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CSJ - STP4881-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4881-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4881-2026 Radicación N°. 153799 (Aprobación Acta No.095)

Bogotá D.C , veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por

DIOSMA ALONSO MORALES PADILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , al interior del proc eso con radicado 68001600015920060163201.CUI 11001020400020260076500 Radicado Nro. 153799 Tutela de primera instancia Diosma Alonso Morales Padilla

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2. A la presente actuación se vincularon: la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II. HECHOS

3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae

lo siguiente:

3.1. Manifestó el actor que cumple una pena acumulada de 720 (60 años) meses de prisión, vigilada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

3.2. Adujo que le solicitó al juez ejecutor la reducción de su condena de 60 a 50 años de conformidad a la sentencia C014 de 2023 que declaró inexequible la expresión «60 años»

Bucaramanga.

3.2. Adujo que le solicitó al juez ejecutor la reducción de su condena de 60 a 50 años de conformidad a la sentencia C014 de 2023 que declaró inexequible la expresión «60 años» contenida en el artículo 5 de la Ley 2197 de 2022, que modificó el canon 31 de la Ley 599 de 200 y en su lugar determinó que el monto es el de 50 años.

3.3. A pesar de lo anterior, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , mediante auto del 30 de mayo de 2025, negó la solicitud del actor.CUI 11001020400020260076500 Radicado Nro. 153799 Tutela de primera instancia Diosma Alonso Morales Padilla

3 3.4. Inconforme con lo resuelto, el aquí promotor apeló la decisión, por lo que el asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que el 8 de octubre de 2025 confirmó en su integridad la determinación recurrida.

3.5. En criterio del accionante se vulneran sus derechos fundamentales por no aplicar lo dispuesto en sentencia C-014 de 2023, porque a las personas privadas de la lib ertad se le ha aplicado el descuento del 17.9% (60 a 50 años).

3.6. Por lo anterior solicitó que se «imparta las órdenes que considere conveniente para que cese la vulneración o amenaza de mis derechos». No obstante, la Sala extrae que lo pretendido por el actor es dejar sin efectos el auto del 8 de

3.6. Por lo anterior solicitó que se «imparta las órdenes que considere conveniente para que cese la vulneración o amenaza de mis derechos». No obstante, la Sala extrae que lo pretendido por el actor es dejar sin efectos el auto del 8 de octubre de 2025, que confirmó el proveído del 30 de mayo del mismo año , mediante el cual no accedió al descuento solicitado, para en su lugar reducir a 50 años la pena.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto de 18 de marzo del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

4.1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que a laCUI 11001020400020260076500 Radicado Nro. 153799 Tutela de primera instancia Diosma Alonso Morales Padilla

4 Corporación ingresó apelación en contra del auto de 30 de mayo de 2025 mediante el cual se negó la redosificación de la pena.

4.2. Adujo que el 8 de octubre de 2025 se confirmó el auto apelado, decisión que fue debidamente notificada a las partes el mismo día.

4.3. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expuso que mediante auto de 8 de octubre d e 2025 confirmó el auto objeto de impugnación porque consideró que no se configuró ninguna de las hipótesis para aplicar el principio de

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expuso que mediante auto de 8 de octubre d e 2025 confirmó el auto objeto de impugnación porque consideró que no se configuró ninguna de las hipótesis para aplicar el principio de favorabilidad.

4.4. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga adujo que vigila la pen a acumulada de 720 meses de prisión en contra de la accionante por sentencias proferidas el 12 de marzo de 2007, 16 de mayo y 26 de septiembre del mismo año, 5 de agosto y 17 de noviembre de 2011 y 10 de mayo de 2010.

4.4.1. Frente a los hechos mencionó que en auto de 30 de mayo de 2025 resolvió la solicitud del actor de negar la resodificación.

4.4.2. Concluyó que no existe vulneración a las prerrogativas del accionante como quieran que la decisión se adoptó conforme el marco legal y jurisprudencial.CUI 11001020400020260076500 Radicado Nro. 153799 Tutela de primera instancia Diosma Alonso Morales Padilla

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIOSMA ALONSO MORALES PADILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIOSMA ALONSO MORALES PADILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión del auto del 8 de octubre de 2025 que confirmó la negativa del proveído del 30 de mayo del mismo año.CUI 11001020400020260076500

Radicado Nro. 153799 Tutela de primera instancia Diosma Alonso Morales Padilla

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8. En atención a la pretensión formulada por el actor, esto es, dejar sin efectos el auto del 8 de octubre de 2025 que confirmó el proveído del 30 de mayo del mismo año que no accedió al descuento solicitado para en su lugar, aplicar la reducción a 50 años , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al

accedió al descuento solicitado para en su lugar, aplicar la reducción a 50 años , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260076500 Radicado Nro. 153799 Tutela de primera instancia Diosma Alonso Morales Padilla

7 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:

Radicado Nro. 153799 Tutela de primera instancia Diosma Alonso Morales Padilla

7 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo ( aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vi) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretació n de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución2.

