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CSJ - STP4880-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4880-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4880-2026 Radicación N°. 153622 (Aprobación Acta No.095)

Bogotá D.C , veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por VIHANCY YAHARY CARRILLO TORRES , en contra del Consejo Superior de la Judicatura -División de Asuntos Laborales DEAJ-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. A la presente actuación se vinculó a Andrés Mauricio

Charry Carbonell.CUI 11001023000020260035600 Radicado Nro. 153622 Tutela de primera instancia (Sala Plena)

VIHANCY YAHARY CARRILLO TORRES

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II. HECHOS

3. De la documentación que l a accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae

lo siguiente:

3.1. Adujo la actora que presentó demanda de alimentos en contra de Andrés Mauricio Charry Carbonell (quien trabaja en Relatoría de la Corte Suprema de Justicia), asunto que conoció el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, autoridad que el 12 de diciembre de 2025 fijó cuota de alimentos y custodia.

3.2. Trajo a colación la demandante que desde diciembre de 2025 solicitó a la División de Asuntos Laborales (en adelante DEAJ), la verificación de la orden del juez que fijó la cuota

3.2. Trajo a colación la demandante que desde diciembre de 2025 solicitó a la División de Asuntos Laborales (en adelante DEAJ), la verificación de la orden del juez que fijó la cuota alimentaria, con el respectivo descuento en el pago de nómina, así como también la remisión de un consolidado de las liquidaciones efectuadas de cada mes.

3.3. Advirtió que en febrero de 2026 reiteró la solicitud de que se le suministrara información clara, detallada y verificable resp ecto de las liquidaciones realizadas sobre el salario y bonificaciones del demandado.

3.4. Que una funcionaria de la Unidad de Presupuesto indicó en respuesta que la DEAJ es la encargada de liquidarCUI 11001023000020260035600 Radicado Nro. 153622 Tutela de primera instancia (Sala Plena)

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3 la nómina, aplicar las novedades y remitir los listados para el pago de los descuentos a Tesorería.

3.5. Sin embargo, no le fue remitido el consolidado detallado de lo solicitado, ni resolvieron de fondo los puntos planteados en el derecho de petición presentado, porque solo se limitaron a enviar un soporte de pago del 4 de febrero de 2026.

3.6. Adicionalmente, manifestó que no se evidencia que la solicitud haya sido traslada al funcionario competente como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, ni tampoco se le informó de si se realizó algún traslado.

3.7. Por lo anterior solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura -División de Asuntos Laborales

se le informó de si se realizó algún traslado.

3.7. Por lo anterior solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura -División de Asuntos Laborales DEAJque conteste de manera clara y de fondo el derecho de petición presentado en febrero de 2026.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto de 16 de marzo del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionada s y, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.CUI 11001023000020260035600

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4 4.1. Una Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo S uperior de la Judicatura expuso que la autoridad encargada que se encuentra legitimada para dirimir la controversia administrativa es la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

4.1.1. Adujo que el Consejo Sup erior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan, máxime cuando no allegó prueba alguna en la que se pueda establecer que efectivamente radicó solicitud en los canales de comunicación.

4.1.2. Al contrario, la actora indicó que sus solicitudes han sido atendidas por la Unidad de Presupuestos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mas no por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.1.2. Al contrario, la actora indicó que sus solicitudes han sido atendidas por la Unidad de Presupuestos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mas no por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.1.3. En ese sentido, la vulneración del derecho de petición no es atrib uible al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que solicita su desvinculación.

4.2. Un abogado adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó memorial en le que solicitó prorroga para contestar. Mediante auto del 19 de marzo de 2026 se concedió por el término de un día adicional, sin que haya allegado respuesta.CUI 11001023000020260035600 Radicado Nro. 153622 Tutela de primera instancia (Sala Plena)

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VIHANCY YAHARY CARRILLO TORRES contra el Consejo Superior de la Judicatura.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad

toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho fundamental de petición (reiteración)

7. El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de petición como una garantía que permite «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha reiterado que este tiene un carácter fundamental que «resulta determinanteCUI 11001023000020260035600

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6 para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa»1, dado que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»2.

8. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión3.

8.1. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por

de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión3.

8.1. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho «protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas»4.

