CSJ - STP4881-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4881-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240056100 Radicado n.o 136464 STP4881-2024 (Aprobado acta n.° 073) Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ANA MILENA MARÍN ARDILA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta lesión del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de su hija menor de edad J.A.M. -reconocida como víctima al interior del proceso penal distinguido con CUI 110016099069202200164-.
En síntesis, la accionante atribuye mora judicial injustificada a la autoridad accionada, por la falta de definición del recurso de apelación presentado por la defensa técnica del acusado, frente al auto proferido el 19 de enero de 2023, por el Juzgado 55 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240056100 Radicado n.o 136464
ANA MILENA MARÍN ARDILA
II. HECHOS 1.- Al interior del proceso penal identificado con CUI 110016099069202200164, la accionante tiene la calidad de representante legal de la menor J.A.M. -reconocida allí como víctima frente al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado-. La fase de conocimiento se adelanta ante el Juzgado 55 Penal del Circuito con
acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado-. La fase de conocimiento se adelanta ante el Juzgado 55 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. En la audiencia preparatoria culminada el 19 de enero de 2023, la defensa técnica interpuso el recurso de apelación respecto a la exclusión e inadmisión de varios medios de prueba solicitados por esa parte. 2.- La alzada se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se repartió al despacho del magistrado ponente el 9 de febrero de 2023. En respuesta a las solicitudes de impulso procesal, el 1º de diciembre de ese año, fue informado a la representación de víctimas que el asunto «ya se encuentra al despacho con proyecto de auto», que una vez fuera estudiado, sería puesto en consideración de la Sala para su aprobación y se citaría para la lectura de la providencia. Sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción de tutela no se ha convocado a la mencionada audiencia de lectura. 3.- ANA M ILENA M ARÍN A RDILA acudió a esta acción constitucional al considerar que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, bajo la titularidad de su hija menor de edad, es vulnerado por la mora judicial injustificada en la cual ha incurrido la Sala Penal accionada, pues han trascurrido más de 13 meses sin definir el recurso de apelación, al punto que se generó la libertad por vencimiento de términos del procesado. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240056100
recurso de apelación, al punto que se generó la libertad por vencimiento de términos del procesado. 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240056100 Radicado n.o 136464 ANA MILENA MARÍN ARDILA 4.- Pide que se proteja la mencionada prerrogativa constitucional y se ordene a la accionada resolver el recurso de apelación formulado por la defensa técnica frente al auto proferido en la audiencia preparatoria del 19 de enero de 2023.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Con auto del 14 de marzo de este año, la magistrada ponente admitió la acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenándose enterar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal identificado con CUI 11001609906920220016400. En el término concedido, se recibieron los siguientes informes: 5.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, en efecto, el 9 de febrero de 2023, fue repartido el recurso de apelación al cual hacía referencia la accionante, cuyo proyecto de decisión fue presentado y remitido a Sala para su estudio y aprobación. 5.1.1.- Se precisó que, ese despacho no es ajeno a la diagnosticada congestión judicial, dada la alta carga laboral que conlleva conocer de múltiples asuntos, lo cual incide en el trámite de las actuaciones dentro de los términos establecidos legalmente. 5.1.2.- En un informe complementario, se precisó que el proyecto de decisión fue puesto a consideración de la Sala desde el 12 de diciembre
los términos establecidos legalmente. 5.1.2.- En un informe complementario, se precisó que el proyecto de decisión fue puesto a consideración de la Sala desde el 12 de diciembre de 2023 y, en atención a algunas observaciones realizadas por uno de los magistrados que hacen parte de la Sala de Decisión, el 3 de abril de este año, se acogieron y, la ponencia con los ajustes se sometió al estudio de la Sala. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240056100 Radicado n.o 136464 ANA MILENA MARÍN ARDILA 5.2.- La abogada defensora que actúa en el proceso penal aseguró que, aunque es de su interés que se resuelva el recurso de apelación y el proceso continúe, no desconoce la congestión que aqueja a los despachos judiciales. 5.3.- La Fiscal 234 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos Sexuales dio cuenta del estado actual del proceso penal y, afirmó que desconoce las razones por las cuales a la fecha no ha sido decidida la alzada presentada por la defensa técnica. 5.4.- La Procuradora 365 Judicial I Penal de Bogotá indicó que, en garantía del debido proceso, que involucra el derecho a obtener una pronta y cumplida justicia, así como, del derecho a la verdad, justicia y reparación que le asiste a la víctima, es necesario que exista un pronunciamiento de segunda instancia, debido a que ha transcurrido un término razonable para ello. 5.5.- La Juez 55 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá hizo un recuento de los actos procesales de mayor relevancia frente al impulso de la actuación penal.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
