2 SMLMV.
II. HECHOS 1.- Al interior del proceso ordinario laboral promovido por María Dolly Cruz de González contra la Administradora Colombiana de Pensiones, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, en sentencia del 3 de agosto de 2016, condenó a la mencionada administradora a pagar a María Dolly Cruz de González y a LIGIA E SPERANZA H ERNÁNDEZ MARTÍNEZ la pensión de sobrevivientes -frente al causante Euclides Gonzálezen un 50% para cada una por valor de «la pensión mínima legal para cada anualidad» . Esa determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 24 de noviembre de 2016. 2.- Indicó la parte accionante que, la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la resolución SUB 42716, del 19 de febrero del 2018, dispuso el pago de la pensión en cuantía de $390.621 y no de $1.138.108, como desde su punto de vista correspondía.
Pensiones, a través de la resolución SUB 42716, del 19 de febrero del 2018, dispuso el pago de la pensión en cuantía de $390.621 y no de $1.138.108, como desde su punto de vista correspondía. 3.- También, expuso que, María Dolly Cruz de González falleció el 16 de junio de 2019, razón por la cual Colpensiones empezó a pagar la pensión de sobrevivientes en un 100% en la suma de $828.116, cuando estima el valor debe ser $2.412.790. 4.- LIGIA E SPERANZA H ERNÁNDEZ M ARTÍNEZ acude este mecanismo constitucional al considerar que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá del 3 de agosto de 2016, confirmada por el superior funcional, es producto de un defecto fáctico, al 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136205
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LIGIA ESPERANZA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ reducir la mesada pensional a 1 SMLMV, cuando le correspondía un monto superior a 2 SMLMV . Alega que, esa situación generó perjuicios irremediables de índole material y moral, que se han extendido en el tiempo. 4.1.- Como pretensiones producto del amparo de los derechos fundamentales invocados, pide que, se deje sin efectos, parcialmente, el fallo del 3 de agosto de 2016, confirmada en sede de segunda instancia el 24 de noviembre de ese mismo año, en lo relacionado con la reducción del valor de la mesada pensional y, ordenar a los accionados que, lleven a cabo
fallo del 3 de agosto de 2016, confirmada en sede de segunda instancia el 24 de noviembre de ese mismo año, en lo relacionado con la reducción del valor de la mesada pensional y, ordenar a los accionados que, lleven a cabo las gestiones necesarias en relación con los valores dejados de pagar desde el 4 de agosto de 2016.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 5.- El 17 de enero de este año , la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela , por insatisfacción del presupuesto de inmediatez. Lo anterior, tras ponderar el lapso de interposición de la solicitud de protección de derechos fundamentales bajo los parámetros de las subreglas jurisprudenciales fijadas en materia y, determinar que, desde la notificación de la actuación judicial atacada -24 de noviembre de 2016transcurrieron más de 7 años, término que no podía tenerse como prudencial y no mediaba ningún evento que justificara ello. 5.1.- Adicionalmente, en cuanto a la pretensión relacionada con ordenar a Colpensiones el pago de la proporción de las mesadas pensionales dejadas de cancelar a partir del 4 de agosto de 2016, señaló que, esa inconformidad es un asunto por ventilar en un proceso ordinario
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LIGIA ESPERANZA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ laboral, en el entendido que, la acción de tutela no es un mecanismo de defensa supletorio o adicional. 6.- Oportunamente, con la finalidad de obtener la revocatoria del
LIGIA ESPERANZA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ laboral, en el entendido que, la acción de tutela no es un mecanismo de defensa supletorio o adicional. 6.- Oportunamente, con la finalidad de obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, el apoderado de la accionante impugnó el fallo reseñado. En torno a la insatisfacción de la inmediatez, anotó que, después de que se diera por notificada la sentencia -sin precisar si se trata de la de primera o segunda instancia-, por conducta concluyente, el 26 de noviembre de 2016, su representada «no supo más del proceso» hasta que, con posterioridad, el 22 de marzo de 2018, Colpensiones le notificó el acto administrativo de liquidación de la mesada pensional. 6.1.- Afirmó que, la exigencia de la inmediatez no implica imponer un término de caducidad a la acción de tutela, sino asegurar que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera protección inmediata, porque para el caso particular, desde el año 2018 la mencionada vulneración se ha prolongado. 6.2.- Frente a que debía acudirse a un proceso ordinario laboral para alegar la disminución de la mesada pensional, resaltó que, las decisiones judiciales atacadas son aquellas en las cuales se cometieron los errores de hecho y de derecho que conllevaron a la disminución del valor de la prestación económica reclamada. 6.3.- Ahondó en las razones por las cuales estima que se presenta
judiciales atacadas son aquellas en las cuales se cometieron los errores de hecho y de derecho que conllevaron a la disminución del valor de la prestación económica reclamada. 6.3.- Ahondó en las razones por las cuales estima que se presenta una afectación al mínimo vital de la actora, así mismo, en los argumentos por los cuales considera que las decisiones judiciales atacadas corresponden a una vía de hecho. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136205
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IV . CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones presentadas frente a los fallos de esa misma naturaleza. b. Problema jurídico 8.- Corresponde determinar si aparecen o no satisfechos los presupuestos procesales -en particular, la inmediatez y subsidiariedadque habilitan la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia adoptada el 3 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 24 de noviembre siguiente.
