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CSJ - STP4880-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4880-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4880-2022 Radicación n° 122951 Acta 85. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante JOHN MACCHI MEJÍA1, contra el fallo proferido el 7 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que negó el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Veintisiete Seccional de Sahagún (Córdoba).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la forma como sigue: 1 Accionante reside en la ciudad de CartagenaCUI 13001220400020220009501 Tutela de 2ª instancia n º 122951 JOHN MACCHI MEJÍA Refiere el demandante, que el día 05 de enero de 2022, elevó solicitud ante la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, Córdoba, a través de la cual solicito que le informaran el “número de radicado del proceso y la persona que coloco el denuncio de hurto referencia oficio 277 del 21 de septiembre de 1994 radicado el 21 de septiembre de 1994, y toda la información relacionada el

radicado del proceso y la persona que coloco el denuncio de hurto referencia oficio 277 del 21 de septiembre de 1994 radicado el 21 de septiembre de 1994, y toda la información relacionada el vehículo de Placas JUI 405 CAMPERO NEGRO WRANGLER AÑO 86 ya que me encuentro realizando los trámites pertinentes para dar por terminado el proceso en curso”. Asegura el accionante, que el día dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), la delegada fiscal accionada, contest[ó] la petición, manifestando que “revisado los archivos no se encontró registro alguno con ocasión del asunto, es decir no se encontró denunciante y/o victima que funja dentro de algún proceso por el delito de Hurto para la fecha referenciada”. Finaliza indicando el tutelante, que la respuesta dada, no satisface su requerimiento, ya que no resuelve de fondo lo solicitado. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo por “carencia actual del objeto por hecho superado”. Ello con fundamento en que, la respuesta ofrecida por la Fiscalía Veintisiete de Sahagún (Córdoba) en el oficio de 16 de febrero del año en curso fue “clara, congruente y de fondo al requerimiento del demandante”. Agregó que, la satisfacción del derecho de petición, no depende del sentido de la respuesta, sino de que haya sido adecuadamente respondido. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien afirmó que, contrario a lo concluido por el Tribunal de primera instancia, no obtuvo respuesta de fondo a su solicitud. Así como que,

adecuadamente respondido. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien afirmó que, contrario a lo concluido por el Tribunal de primera instancia, no obtuvo respuesta de fondo a su solicitud. Así como que, 2CUI 13001220400020220009501 Tutela de 2ª instancia n º 122951 JOHN MACCHI MEJÍA la falta de información a cargo de la fiscalía accionada, “imposibilitan a mi persona levantar una medida cautelar sobre el vehículo de placas JUI405 y cancelar la matrícula, de forma que no se sigan generando impuestos sobre un vehículo que no existe”. Adujo que, para considerarse superada la vulneración, “la entidad receptora de la petición debió realizar la conducta pedida, esto es emitir respuesta decretando el levantamiento de la medida que recae sobre el vehículo, siendo esta misma FISCALÍA quien la decret[ó]”.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en negar por “hecho superado”, el amparo invocado por JOHN MACCHI MEJÍA , tras estimar que, la respuesta ofrecida por la Fiscalía Veintisiete Seccional de Sahagún (Córdoda) en el oficio de 16 de febrero del año en curso, correspondió a una respuesta “clara, congruente y de fondo al requerimiento del demandante”. Pues bien, se partirá por señalar que, el A-quo incurrió

Sahagún (Córdoda) en el oficio de 16 de febrero del año en curso, correspondió a una respuesta “clara, congruente y de fondo al requerimiento del demandante”. Pues bien, se partirá por señalar que, el A-quo incurrió en una impresión al definir el asunto, aplicando la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo que, el escenario constitucional propuesto por el accionante se 3CUI 13001220400020220009501 Tutela de 2ª instancia n º 122951 JOHN MACCHI MEJÍA circunscribía a verificar si, con la contestación que suministró la fiscalía en el oficio de 16 de febrero del año en curso, emitido con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, podía entenderse que hubo una respuesta de fondo a la solicitud del accionante.