8.2. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser atendidas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde, por regla general, a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

1 Corte Constitucional, s entencias T-377 de 2021, C -951 de 2014, T -455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. 2 Ibidem. 3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021.CUI 11001023000020260035600 Radicado Nro. 153622 Tutela de primera instancia (Sala Plena)

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7 8.3. En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, «inteligible y de fácil comprensión»; (ii) precisa, de

VIHANCY YAHARY CARRILLO TORRES

7 8.3. En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, «inteligible y de fácil comprensión»; (ii) precisa, de forma tal que «atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente» y «sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas»; (iii) congruente, es decir, que «abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado» , y (iv) consecuente, lo cual implica «que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición a islada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente».

8.4. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto este es el mecanismo procesal adecuado «para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida».

8.5. Cuando la autoridad ante la cual se eleva la solicitud no sea competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, está obligada a informar tal circunstancia al interesado y a remitir la petición a la entidad competente, sin que ello releve el deber de notificación.

Caso concretoCUI 11001023000020260035600 Radicado Nro. 153622 Tutela de primera instancia (Sala Plena)

que ello releve el deber de notificación.

Caso concretoCUI 11001023000020260035600 Radicado Nro. 153622 Tutela de primera instancia (Sala Plena)

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9. En la situación que aquí acontece la Corte advierte cumplidos los presupuestos de procedencia5 de la acción de tutela toda vez que : i) el accionante cumple con la legitimación en la causa por activa porque es el directamente afectado, ii) se encuentra acreditado la legitimación en la causa por pasiva toda vez que la demanda recae sobre el Consejo Superior de la Judicatura -División de As untos Laborales DEAJal ser la autoridad que presuntamente no ha contestado la solicitud , iii) se cumple con la inmediatez toda vez que aduce que la petición la presentó en febrero de 2026, y iv) la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para ordenar al convocado que resuelva de fondo la alzada deprecada por ella.

12. No obstante lo anterior, la acción de tutela será declarada improcedente, esto en razón a que, si bien afirmó que radicó derecho de petición en febrero de 2026 ante la autoridad mencionada, lo cierto es que no aportó elementos que corroboraran lo dicho por CARRILLO TORRES.

13. Véase que de los anexos allegados, la actora aportó una solicitud del 4 de febrero de 2026 dirigida al director Administrativo de Tesorería -Consejo Superior de la

Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-,

5Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las

Administrativo de Tesorería -Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-,

5Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad. (Decreto 2591 de 1991.)CUI 11001023000020260035600 Radicado Nro. 153622 Tutela de primera instancia (Sala Plena)

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9 sin que haya soporte alguno de la remisión del mismo a través de correo electrónico o cualquier otro medio que comprobase la radi cación del derecho de petición, pues lo único que se desprende es lo siguiente:CUI 11001023000020260035600 Radicado Nro. 153622 Tutela de primera instancia (Sala Plena)

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14. Lo anterior no permite demostrar que VIHANCY YAHARY CARRILLO TORRES, en efecto, haya elevado derecho de petición ante la autoridad convocada.

15. Si bien este medio excepcional se caracteriza por su informalismo, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que el principio de la carga de la prueba en

derecho de petición ante la autoridad convocada.

15. Si bien este medio excepcional se caracteriza por su informalismo, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que el principio de la carga de la prueba en materia de la acción de tutela implica, que aquel que instaura este mecanismo de defensa judicial por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan6.

16. En Conclusión, estima la Corte que no obran elementos de convicción que acrediten que el Consejo Superior de la Judicatura -División de Asuntos Laborales DEAJ-, vulneró la prerrogativa fundamental de petición de la

6 Sentencia C-086 de 2016.CUI 11001023000020260035600 Radicado Nro. 153622 Tutela de primera instancia (Sala Plena)

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11 accionante, máxime, cuando no aportó alguna constancia de radicación de su solicitud.

17. En ese orden de ideas, la Sala estima que el amparó deberá declararse improcedente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de VIHANCY YAHARY CARRILLO TORRES de

por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de VIHANCY YAHARY CARRILLO TORRES de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Contra la presente decisión procede impugnación.

4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020260035600

Radicado Nro. 153622 Tutela de primera instancia (Sala Plena)

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 74529168591B5A9A59FAF12D4F9ECCBF1F8705BD0C8BB4C8B9C63DDBAE95D76C Documento generado en 2026-04-07

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