el 3 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 24 de noviembre siguiente. 9.- Con el objetivo de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136205
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LIGIA ESPERANZA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ 10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)
constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso concreto 12.- En este asunto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad y debido proceso . La titular de dichas prerrogativas , LIGIA E SPERANZA H ERNÁNDEZ MARTÍNEZ, acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderado judicial y, en el expediente reposa el correspondiente poder especial. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136205
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LIGIA ESPERANZA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ 13.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto, como se mencionó, se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la
13.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto, como se mencionó, se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; sin embargo, (ii) no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación. 14.- La providencia judicial ordinaria de segunda instancia aquí cuestionada era susceptible del recurso extraordinario de casación. Nótese que, la prestación económica reclamada por LIGIA E SPERANZA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ tiene incidencia futura y es de carácter vitalicio, características que, desde la jurisprudencia especializada desarrollada en la materia (CSJ AL2183-2017, CSJ AL 1698-2017, CSJ AL 2157-2017) permite tener como satisfecho el factor de la cuantía, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como exigencia para acceder al recurso extraordinario de casación. 15.- Es importante mencionar que la Sala de Casación Laboral ha destacado que (i) con el referido recurso puede alegarse el desconocimiento de normas constitucionales, y (i) también está previsto para la protección de derechos fundamentales. 15.1.-Lo primero, porque: […] en relación con la invocación de normas de estirpe constitucional, ha dicho la Sala que una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos
dicho la Sala que una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios (CSJ SL3210-2016; CSJ SL1682-2019; CSJ SL3312-2020: CSJ SL414-2021 y CSJ SL4298-2021, entre otras), luego, su acusación es abordable en casación si se cumple tal condición, 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136205
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LIGIA ESPERANZA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ sin que sea necesario acudir al planteamiento de la violación de medio . (CSJ SL3845-2022; STP4068-2023) 15.2.- Lo segundo, en tanto la Sala de Casación Laboral también ha afirmado que el recurso extraordinario de casación «se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL3483-2022; y STP40682023). 16.- Cabe anotar que, en el escrito de tutela la parte accionante no aludió a ausencia de notificación de la sentencia proferida por la Sala
derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL3483-2022; y STP40682023). 16.- Cabe anotar que, en el escrito de tutela la parte accionante no aludió a ausencia de notificación de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, las afirmaciones plasmadas en la impugnación, dan cuenta que conocía la existencia del proceso ordinario laboral adelantado, como quiera que, allí hace mención a que, en su oportunidad, el 20 de mayo de 2014, dirigió memorial al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, pero todo indica que, desatendió el asunto. Si se adoptó esa actitud procesal, ahora no puede usarse la acción de tutela como un medio de defensa supletorio, pues no ha sido prevista para enmendar la desatención o negligencia de las partes. 17.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136205
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LIGIA ESPERANZA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
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LIGIA ESPERANZA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023 y STP12620-2023; y CC C-590-2005). 18.- La insatisfacción del mencionado presupuesto procesal basta para confirmar la declaratoria de improcedencia, quedando relevada la Sala de analizar la inmediatez. Este recurso de amparo se habilita para la discusión de providencias judiciales cuando se conjugan en su integridad todos los requisitos generales de procedencia, a falta de uno de estos, como en el caso particular, corresponde declarar su improcedencia. e. Conclusión 19.- En suma, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que, la parte accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía como medio de defensa judicial contra la sentencia de segunda instancia, para así discutir la postura judicial que aquí cuestiona. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 9Tutela de segunda instancia
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136205
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LIGIA ESPERANZA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10