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CSJ - STP4880-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4880-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4880-2023 Radicación n.° 129745 (Aprobación Acta No.093) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada del HOSPITAL LOCAL SAN PABLO - BOLÍVAR , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , con ocasión al proceso penal con radicación número 680816000135201800134 (en adelante, proceso penal 2018-00134).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2018-00134.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230054700

Rad. 129745 Hospital Local San Pablo Acción de tutela Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente, se tiene que, el HOSPITAL LOCAL SAN PABLO – BOLÍVAR , a través de apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al no resolver, a la fecha, la solicitud de cambio de radicación presentada por la defensa de Auri Estela Martínez Cuello dentro del proceso penal 2018-00134, en el cual, la parte accionante funge como víctima. En síntesis, indica el HOSPITAL LOCAL SAN PABLO que el

radicación presentada por la defensa de Auri Estela Martínez Cuello dentro del proceso penal 2018-00134, en el cual, la parte accionante funge como víctima. En síntesis, indica el HOSPITAL LOCAL SAN PABLO que el proceso penal actualmente se encuentra en etapa de juicio oral; no obstante, “(…) en un año y 5 meses hoy, que han transcurrido y contando, no se ha obtenido resolución al recurso que presento (sic) el Apoderada (sic) de la procesada, que en mi sentir lo que buscaba era precisamente dilatar a un más de lo que ya lo ha hecho dicho proceso, y aun (sic) no me han informado el turno que tiene dicho recurso para ser fallado y que no se han pronunciado en el tiempo de 17 meses, y que aún nos mantiene en espera.” Siendo así, acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se amparen sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no ha sido resuelto la solicitud elevada por la defensa dentro del proceso penal de referencia.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante memorial del 15 de mayo de 2023 manifestó que, en la misma fecha, se registró el proyecto con ponencia del Magistrado Francisco Pascuales Hernández, mediante el cual se resuelve la solicitud elevada por la defensa dentro del proceso penal de referencia.

2CUI 11001020400020230054700 Rad. 129745 Hospital Local San Pablo Acción de tutela Dentro de su traslado, indicó que la actuación objeto de reproche “fue tramitada como apelación de auto”; asimismo, remitió constancia de

Rad. 129745 Hospital Local San Pablo Acción de tutela Dentro de su traslado, indicó que la actuación objeto de reproche “fue tramitada como apelación de auto”; asimismo, remitió constancia de registro de proyecto, que deberá ser estudiado y aprobado por los demás miembros de la Sala del Tribunal demandado. 2.- La Fiscalía Novena Local de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2018-00134 y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por activa. IV .CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por la apoderada del HOSPITAL LOCAL SAN PABLO - BOLÍVAR , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional 3CUI 11001020400020230054700 Rad. 129745

fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional 3CUI 11001020400020230054700 Rad. 129745 Hospital Local San Pablo Acción de tutela T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HOSPITAL LOCAL SAN PABLO - BOLÍVAR, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , al no haber resuelto, a la fecha, la solicitud de cambio de radicación elevada por la defensa de Auri Estela Martínez Cuello al interior del proceso penal 2018-00134.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no

deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares 4CUI 11001020400020230054700 Rad. 129745 Hospital Local San Pablo Acción de tutela a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente

acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-3991993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se establece que la tardanza en resolver la solicitud de cambio de radicación dentro del proceso penal 2018-00134, no ha sido injustificada. Por el contrario, dicha tardanza, tiene origen en el orden de ingreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente, la cual fue radicada por el juzgado a quo como “apelación de auto”; 5CUI 11001020400020230054700 Rad. 129745 Hospital Local San Pablo Acción de tutela por lo tanto, se asignó un turno para su resolución y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión. Ahora bien, tal como indicó el Tribunal demandado, el 15 de mayo

Hospital Local San Pablo Acción de tutela por lo tanto, se asignó un turno para su resolución y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión. Ahora bien, tal como indicó el Tribunal demandado, el 15 de mayo de 2023, el Magistrado Ponente registró proyecto de decisión del asunto objeto de controversia, por lo tanto, el mismo será objeto de estudio por los demás miembros de Sala para su eventual aprobación y notificación. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada del HOSPITAL LOCAL SAN PABLO - BOLÍVAR , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 6CUI 11001020400020230054700 Rad. 129745 Hospital Local San Pablo Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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