La Corte Constitucional (CC T-038/19) ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, es predicable cuando “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó loa vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. Tal situación no ocurrió en este caso, pues, cuando JOHN MACCHI MEJÍA acudió a este trámite preferente, la fiscalía había expedido el oficio de 16 de febrero del año en curso y fue la inconformidad con el contenido material del mismo fue lo que generó la presentación de la acción de tutela. De ahí que, finalmente, la tarea que llevó a cabo el Afiscalía había expedido el oficio de 16 de febrero del año en curso y fue la inconformidad con el contenido material del mismo fue lo que generó la presentación de la acción de tutela. De ahí que, finalmente, la tarea que llevó a cabo el Aquo consistió en verificar el contenido de dicha comunicación y concluir que, la respuesta allí ofrecida no vulneraba garantías fundamentales. Por tanto, resultaba impropio jurídicamente, estudiar de fondo el contenido de una contestación, que era el fundamento de la acción de amparo y concluir que operaba la figura del hecho superado, porque aquella finalmente ofrecía una respuesta a lo pedido. Ante el análisis efectuado, lo que procedía era sencillamente negar el amparo por considerarse que no existía vulneración. 4CUI 13001220400020220009501 Tutela de 2ª instancia n º 122951 JOHN MACCHI MEJÍA Puntualizado lo anterior, se pasará a analizar el caso en concreto, esto es, estudiar si la respuesta ofrecida por la Fiscalía Veintisiete Seccional de Sahagún (Córdoba), atendió los cuestionamientos planteados por el peticionario -hoy accionante-. Debiendo destacar que, por tratarse de una actuación judicial donde fue afectado un vehículo de propiedad del actor y que, el fin último es lograr el levantamiento de la anotación judicial que reposa sobre el automotor, los derechos involucrados corresponden a los de debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pues bien, la solicitud que JOHN MACCHI MEJÍA elevó

anotación judicial que reposa sobre el automotor, los derechos involucrados corresponden a los de debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pues bien, la solicitud que JOHN MACCHI MEJÍA elevó el 5 de enero del año en curso ante la fiscalía accionada consistió en: i) informar ser el propietario del “vehículo [de placas] JUI 405 “CAMPERO NEGRO WRANGLER AÑO 86, Marca American Motors, [que] se encuentra aun a mi nombre” ii) señalar que este vehículo tiene una anotación por un proceso que estuvo a cargo, aparentemente, de la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún (Córdoba) iii) estar interesado en aclarar la situación para “finiquitar y cerrar el caso pagando todos los impuestos atrasados para ponerme al día, y realizar el traspaso”. Sobre esa base, dirigió unas solicitudes puntuales: i) “saber todo acerca del proceso para darlo por terminado” e ii) informarle “el número del radicado del proceso y la persona que colocó el denuncio del hurto” . Cita como referencia para ubicar el proceso, el “Oficio 277 del 21 de septiembre de 1994 radicado el 21 de septiembre de 1994 pendiente de decomiso, proceso hurto, fiscalía general de la nación #27 Dirección 5CUI 13001220400020220009501 Tutela de 2ª instancia n º 122951 JOHN MACCHI MEJÍA Sahagún Córdoba”, que valga, la pena resaltar, corresponde a la anotación que aparece en el certificado de tradición del vehículo antes referido, expedido por la Secretaría de

JOHN MACCHI MEJÍA Sahagún Córdoba”, que valga, la pena resaltar, corresponde a la anotación que aparece en el certificado de tradición del vehículo antes referido, expedido por la Secretaría de Movilidad de Cali del 29 de diciembre 2021. La respuesta que suministró la Fiscalía Veintisiete Seccional de Sahagún - Córdoba fue la siguiente: “Nos permitimos informarle con relación a su solicitud de información sobre el Radicado, Nombres y Apellidos, en razón de una denuncia por el delito de Hurto bajo referencia Oficio 277 del 21 de septiembre de 1994 radicado el 21 de septiembre de

1994. En virtud a su requerimiento esta delegada le manifiesta que revisados los archivos no se encontró registro alguno con ocasión a su asunto, es decir no se encontró denunciante y/o víctima que funja dentro de algún proceso por el delito de Hurto para la fecha referenciada”.