ello. 5.5.- La Juez 55 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá hizo un recuento de los actos procesales de mayor relevancia frente al impulso de la actuación penal.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la acción se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240056100 Radicado n.o 136464 ANA MILENA MARÍN ARDILA respecto de la cual esta Corporación tiene la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- La cuestión gravita en torno a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en mora judicial injustificada en la definición del recurso de apelación presentado por la defensa técnica el 19 de enero de 2023, frente a algunas determinaciones adoptadas en la audiencia preparatoria por el Juzgado 55 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. 7.1.- Para r esolver lo anterior, la Sala reiterará su jurisprudencia acerca de la mora judicial injustificada y bajo esos parámetros analizará el caso concreto. c. De la mora judicial injustificada 8.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben
caso concreto. c. De la mora judicial injustificada 8.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento será sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales y administrativas pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a estudio o, 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240056100 Radicado n.o 136464 ANA MILENA MARÍN ARDILA también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable ». Para ello, la jurisprudencia
11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales o administrativos se establece a partir del concepto de « plazo razonable ». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. 12.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240056100 Radicado n.o 136464 ANA MILENA MARÍN ARDILA 13.- L a jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-1862017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe
ANA MILENA MARÍN ARDILA 13.- L a jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-1862017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP5020-2023). 14.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022 y STP5020-2023). d. Caso concreto 15.- En este asunto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La titular de dicha prerrogativa es la menor de edad J.A.M., cuya representante legal y denunciante al interior del proceso penal acudió a la
atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La titular de dicha prerrogativa es la menor de edad J.A.M., cuya representante legal y denunciante al interior del proceso penal acudió a la jurisdicción constitucional en procura de la satisfacción de la mencionada prerrogativa a favor de su hija. 16.- Además, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante no cuenta con otro medido de 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240056100 Radicado n.o 136464 ANA MILENA MARÍN ARDILA defensa judicial al cual acudir para denunciar la mora judicial injustificada que aquí ventila. Igualmente, aparece cumplida la inmediatez, en tanto, la vulneración alegada es actual.
17. Frente al fondo del asunto, de los elementos de juicio
aportados a la actuación, se establece que: (i) El recurso de apelación presentado por la defensa técnica al interior del proceso penal identificado con CUI 11001609906920220016400, fue asignado por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 09 de febrero de 2023; (ii) Con posterioridad, ante solicitudes de impulso procesal presentadas por la representación de víctimas los días 5 de junio y 3 de noviembre de 2023, el despacho del magistrado ponente le informó, inicialmente, que el asunto se encontraba en turno y, el 1º de diciembre de ese año que, «ya se encuentra al despacho con proyecto de auto» y
3 de noviembre de 2023, el despacho del magistrado ponente le informó, inicialmente, que el asunto se encontraba en turno y, el 1º de diciembre de ese año que, «ya se encuentra al despacho con proyecto de auto» y (iii) En el informe rendido en este trámite constitucional, fue indicado que, el 12 de diciembre de 2023, el proyecto de decisión avalado por el magistrado ponente fue remitido a Sala de Decisión para su estudio y aprobación. En atención a algunas observaciones, el proyecto se ajustó para someterlo de nuevo a consideración de la Sala de Decisión, el 3 de abril de este año. 18.- Cabe anotar lo determinado en el artículo 178 del C.P.P. para el trámite de los recursos de apelación de autos, si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de 5 días para presentar 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240056100 Radicado n.o 136464 ANA MILENA MARÍN ARDILA proyecto y 3 días la Sala para su estudio y decisión, sumado a que, la audiencia de lectura de la providencia será realizada en 5 días. 19.- De lo anterior se desprende que, en efecto, el término previsto para resolver el recurso de apelación se encuentra desproporcionadamente superado en el caso objeto de examen. Pese a que, el 1º de diciembre de 2023, fue informado que el asunto se encontraba al despacho con proyecto de decisión y, que todo indica fue registrado con posterioridad, para su análisis por los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, hasta
