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CSJ - STP4882-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4882-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4882-2022 Radicación n° 122975 Acta 85. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Pedro Helí Gómez, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al trámite se vinculó al vinculó al Juez Civil del Circuito de Gachetá.CUI: 11001020500020220015302 Tutela de 2ª instancia nº 122975 Pedro Helí Gómez Calderón

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El actor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia.

Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de convicción que obran en el expediente, se extrae que Víctor Humberto Moreno Lancheros interpuso demanda ordinaria laboral contra el accionante, para que se declarara

Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de convicción que obran en el expediente, se extrae que Víctor Humberto Moreno Lancheros interpuso demanda ordinaria laboral contra el accionante, para que se declarara que entre ambos existió un contrato de trabajo y se condenara al demandado a pagarle las acreencias derivadas de dicho vínculo. El asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Gachetá, autoridad que, mediante sentencia de 22 de junio de 2017, declaró que entre las partes existió un contrato de tal naturaleza desde el 1.° de enero de 2003 hasta el 3 de octubre de 2016. Asimismo, condenó al demandado a pagar auxilio de cesantía, intereses sobre el mismo, prima de servicios, compensación por vacaciones no disfrutadas, sanción moratoria y aportes al sistema de seguridad social insolutos. Inconforme con tal decisión, el aquí accionante la apeló y, por medio de fallo de 12 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó. En su lugar, declaró parcialmente probadas las excepciones de pago y compensación, absolvió al convocado a juicio de cancelar los intereses sobre cesantías, la prima de servicios y las vacaciones y confirmó en los demás aspectos. El convocante interpuso recurso de casación contra la decisión del ad quem y, a través de providencia de 11 de agosto de 2020, la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral decidió no casarla.

El convocante interpuso recurso de casación contra la decisión del ad quem y, a través de providencia de 11 de agosto de 2020, la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral decidió no casarla. 2CUI: 11001020500020220015302 Tutela de 2ª instancia nº 122975 Pedro Helí Gómez Calderón Con posterioridad a la finalización del proceso declarativo, Víctor Humberto Moreno Lancheros instauró demanda ejecutiva contra el convocante, a efectos de obtener el pago de las sumas que se le reconocieron en las providencias en cita. Este proceso se asignó al Juez Civil del Circuito de Gachetá, autoridad que el 3 de mayo de 2021 libró mandamiento ejecutivo contra el hoy tutelante por las sumas solicitadas. El promotor apeló la decisión y, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. En criterio del tutelante, el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al confirmar el mandamiento de pago en su contra, dado que «excluyó caprichosamente» las sumas que pagó al ejecutante e incluyó intereses legales que no fueron materia de condena en el proceso declarativo. En consecuencia, el actor requiere la protección de tales garantías, que se deje sin efecto jurídico la decisión del ad quem y, en su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo en la que declare la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación.

garantías, que se deje sin efecto jurídico la decisión del ad quem y, en su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo en la que declare la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 16 de febrero hogaño, negó la acción de tutela, tras considerar que la determinación censurada se ofrecía razonable. Lo anterior dado que el Tribunal accionado en la decisión que profirió el 3 de diciembre de 2021 en el proceso judicial en controversia, a través del cual confirmó el mandamiento de pago, no incurrió en vicio alguno, pues frente a los intereses legales que el a quo incluyó en el auto recurrido, preciso esa autoridad judicial que se trataba de una suma procedente por expresa disposición del artículo 1617 del Código Civil, en tanto el deudor aún no había 3CUI: 11001020500020220015302 Tutela de 2ª instancia nº 122975 Pedro Helí Gómez Calderón sufragado la totalidad de las acreencias objeto de controversia. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante quien enfatizó en que no es viable aplicar los intereses moratorios del Código Civil en un asunto de índole laboral, pues operan para créditos de carácter civil exclusivamente. Solicitó la aplicación de precedente jurisprudencial que así lo soporta, y citó la “sentencia 39456 de 10 de abril de 2013 con ponencia del H. Magistrado

carácter civil exclusivamente. Solicitó la aplicación de precedente jurisprudencial que así lo soporta, y citó la “sentencia 39456 de 10 de abril de 2013 con ponencia del H. Magistrado Jose Luis Barceló”, como también la SL4889-2019 de la Sala de Casación Laboral. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o 4CUI: 11001020500020220015302 Tutela de 2ª instancia nº 122975 Pedro Helí Gómez Calderón censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas

violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Pedro Helí Gómez, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. La parte actora cuestiona en impugnación el auto dictado el 3 de diciembre de 2021 emitido por esa Colegiatura, que confirmó el mandamiento de pago librado en su contra el 3 de mayo de esa anualidad por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, en tanto, a su juicio, no era 5CUI: 11001020500020220015302 Tutela de 2ª instancia nº 122975 Pedro Helí Gómez Calderón