Caso concreto

9. En la situación que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de l derecho fundamental al debido proceso, ii) contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de B ucaramanga en segunda instancia de 8 de octubre de 2025 no procede recurso alguno, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el demandante acudió a este mecanismo dentro de un lapso

2 Ibidem.CUI 11001020400020260076500 Radicado Nro. 153799 Tutela de primera instancia

  1. se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el demandante acudió a este mecanismo dentro de un lapso

2 Ibidem.CUI 11001020400020260076500 Radicado Nro. 153799 Tutela de primera instancia Diosma Alonso Morales Padilla

8 razonable 3 v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y las prerrogativas fundamentales afectadas y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

10. Superados los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencia judicial, esta Sala debe analizar si se configura alguno de los defectos específicos.

11. Por lo anterior, se estudiará el auto emitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de octubre de 2025 al ser el proveído que zanjó el asunto respecto a la solicitud del actor relacionada a la reducción de 60 a 50 años de prisión.

Auto del 8 de septiembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga

12. La Sala Penal del Tribunal fijó como problema jurídico establecer «si le asiste razón al condenado en los reparos que formuló frente a la aplicación del principio de favorabilidad por el juez vigía, quien habría negado tener en consideración lo dispuesto en la orden de inexequibilidad prevista en la sentencia C-014 de 2023, con la cual se declaró inexequible la expresión sesenta (60) años contenida en el

consideración lo dispuesto en la orden de inexequibilidad prevista en la sentencia C-014 de 2023, con la cual se declaró inexequible la expresión sesenta (60) años contenida en el

3 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de marzo de 2026 y el auto de segunda instancia que zanjó el asunto es del 8 de octubre de 2025.CUI 11001020400020260076500 Radicado Nro. 153799 Tutela de primera instancia Diosma Alonso Morales Padilla

9 artículo 5 de la Ley 2197 de 2022, o en su lugar, se debe mantenerla determinación confutada».

12.1. Para ello, adujo que la aplicación del principio de favorabilidad es competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, acorde con los numerales 7° de los artículos 79 de la ley 600 de 2000 y 38B de la Ley 906 de 2004 que se emplean «cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modifica ción, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».

12.2. Posteriormente advirtió que la alteración de una sentencia en sede de ejecución no denotaba un ejercicio interpretativo del juez, en cuanto l a redosificación punitiva obedecía a circunstancias posteriores al proferimiento de la decisión y a situaciones ajenas de la aplicación e interpretación judicial de los mandatos normativos.

12.3. Acto seguido, citó jurisprudencia de esta corte, a saber: rad. 53142 y STP1550-2020, en el que se precisó:

«(...) los jueces que ejecutan la pena carecen de aptitud legal

12.3. Acto seguido, citó jurisprudencia de esta corte, a saber: rad. 53142 y STP1550-2020, en el que se precisó:

«(...) los jueces que ejecutan la pena carecen de aptitud legal para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables o cuando la senten cia, salvo en los eventos de la norma incriminado ha sido de clarada Inexequible o ha perdido vigencia o se ha condicionado su exequibilidad, sucesos en los cuales la redos ificación de la pena en sede de ejecución resulta procedente.CUI 11001020400020260076500 Radicado Nro. 153799 Tutela de primera instancia Diosma Alonso Morales Padilla

10 De manera que, cualquier otra circunstan cia dirigida a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, solo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión por el juez competente para el efecto, con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que impone el ejercicio de aquella, con las salvedades en materia punitiva relacionadas en párrafo que precede»

13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, consideró que, en el caso concreto, ninguna de las hipótesis previstas anteriormente, configuraba la aplicación del principio de favorabilidad.

14. Expuso que no existió una reforma legislativa favorable, que afectara las penas impuestas, al punto que resultara necesario modificar las que han sido acumuladas ; tampoco, que se eliminara del ordenamiento jurídico los

14. Expuso que no existió una reforma legislativa favorable, que afectara las penas impuestas, al punto que resultara necesario modificar las que han sido acumuladas ; tampoco, que se eliminara del ordenamiento jurídico los delitos de homicidio, concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego, ni que condicionaran la exequibilidad de las mismas.

15. Acto seguido, el Tribunal accionado refirió que el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 890 de 2004, dispone sobre el concurso de conductas punibles, que, en los eventos de concurso, la pena privativa de la li bertad no podrá exceder de 60 años, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso.CUI 11001020400020260076500

Radicado Nro. 153799 Tutela de primera instancia Diosma Alonso Morales Padilla

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16. Referido lo anterior, advirtió que «En similar sentido, frente a la duración de las penas, el articulo 37 ibidem prevé como regla a la que debe sujetarse la pena de prisión lo siguiente: "La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de sesenta (60) años , «cincuenta (50) años» excepto en los casos de concurso .”; norma que había sido modificada por el artículo 5 la Ley 2197 de 2022, corregida por el artículo 3 del Decreto 207 de 2022.»

