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CSJ - STP4878-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4878-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4878-2026 Radicación N°. 153136 (Aprobación Acta No.095)

Bogotá D.C , veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala d ecide la impugnación interpuesta por JHOAN SEBASTIÁN MURILLO POSSOS , contra el fallo de tutela proferido el 21 de enero de 20261, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de febrero de 2026.CUI 11001020500020250288901 Radicado Nro. 153136 Impugnación Jhoan Sebastián Murillo Possos

2 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. En la actuación se vincularon como terceros con intereses al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías y a todas las partes e intervinientes en la acción de la misma naturaleza No. 50006-31-05-001-2025-10060-00.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la

siguiente manera:

«En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la

siguiente manera:

«En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El promotor instauró una acción de tutela contra Ecopetrol S. A., la sociedad Construcciones Orlando Velandia Junca - OVJ

S. A. S. y Francy Rodríguez, con el fin que se ordenara: (i) a Ecopetrol S. A. responder de fondo, de manera clara y específica, la solicitud de aclaración enviada el 29 de diciembre de 2024 sobre la priorización de personas afrodescendientes y pertene cientes al grupo LGBTI y la transparencia del proceso de selección para el cargo de operador de planta en la entidad referida; (ii) a Francy Rodríguez abstenerse de divulgar los datos del accionante en espacios no institucionales y; (iii) a la sociedad OVJ S. A. S., abstenerse de presiones indebidas y enviar previamente cualquier documento para firma.CUI 11001020500020250288901

Radicado Nro. 153136 Impugnación Jhoan Sebastián Murillo Possos

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El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías, autoridad judicial que, en sentencia de 16 de mayo de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, frente al derecho de petición invocado por el señor JHOAN SEBASTIÁN MURILLO POSSOS, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

por hecho superado, frente al derecho de petición invocado por el señor JHOAN SEBASTIÁN MURILLO POSSOS, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DENEGAR la acción constitucional frente a las demás garantías incoadas por el actor, según se expuso.

[…]

Inconforme con la citada determinación, el accionante la impugnó con fundamento en que: (i) Ecopetrol S. A. no brindó una respuesta de fondo a la petición que elevó el 29 de diciembre de 2024; y (ii) que los descargos realizados por las auxiliares de la empresa OVJ S. A. S., sobre sus presuntos comportamientos, constituyeron una grave afectación a su buen nombre.

Al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Villavicencio, el 24 de junio de 2025, confirmó la sentencia de primer grado.

El promotor del amparo censuró que el Tribunal convocado incurrió en un defecto fáctico al emitir la precitada determinación puesto que, no valoró integralmente el material probatorio allegado al plenario, especialmente, «el memorialCUI 11001020500020250288901 Radicado Nro. 153136 Impugnación Jhoan Sebastián Murillo Possos

4 07V2025.pdf, que conte nía la contradicción frente a la respuesta de la entidad».

Conforme lo anterior, el promotor acude al amparo a fin de que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 24 de junio de

respuesta de la entidad».

Conforme lo anterior, el promotor acude al amparo a fin de que se protejan los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 24 de junio de 2025 emitida po r la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación «integrando y valorando el memorial 07V2025.pdf, y que se requiera a Ecopetrol la matriz, ponderadores, criterios y co nstancia de aplicación de la priorización para verificar la trazabilidad de la acción afirmativa anunciada».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 21 de enero 2026, declaró improcedente el amparo al estimar que no se cumplían los presupuestos de la acción de tutela contra providencia de la misma naturaleza, es decir , no se configuró una violación al debido proceso, así como tampoco se acreditó una cosa juzgada fraudulenta.