Civil del Circuito de Gachetá, en tanto, a su juicio, no era 5CUI: 11001020500020220015302 Tutela de 2ª instancia nº 122975 Pedro Helí Gómez Calderón viable aplicar el artículo 1617 del Código Civil para tasar intereses moratorios, pues estos tienen ocurrencia en deudas de orden civil, siendo su asunto uno de carácter laboral. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.

autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que en la decisión de 3 de diciembre de 2021 el Tribunal explicó que en relación la aplicación del artículo 6CUI: 11001020500020220015302 Tutela de 2ª instancia nº 122975 Pedro Helí Gómez Calderón 1617 del Código Civil, que contempla el interés moratorio por el no pago de un crédito, que el mismo era procedente en la medida que se aplicaba al monto de una deuda originada por el reconocimiento que en sentencia judicial se hiciere de ella. Lo cual tenía soporte en sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal que, además de lo anterior, avalaba la aplicación del interés por mora en este tipo de casos. Antes de ello, destacó que no resulta procedente descontar lo pagado por el empleador mediante depósito judicial del valor, de las condenas definitivas a cargo de la parte accionada, como si se tratara de un doble pago, siendo que la cifra de $6.768.233 no alcanza a cubrir el valor de la obligación a cargo de la demandada.

En palabras del Tribunal: Como puede observarse, la parte demandada resultó condenada a pagar cesantías por valor de $5.694.427; sanción moratoria por valor de $4.849.202, costas procesales de la primera instancia por valor de $3.000.000 y costas del recurso de casación por valor de

a pagar cesantías por valor de $5.694.427; sanción moratoria por valor de $4.849.202, costas procesales de la primera instancia por valor de $3.000.000 y costas del recurso de casación por valor de $8.480.000, conceptos por los cuales libró mandamiento de pago el juez de primera instancia, previa imputación de la suma de $6.768.233 pagada por la parte demandada a través de depósito judicial, a las condenas por concepto de cesantías y sanción moratoria. Ahora, respecto de la declaratoria de pago y compensación por la suma de $13.800.000, una vez escuchada la grabación de la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2017 en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia, se observa que de tal suma se descontaron las primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones y la suma de $1.167.187 de las cesantías, razón por la cual absolvió a la demandada de las tres primeras enunciadas y modificó la condena por concepto de cesantías, razón por la cual no resulta procedente que del valor de las condenas definitivas a cargo de la parte accionada se vuelva a descontar lo pagado por el empleador, por lo tanto el valor de 7CUI: 11001020500020220015302 Tutela de 2ª instancia nº 122975 Pedro Helí Gómez Calderón $6.768.233 pagado mediante depósito judicial no alcanza a cubrir el valor de la obligación a cargo de la demandada. En relación con los intereses moratorios por los cuales se libró mandamiento de pago, revisadas la sentencias que constituyen el

$6.768.233 pagado mediante depósito judicial no alcanza a cubrir el valor de la obligación a cargo de la demandada. En relación con los intereses moratorios por los cuales se libró mandamiento de pago, revisadas la sentencias que constituyen el título ejecutivo, es claro que en estas no se profirió condena por los intereses moratorios, sin embargo debe recordarse que la obligación contenida en las sentencias base de ejecución es de origen civil y como además se observa que la entidad demandada no ha cumplido con el pago, es claro que ha incurrido en mora, siendo la norma aplicable al caso en concreto el artículo 1617 del

Código Civil que dispone: “INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” Frente al tema de intereses moratorios, considera la Sala oportuno recordar que el concepto de este tipo de estipendios se relaciona

4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” Frente al tema de intereses moratorios, considera la Sala oportuno recordar que el concepto de este tipo de estipendios se relaciona con aquel interés sancionatorio que se aplica una vez haya culminado el plazo para el pago de la respectiva obligación y sólo ostenta vigencia una vez vencidos los plazos pactados, al paso que los intereses legales, son aquellos que determina el legislador los cuales operan cuando los particulares no han fijado convencionalmente los mismos; así lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otros proveídos en sentencia C-604 de 2012, emitida con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub , en la cual se indica, lo siguiente: “De otro modo, los intereses legales, son aquellos cuya tasa determina el legislador. No operan cuando los particulares han fijado convencionalmente los intereses sino únicamente, en ausencia de tal expresión de voluntad a fin de suplirla. En la legislación civil se concibe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso, a instancia de las partes, pero en ausencia de manifestación alguna en cuanto a los iii) intereses remuneratorios, se presume que el mutuo es gratuito. En el evento en que las partes hayan estipulado la causación de intereses de plazo, pero hayan omitido su 8CUI: 11001020500020220015302 Tutela de 2ª instancia nº 122975 Pedro Helí Gómez Calderón

causación de intereses de plazo, pero hayan omitido su 8CUI: 11001020500020220015302 Tutela de 2ª instancia nº 122975 Pedro Helí Gómez Calderón cuantía, el interés legal fijado es el 6% anual. En el Código de comercio, por el carácter oneroso de la actividad mercantil se presume el interés lucrativo, por ende se excluye el carácter gratuito del mutuo, salvo pacto expreso en contrario, de tal forma que el interés legal equivale al bancario corriente, salvo estipulación en contrario. Cuando se trata de, iv) intereses moratorios, en el Código Civil, se dispone que en ausencia de estipulación contractual sobre intereses moratorios, se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se autoriza la causación de intereses corrientes (art. 1617). En el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente”. Seguidamente, en párrafos ulteriores la misma sentencia señala: “Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor

oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. “Siguiendo estas vertientes, en especial la francesa, el Código Civil de Colombia consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual…” Ahora bien, en lo tocante a la procedencia de los intereses legales por acreencias laborales, debe rememorarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado la aplicación por analogía del artículo 1617 del Código Civil, como en la sentencia del 26 de junio de 2012, dentro del radicado No. 41486, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en la que se manifestó: “De otra parte y si bien le asiste razón a la censura en cuanto a su alusión respecto a la inexistencia de disposiciones del trabajo que determinen la causación de intereses en relación a las acreencias de tal carácter no podría entenderse que dentro del espíritu de amparo y protección que subyace en el derecho positivo laboral la ausencia de formulación legal permitiera que a las obligaciones no canceladas al trabajador no se les

protección que subyace en el derecho positivo laboral la ausencia de formulación legal permitiera que a las obligaciones no canceladas al trabajador no se les reconociere los réditos que el ordenamiento jurídico consagra a los créditos de distinto orden como resultado de 9CUI: 11001020500020220015302 Tutela de 2ª instancia nº 122975 Pedro Helí Gómez Calderón las propias reglas de la economía en cuyo ámbito, obviamente, se encuentran los trabajadores. En tal sentido no escapa que la regla acogida por el tribunal y a la que el recurrente no alude es la del artículo 19 del CST que le permite realizar la operación analógica destinada a integrar a dichos efectos las normas que regulen casos o materias semejantes con el propósito de proteger el derecho del trabajador de los efectos que le sobrevengan en razón al incumplimiento del empleador a su obligación de pagar las acreencias laborales de aquel. No encuentra entonces la Sala reproche alguno en la aplicación del artículo 1617 del Código Civil que realizare el tribunal ante la ausencia de norma positiva de carácter laboral que lo facultara en virtud al implícito procedimiento analógico del que se sirvió a los fines de no menoscabar el derecho que declarara de la prestación pretendida.” De acuerdo con todo lo anterior, debe concluirse que la mora en el pago de las condenas contenidas en la sentencia base de ejecución, genera la correspondiente indemnización que se deriva de la sanción establecida en la norma aplicable, que opera por

De acuerdo con todo lo anterior, debe concluirse que la mora en el pago de las condenas contenidas en la sentencia base de ejecución, genera la correspondiente indemnización que se deriva de la sanción establecida en la norma aplicable, que opera por ministerio de la Ley y por la sola ocurrencia del retardo en el pago, sin necesidad que medie orden judicial, generándose así los intereses moratorios civiles estipulados en tal preceptiva. Así las cosas, con independencia de si se comparte o no, la decisión controvertida deviene de una interpretación razonable y no puede predicarse de ella vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. El Tribunal se pronunció sobre la procedencia del artículo 1617 del Código Civil y, basado en su interpretación del asunto y, en apoyo de referentes jurisprudenciales arriba destacados, consideró que en caso era viable imponer interés por el no pago de la deuda reconocida en sentencia judicial; sin que lo anterior se advierta desproporcionado irrazonable ni constitutivo de un yerro judicial en los términos propuestos por el accionante. 10CUI: 11001020500020220015302 Tutela de 2ª instancia nº 122975 Pedro Helí Gómez Calderón Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro

está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Adicionalmente se verifica que los antecedentes jurisprudenciales citados por el accionante no tienen la capacidad de alterar lo concluido ni pueden dar sustento a una hipótesis de desconocimiento de precedente, pues no corresponden la realidad de lo alegado: en primera lugar, el fallo de índole penal dictado en CSJ SP, 10 abr. 2013, rad 39456, no tiene relación con el presente asunto debatido pues allí se ratificó una condena en segunda instancia contra un Promiscuo del Circuito que había librado mandamiento de pago pese a que las pretensiones invocadas estaban prescritas y habían hecho tránsito a cosa juzgada. De igual forma en la sentencia laboral SL4889-2019, en manera alguna se aborda de manera frontal la temática propuesta en esta tutela, pues en esa ocasión se trataba de verificar en sede de casación si una trabajadora debía ser reintegrada a la electrificadora del caribe S. A. E.S.P., en virtud de la sustitución patronal que existió con

verificar en sede de casación si una trabajadora debía ser reintegrada a la electrificadora del caribe S. A. E.S.P., en virtud de la sustitución patronal que existió con Electrificadora de La Guajira, dado que existe continuidad en 11CUI: 11001020500020220015302 Tutela de 2ª instancia nº 122975 Pedro Helí Gómez Calderón las relaciones laborales de la demandante con la mencionada. Bajo este panorama, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12CUI: 11001020500020220015302 Tutela de 2ª instancia nº 122975 Pedro Helí Gómez Calderón

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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