CSJ - STP4883-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4883-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP4883-2022 Radicación n° 123001 Acta 85. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Abel Enrique Vergara Álvarez frente al fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó este diligenciamiento.Tutela 2da Instancia No. 123001 CUI 11001020500020210179002 Abel Enrique Vergara Álvarez 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: « El trabajador demandado fundamentó el presente resguardo en que la empresa Brinks de Colombia SA, mediante proceso especial, solicitó el levantamiento del fuero sindical del cual gozaba por ser miembro de la Subdirección Seccional de Montería del Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia Sintrabrinks y, en consecuencia, solicitó la autorización para su despido; que, para sustentar sus pretensiones, la citada empresa
gozaba por ser miembro de la Subdirección Seccional de Montería del Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia Sintrabrinks y, en consecuencia, solicitó la autorización para su despido; que, para sustentar sus pretensiones, la citada empresa adujo que el 27 de febrero de 2020 él cometió una falta grave e incumplió con el contrato de trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Ética, etc. Que el conocimiento de dicho trámite correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, autoridad judicial que profirió sentencia el 18 de agosto de 2021 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que, al ser apelada por el demandado, fue confirmada el 30 de agosto de 2021 por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería. Reprochó el tutelante que, «pese a que se encontraba suficientemente claro que operó el fenómeno de la prescripción, el operador judicial interpretó erróneamente la ley sustancial, para concluir que la demanda fue presentada dentro los términos legales». Además, señala que, el Colegiado erróneamente consideró que, al no existir dentro de la empresa un procedimiento para realizar los despidos, no se podía predicar una vulneración al debido proceso, «de modo que, tal interpretación atenta contra nuestro Estado Social de Derecho». Agrega, que la errónea interpretación conllevó a un defecto fáctico, pues no les otorgó mérito probatorio a las pruebas contenidas en el expediente.
nuestro Estado Social de Derecho». Agrega, que la errónea interpretación conllevó a un defecto fáctico, pues no les otorgó mérito probatorio a las pruebas contenidas en el expediente. Indicó que el Tribunal convocado omitió el estudio y análisis de normas nacionales e internacionales que protegen los derechos de asociación y libertad sindical, «pues no basta con determinar que el empleador haya iniciado el proceso especial de fuero sindical, sino que, se debe analizar si se garantizaron los derechos de los representantes sindicales»; que a la luz del artículo 118 A del CPTSS la acción para el empleador fenece a los dos (2) meses de haber conocido los hechos o a los dos (2) meses de haberTutela 2da Instancia No. 123001 CUI 11001020500020210179002 Abel Enrique Vergara Álvarez 3 agotado el procedimiento disciplinario establecido y, en el caso concreto, si la supuesta falta se produjo el 27 de febrero de 2020, los dos meses a los que hace referencia la norma, se vencieron el 27 de abril de 2020, sin embargo, la demanda se presentó en el mes de septiembre de 2020, por lo que es evidente que operó la prescripción. Consideró que en la sentencia acusada de inconstitucional «se incurre de manera grave, evidente y trascendente, en las causales específicas de procedibilidad de (i) defecto material o sustantivo por haberse señalado que no operó la prescripción y que no hubo vulneración al debido proceso y; (ii) defecto fáctico, por haberse omitido la debida valoración de los hechos probados».
por haberse señalado que no operó la prescripción y que no hubo vulneración al debido proceso y; (ii) defecto fáctico, por haberse omitido la debida valoración de los hechos probados». Con apoyo en los hechos descritos solicitó la protección de sus garantías fundamentales, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada y, por consiguiente, pidió que se deje sin efecto alguno la sentencia del Tribunal y se le ordene emitir un nuevo «REVOCANDO en su totalidad la decisión de primera instancia». FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 18 de enero de 2022, negó el amparo deprecado por Abel Enrique Vergara Álvarez. Al respecto, consideró que la decisión cuestionada no era arbitraria o caprichosa. Por el contrario, estimó que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En ese orden, consideró que la autoridad accionada delimitó dos problemas jurídicos. En el primero, luego del respectivo análisis, estableció que la acción emanada del fuero sindical no se encontraba prescrita. Frente al segundo, encontró que sí se acreditó causa justa para la finalizaciónTutela 2da Instancia No. 123001 CUI 11001020500020210179002 Abel Enrique Vergara Álvarez 4 unilateral del contrato de trabajo del accionante. Motivo por
encontró que sí se acreditó causa justa para la finalizaciónTutela 2da Instancia No. 123001 CUI 11001020500020210179002 Abel Enrique Vergara Álvarez 4 unilateral del contrato de trabajo del accionante. Motivo por el cual, halló que la decisión confutada no se advertía subjetiva o arbitraria, por el contrario, en ella se consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su consideración. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien expresó su deseo de impugnar la sentencia de primer grado, no obstante, no expuso los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Abel Enrique Vergara Álvarez pues consideró que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no vulneró los derechos fundamentales del actor con la
al denegar el amparo deprecado por Abel Enrique Vergara Álvarez pues consideró que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no vulneró los derechos fundamentales del actor con la expedición de la sentencia del 30 de agosto de 2021. DecisiónTutela 2da Instancia No. 123001 CUI 11001020500020210179002 Abel Enrique Vergara Álvarez 5 a través de la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado que a su vez había concedido las pretensiones dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical, iniciado en su adversidad del accionante. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable, tal y como se expone a continuación.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se
los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2da Instancia No. 123001 CUI 11001020500020210179002 Abel Enrique Vergara Álvarez 6 supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto.