A partir de la lectura de dicha contestación, contrario a lo concluido por el A-quo, no podría concluirse que existió un pronunciamiento de fondo, incluso, no es claro qué tipo de búsqueda fue la que realizó la fiscalía y pareciera, dado que la respuesta no es muy clara, que consistió en verificar si, para la fecha 21 de septiembre de 1994 existía algún proceso por el delito de hurto. Dicha respuesta y la búsqueda que efectuó la fiscalía resulta insuficiente, dado que, el peticionario en la solicitud contextualizó la situación y de la lectura armónica era posible establecer que, su inquietud giraba en conocer el

Dicha respuesta y la búsqueda que efectuó la fiscalía resulta insuficiente, dado que, el peticionario en la solicitud contextualizó la situación y de la lectura armónica era posible establecer que, su inquietud giraba en conocer el estado del proceso penal donde resultó involucrado el vehículo de su propiedad, para poder darlo por terminado y con ello, lograr el levantamiento de la anotación que, por cuenta del oficio 277 del 21 de septiembre de 1994, expedido en la “Fiscalía General de la Nación # 27” Dirección Sahagún (Córdoba), existe sobre el automotor. 6CUI 13001220400020220009501 Tutela de 2ª instancia n º 122951 JOHN MACCHI MEJÍA Luego, la actividad correcta que debe llevar a cabo la autoridad judicial accionada para considerar atendida la petición de JOHN MACCHI MEJÍA, es verificar en los archivos físicos y las bases de datos posibles - incluso, de ser necesario oficiar a la Secretaría de Movilidad de Cali- , la existencia y contenido del oficio 277 del 21 de septiembre de 1994 y dar a conocer al accionante las resultas de dicha labor. Incluso, dependiendo de los hallazgos, debe actuar proactivamente, a fin de determinar la situación del vehículo no solamente al accionante, sino a las autoridades de tránsito a quienes en su momento, esa fiscalía remitió el oficio 277 del 21 de septiembre de 1994. Ello, en la medida que, lo pedido por el hoy actor en la petición, es la aclaración de la situación de su vehículo,

tránsito a quienes en su momento, esa fiscalía remitió el oficio 277 del 21 de septiembre de 1994. Ello, en la medida que, lo pedido por el hoy actor en la petición, es la aclaración de la situación de su vehículo, afectado con una medida expedida por la Fiscalía General de la Nación # 27” Dirección Sahagún (Córdoba). Siendo importante resaltar que, el hecho de que la funcionaria que actualmente funge como delegada 27 Seccional, no sea la misma que expidió el oficio originario, como lo afirmó en la intervención durante del trámite de primera instancia, lo cierto es que, como actual encargada, le corresponde llevar a cabo las labores que permitan aclarar la situación. Ahora, en caso de que, la búsqueda juiciosa y detallada, en los términos antes descritos a cargo de la Fiscalía Veintisiete Seccional de Sahagún (Córdoba), arrojen como resultado que, por reestructuración u otras razones, sea otra autoridad la que debe verificar, suministrar la información y/o emitir alguna orden u oficio a las autoridades de 7CUI 13001220400020220009501 Tutela de 2ª instancia n º 122951 JOHN MACCHI MEJÍA tránsito, deberá comunicar dicha situación al accionante; así como remitir a la eventual autoridad judicial copia del presente fallo, para que conozca las puntualizaciones en ésta contenida. En el anterior contexto, lo procedente es revocar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para en su lugar, conceder el amparo de las garantías fundamentales

presente fallo, para que conozca las puntualizaciones en ésta contenida. En el anterior contexto, lo procedente es revocar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para en su lugar, conceder el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

de JOHN MACCHI MEJÍA.

En tal virtud, se ordenará a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Sahagún (Córdoba), que en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, suministre respuesta de fondo a la petición del 5 de enero del año en curso, elevada por JOHN MACCHI MEJÍA, conforme las directrices contenidas en la parte motiva de la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En su lugar, conceder el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JOHN MACCHI MEJÍA. 8CUI 13001220400020220009501 Tutela de 2ª instancia n º 122951

JOHN MACCHI MEJÍA Segundo: Ordenar a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Sahagún (Córdoba), que en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente

Segundo: Ordenar a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Sahagún (Córdoba), que en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, suministre respuesta de fondo a la petición del 5 de enero del año en curso, elevada por JOHN MACCHI MEJÍA, conforme las directrices contenidas en la parte motiva de la decisión.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García 9CUI 13001220400020220009501 Tutela de 2ª instancia n º 122951

JOHN MACCHI MEJÍA

Secretaria 10

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