2023, fue informado que el asunto se encontraba al despacho con proyecto de decisión y, que todo indica fue registrado con posterioridad, para su análisis por los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, hasta la fecha, tal y como lo expone la demandante y se refleja en la plataforma de consulta de procesos, la Sala accionada no ha convocado a la audiencia para notificar la providencia adoptada. 20.- Se destaca que, si bien, el magistrado ponente ha impulsado el asunto, se desconocen las razones puntuales por las cuales no se ha aprobado por los demás integrantes de la Sala de Decisión el proyecto registrado. En ese punto, se detecta que, no ha procurado culminar el debate, para así proceder con la programación de la audiencia respectiva. 21.- Ahora, es necesario ponderar la explicación aquí dada por la Sala accionada y determinar si esos argumentos justifican la mora postulada por la accionante. Al respecto, se hizo alusión en forma abstracta al fenómeno de la congestión judicial, sin precisar de manera concreta la carga laboral del despacho, ni el impacto de ello para resolver el recurso de apelación en el caso concreto. Con ese nivel de abstracción, no es dable determinar que se cuenta con una carga laboral excesiva que desbordó la capacidad operativa del despacho. 22.- La Sala no desconoce que la congestión judicial tiene la potencialidad de afectar los tiempos de respuesta de los jueces y 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240056100 Radicado n.o 136464
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potencialidad de afectar los tiempos de respuesta de los jueces y 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240056100 Radicado n.o 136464 ANA MILENA MARÍN ARDILA magistrados del país, lo cual obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales, pero para el asunto aquí analizado, ante la ausencia de datos concretos, no es factible determinar que la Sala Penal accionada esté afectada por tal fenómeno. Además, en las respuestas proporcionadas ante las solicitudes de la representación de víctimas no se mencionó alguna circunstancia que justificara el retardo para la adopción de la determinación en sede de segunda instancia. 23.- No puede perderse de vista que, en diciembre de 2023 se anunció la existencia de un borrador de proyecto decisión, que tras el estudio del magistrado ponente fue registrado el 12 de diciembre de 2023. Es decir, el asunto se analizó por el ponente una vez le correspondió el turno respectivo, restando el trámite posterior, el cual se ha extendido más allá de un término que pueda tenerse como razonable, desconociéndose en forma puntual las circunstancias que han generado ello. 24.- Debe resaltarse que, el artículo 178 del C.P.P. establece 3 días como término para que, al interior de los cuerpos colegiados, la Sala de Decisión respectiva estudie la ponencia presentada y se decante el debate a que haya lugar. Ese lapso se caracteriza entonces por su brevedad, salvo que resulte justificado por la extensión del recurso o complejidad del
Decisión respectiva estudie la ponencia presentada y se decante el debate a que haya lugar. Ese lapso se caracteriza entonces por su brevedad, salvo que resulte justificado por la extensión del recurso o complejidad del tema, por lo que no es respetuoso del derecho fundamental al debido proceso que se prolongue indefinidamente. 25Así las cosas, el argumento presentado por la autoridad judicial accionada no tiene el peso suficiente para evidenciar que la mora constatada esté justificada, sumado a que, no fue alegado que el asunto revista complejidad o algún factor de índole similar que hubiese impedido evacuarlo en forma oportuna. 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240056100 Radicado n.o 136464
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f. Conclusión 26.- El análisis realizado conduce a concluir que, el caso concreto se adecua a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial injustificada, lesiva del derecho fundamental al debido proceso de la víctima reconocida en el proceso penal. Para restablecer esa prerrogativa superior se concederá su protección y, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término máximo de 5 días siguientes a la comunicación de este fallo culmine el estudio del proyecto de decisión presentado por el magistrado ponente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica al interior del proceso penal identificado con CUI 11001609906920220016400 y, en ese mismo lapso programe la audiencia respectiva, para su desarrollo dentro de los 5 días siguientes.
interpuesto por la defensa técnica al interior del proceso penal identificado con CUI 11001609906920220016400 y, en ese mismo lapso programe la audiencia respectiva, para su desarrollo dentro de los 5 días siguientes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la menor J.A.M. En consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término máximo de 5 días siguientes a la comunicación de este fallo culmine el estudio del proyecto de decisión presentado por el magistrado ponente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, al interior del proceso penal identificado con CUI 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240056100 Radicado n.o 136464 ANA MILENA MARÍN ARDILA 11001609906920220016400 y, en ese mismo lapso se programe la audiencia respectiva para su desarrollo dentro de los 5 días siguientes. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12