En el caso bajo estudio, Abel Enrique Vergara Álvarez alega que, con el fallo del 30 de agosto de 2021, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería desconoció sus derechos fundamentales comoquiera que incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.
– Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería desconoció sus derechos fundamentales comoquiera que incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 123001 CUI 11001020500020210179002 Abel Enrique Vergara Álvarez 7 De un lado, pues pasó por alto el estudio de las normas que protegen la libertad sindical, en concreto, el término de
CUI 11001020500020210179002 Abel Enrique Vergara Álvarez 7 De un lado, pues pasó por alto el estudio de las normas que protegen la libertad sindical, en concreto, el término de prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical. De otra parte, no valoró en debida forma los hechos probados en el proceso. En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, se cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción y no se ataca una sentencia de tutela. Sin embargo, no sucede igual con los presupuestos específicos, pues a l margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables ya que para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas fundaron su postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. Como punto de partida, resulta oportuno recordar que la empresa Brinks de Colombia S.A. promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical y autorización para el despido del accionante Abel Enrique Vergara Álvarez. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante proveído del 18 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.Tutela 2da Instancia No. 123001 CUI 11001020500020210179002
mediante proveído del 18 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.Tutela 2da Instancia No. 123001 CUI 11001020500020210179002 Abel Enrique Vergara Álvarez 8 A su turno, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en decisión del 30 de agosto siguiente, confirmó la determinación de primer grado. En esa decisión, que hoy se ataca vía tutela, el Tribunal delimitó el estudio a resolver tres problemas jurídicos. El primero de ellos, establecer si se configuraba la prescripción de la acción especial de levantamiento de fuero sindical. El segundo, determinar si se vulneró el debido proceso del trabajador en el proceso disciplinario seguido en su contra. Por último, verificar si concurría una justa causa para el despido del demandado. Frente al primer punto, aclaró que de acuerdo con el contenido del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones derivadas del fueron sindical prescriben en 2 meses contados, para el empleador, a partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos invocados como justa causa, o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, en caso de que existiera. Acto seguido, analizó las pruebas documentales que obraban en el expediente y concluyó no existía ni en la Convención Colectiva, ni en el Reglamento Interno de Trabajo un trámite preestablecido para surtir en caso de despidos, pues únicamente se encontraba un trámite para comprobar
Convención Colectiva, ni en el Reglamento Interno de Trabajo un trámite preestablecido para surtir en caso de despidos, pues únicamente se encontraba un trámite para comprobar faltas y aplicar sanciones disciplinarias. Por tanto, coligió que el término de la prescripción debía contarse a partir delTutela 2da Instancia No. 123001 CUI 11001020500020210179002 Abel Enrique Vergara Álvarez 9 momento en que el empleador tuvo pleno conocimiento de los hechos invocados como justa causa, que para el caso sería el 24 de abril de 2020. Sobre la adopción de dicha fecha, el Tribunal adujo lo siguiente: «(…) se toma esa fecha puesto, precisamente tuvo la demandante que hacer las averiguaciones necesarias para tener certeza de los hechos, y la gravedad de los mismos, para ello acudió a los descargos, y dio apertura a un tramite probatorio, y una vez concluido se entiende que la empleadora tuvo plena convicción que la conducta sucedida era atribuida al señor Abel Vergara, así como la magnitud de su comportamiento, este resultado finalmente es resumido en la aludida carta, donde se le expresaron las causales y motivos que dieron lugar al despido, teniendo en cuenta, para esta data se le había dado la oportunidad de pronunciarse al respecto, ello tanto el día de ocurrencia del incidente, como en la diligencia de descargos que tuvo lugar el 20 de marzo de 2020» A lo anterior agregó que mediante Acuerdo PCSJA20oportunidad de pronunciarse al respecto, ello tanto el día de ocurrencia del incidente, como en la diligencia de descargos que tuvo lugar el 20 de marzo de 2020» A lo anterior agregó que mediante Acuerdo PCSJA2011517, se determinó la suspensión de los términos para