17. Adujo que la sentencia C -014 de 2023 analizó la

sido modificada por el artículo 5 la Ley 2197 de 2022, corregida por el artículo 3 del Decreto 207 de 2022.»

17. Adujo que la sentencia C -014 de 2023 analizó la demanda propuesta en contra del artículo 5 de la Ley 2197 de 2020, que incrementó el tope máximo de 50 a 60 años, en el entendido que esa modificación vulnera el derecho de la dignidad humana y el de prohibición de imponer penas crueles. Ello porque quien demandó la norma argumentó que la expectativa de vida era de 76 años.

18. Trajo a colación que en la sentencia mencionada, se consideró que le asistía razón al demandante en ese asunto, al estimar la afectación de la dignidad humana y que se desconocía lo dispuesto en decisión C-383 de 2022, cuando el legislador omitía valorar e lementos empíricos que dieran cuenta de la proporcionalidad y razonabilidad del aumento punitivo, frente a la prevención y reincidencia en el delito.

19. Por lo anterior, declaró inexequible la expresión de 60 años y mantuvo el término de 50 años, con la excepciónCUI 11001020400020260076500

Radicado Nro. 153799 Tutela de primera instancia Diosma Alonso Morales Padilla

12 prevista en los casos de concurso, toda vez que ese aspecto no fue demandado.

20. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga consideró que, en el caso concreto, la inexequibilidad declarada no aplicaba en la pena impuesta en contra de MORALES PADILLA, porque se trataron de

20. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga consideró que, en el caso concreto, la inexequibilidad declarada no aplicaba en la pena impuesta en contra de MORALES PADILLA, porque se trataron de delitos en la modalidad de concursos y que se cometieron en diferentes procesos penales 4, que llevaron al juez ejecutor que acumulara cada una de ellas y llevara a la condena de 720 meses de prisión.

21. Detalló que los concursos de conductas punibles en los procesos penales (cuatro en total) en contra del accionante correspondieron a hechos del 12 de marzo de 2007 por homicidio agravado, concierto para delinquir y porte de armas, y el 17 de noviembre de 2011 por un atentado contra la vida y el patrimonio económico.

22. Concluyó que razón tuvo el juez de primera instancia al considerar que no era aplicable el descuento de 60 a 50 años.

4 El accionante tuvo cuatro procesos penales en su contra, 16 de mayo y 26 de septiembre de 2007 por homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, radicado NI 13164 (2006-01632); el 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona por el deli to de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado radicado 2011 -000144, el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, como responsable del delito de homicidio agravado, radicado

agravado radicado 2011 -000144, el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, como responsable del delito de homicidio agravado, radicado 2011-00108 y el 10 de mayo de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, como responsable del delito de homicidio agravado, radicado 202200038.CUI 11001020400020260076500 Radicado Nro. 153799 Tutela de primera instancia Diosma Alonso Morales Padilla

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23. Reconstruidos los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, esta Sala no encuentra que la determinación que zanjó el asunto (8 de octubre de 2025), haya sido arbitraria o caprichosa, al contrario, resultó razonable, puesto que resolvió el caso concreto según, las normativas que regulan el asunto y la jurisprudencia , insumos que llevaron al juez plural a concluir que no era dable revocar el proveído del 30 de mayo de 2025 que negó reducción de la condena acumulada de 60 (720 meses) a 50 años.

24. La razonabilidad de los fundamentos expuesto por los funcionarios accionados surge irrebatible , al contrastarlos con los hitos acreditados a través de los elementos probatorios allegados, así como la motivación del escrito impulsor de este amparo, pues ese ejercicio permite advertir la equivocada apreciación del accionante al estimar la aplicación de la sentencia C -014 de 2023 en su caso concreto, pues ignora que esa decisión si bien declaró una pena máxima de 50 años, lo cierto es que dejó la de 60 años

la aplicación de la sentencia C -014 de 2023 en su caso concreto, pues ignora que esa decisión si bien declaró una pena máxima de 50 años, lo cierto es que dejó la de 60 años incólume respecto a las conductas cometidas en concurso, pues no fue materia de discusión.

25. En consecuencia, se descarta la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado y la configuración de un perjuicio irremediable en su contra.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de TutelaCUI 11001020400020260076500 Radicado Nro. 153799 Tutela de primera instancia Diosma Alonso Morales Padilla

14 N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por DIOSMA ALONSO MO RALES PADILLA de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Contra la presente decisión procede impugnación.

4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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