Reforzó la improcedencia en el sentido de que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues al revisar el sistema de consulta de la Corte Constitucional, advirtió que la mencionada autoridad asignó el número de radicado T11364202, y observó que la parte actora no hizo uso del trámite de solicitud de selección y de insistencia.CUI 11001020500020250288901 Radicado Nro. 153136 Impugnación Jhoan Sebastián Murillo Possos

5 Adujo que en el presente caso el libelista no acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable,

Impugnación Jhoan Sebastián Murillo Possos

5 Adujo que en el presente caso el libelista no acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante impugnó el fallo para que se revoque; y, en su lugar , conceder el amparo con fundamento en lo

siguiente:

5.1. Reiteró los fundamentos expresados en el libelo y además, indicó que «Mantener la improcedencia bajo la fórmula de “tutela contra tutela” equivaldría a convalidar un cierre constitucional sobre una base probatoria inexistente y, por tanto, a consolidar una denegación de justicia».

5.2. El fallo impugnado avala una decisión que «desestimó los audios a partir de una descripción que no se compadece con el contenido real de los mismos» y «el memorial 07V2025.pdf».

5.3. Concluyó que la censura no se dirige a una valoración subjetiva, si no al hecho objetivo de que se profirió una decisión sobre un expediente incompleto que ocultó el nexo causal de la discriminación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 11001020500020250288901

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6. De conformidad con lo establecido en el artículo

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6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.CUI 11001020500020250288901

carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.CUI 11001020500020250288901 Radicado Nro. 153136 Impugnación Jhoan Sebastián Murillo Possos

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9. Caso concreto

9.1. En el presente asunto, el accionante considera que el fallo de primera instancia no valoró las pruebas aportadas al libelo, que indican que el Tribunal accionado incurrió en un defecto factico al no apreciar integralmente la documentación aportada en la primigenia acción de amparo.

9.2. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»2.

9.3. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:

«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada

juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los

2 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 11001020500020250288901 Radicado Nro. 153136 Impugnación Jhoan Sebastián Murillo Possos

8 requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suf iciente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.»

9.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.

9.5. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional, en la sentencia SU1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

10. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con

revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia deCUI 11001020500020250288901 Radicado Nro. 153136 Impugnación Jhoan Sebastián Murillo Possos

9 tutela fue producto de fraude.

11. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de esos requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los presupuestos restantes.

12. Al descender al caso concreto, aunque JHOAN SEBASTIÁN MURILLO POSSOS ataca el fallo constitucional proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de junio de 2025, no acreditó la real vulneración al debido proceso o la ocurrencia de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad porque en su criterio no se valoraron unas pruebas aportadas.

13. Al respecto, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno, respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado , los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los

menos emitir juicio alguno, respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado , los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

13.1. En el presente asunto, la Corte Constitucional ,CUI 11001020500020250288901 Radicado Nro. 153136 Impugnación Jhoan Sebastián Murillo Possos

10 mediante auto de 28 de agosto de 20253, no seleccionó para revisión el expediente de tutela que el interesado aquí censura, así, se configuró la cosa juzgada constitucional, lo que significa que la cuestión que propone nuevamente el accionante se zanjó en el máximo órgano en lo constitucional.

13.2. Por lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento debido a que es de carácter inmutable, vinculante y definitivo.

13.3. Sobre la figura de la cosa juzgada constitucional la Corte Constitucional advirtió que se configura cuando:

«Por regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando “(i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal. No obstante, la

juzgada constitucional cuando “(i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la verificación de estos supuestos debe efectuarse de manera concreta y, a modo de ejemplo, “a pesar de que en un caso concurra la identidad de parte s, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstancias excepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos»4

3https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/SALA-8-2025-AUTO-DESALA-DE-SELECCI%C3%93N-DEL-28-DE-AGOSTO-DE-2025-NOTIFICADO-EL-12DE-SEPTIEMBRE-DE-2025.pdf 4 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2023 Sentencia SU-128 de 2024 que, a su vez, se refirió a la sentencia SU-027 de 2021.CUI 11001020500020250288901 Radicado Nro. 153136 Impugnación Jhoan Sebastián Murillo Possos

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13.4. En el presente asunto , el actor no demostró hechos novedosos que permitan al fallador constitucional realizar un estudio de fondo acerca de las circunstancias que censura, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC

algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).

14. En consecuencia, no queda más alternativa que confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020250288901

Radicado Nro. 153136 Impugnación Jhoan Sebastián Murillo Possos

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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