la Rama Judicial a partir del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 y la demanda fue presentada el 2 de julio de 2020, momento para el cual «no había transcurrido sino un día a partir de la reanudación de los mismos, por lo que no es dable entender configurado para el caso la pretendida prescripción». Asimismo, indicó que en caso de que de forma hipotética se adoptara como límite para contabilizar el término de la prescripción la fecha en que se dieron los hechos y se emitió el reporte a la empresa, esto es, el 27 de febrero de 2020, tampoco habría fenecido el lapso para proponer la demanda, en atención a la suspensión de los términos antes señalada.Tutela 2da Instancia No. 123001 CUI 11001020500020210179002 Abel Enrique Vergara Álvarez 10 En cuanto al segundo problema jurídico, encontró que no se quebrantó el debido proceso en el trámite de despido, comoquiera que el reglamento de trabajo no fijó un procedimiento para desvinculación del empleado. En este punto se indicó: «Por lo dicho, se infiere un equívoco en el recurrente, al pregonar la violación del debido proceso disciplinario, puesto que como viene
procedimiento para desvinculación del empleado. En este punto se indicó: «Por lo dicho, se infiere un equívoco en el recurrente, al pregonar la violación del debido proceso disciplinario, puesto que como viene sentado, al no estar acreditado que las partes hayan pactado la naturaleza de sanción disciplinaria del despido, en el contrato de trabajo, RIT, convención, pacto o cualquier otro acto jurídico extralegal, no era exigencia del empleador acudir a dicha gestión, ni cumplir los condicionamientos impuestos al artículo 115 del CST para la aplicación de sanciones disciplinarias.» Finalmente, en cuanto a la existencia de la justa causa para el despido el trabajador, luego de analizados los testimonios recaudados por la empresa, encontró que los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2020, según los cuales, Abel Enrique Vergara Álvarez en la cafetería de la empresa realizó un «aireado reclamo» a un compañero de trabajo y «desenfundó un arma de fuego, propiedad de la empresa», se constituyen como causal para la terminación del vínculo laboral. Lo anterior, de acuerdo con el Reglamento Interno de la empresa Brinks de Colombia S.A., artículos 59, 62, 65, 72, en concordancia con lo establecido en el contrato de trabajo cláusulas 3º, 5º y 9º, el Código de Ética de la compañía y el Código Sustantivo del Trabajo artículos 58, 60 y 62. Sobre este tópico, la autoridad accionada además señaló lo siguiente:Tutela 2da Instancia No. 123001
Código Sustantivo del Trabajo artículos 58, 60 y 62. Sobre este tópico, la autoridad accionada además señaló lo siguiente:Tutela 2da Instancia No. 123001 CUI 11001020500020210179002 Abel Enrique Vergara Álvarez 11 «Y en este punto es pertinente señalar, el hecho de que el trabajador no haya incurrido en sanciones disciplinarias anteriores, no es óbice para ignorar la magnitud de lo ocurrido, como lo pretende alegar el apoderado judicial apelante, así como tampoco el hecho de que no se haya esbozado por los declarantes, el uso de palabras soeces dichas por el señor Abel, ya que no resulta como un atenuante ante la situación, teniendo en cuenta que el trabajador gozaba pleno conocimiento de las prohibiciones establecidas a la hora de desenfundar las armas, así mismo capacitación en el decálogo de estas y manejo de emociones y estrés, haciéndose constar esto, a través del interrogatorio de parte que se le practicó, por ello, mal podría considerarse como algún tipo de justificante.» Corolario de lo expuesto, se encuentra que los puntos formulados mediante la demanda de tutela, relativos a la contabilización del término de la prescripción , y la inadecuada valoración de las pruebas para sustentar el despido del accionante, fueron examinados por el Tribunal accionado. Frente a dichos tópicos la autoridad desestimó con suficiente solvencia la configuración del término
despido del accionante, fueron examinados por el Tribunal accionado. Frente a dichos tópicos la autoridad desestimó con suficiente solvencia la configuración del término prescriptivo de la acción de levantamiento del fuero sindical. Asimismo, a partir del análisis de las pruebas recaudadas, demostró la ausencia de vulneración de los derechos del accionante en el trámite de despido y la existencia de la justa causa para su desvinculación, tal y como se vio con antelación. Así las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso.Tutela 2da Instancia No. 123001 CUI 11001020500020210179002 Abel Enrique Vergara Álvarez 12 En consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la
incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela 2da Instancia No. 123001 CUI 11001020500020210179002 Abel Enrique Vergara Álvarez 13
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.