CSJ - STP4883-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4883-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4883-2023 Radicación No. 130032 (Aprobación Acta No.093) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ VICENTE MONTOYA RAYO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 16 de marzo de 2023, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 73001220400020230022001
Rad. 130032 José Vicente Montoya Rayo Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el centro de internamiento con sede en esta capital, acudió al presente mecanismo constitucional en procura de protección de los citados bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, la primera de las enunciadas autoridades tiene a su cargo el control del cumplimiento de las sanciones que le fueron infligidas y en desarrollo del mismo le ha negado el permiso administrativo de hasta 72 horas en múltiples oportunidades, la última de ellas a través del auto adiado 11 de octubre de 2022, porque, según se argumenta, al haber sido condenado por la justicia penal
administrativo de hasta 72 horas en múltiples oportunidades, la última de ellas a través del auto adiado 11 de octubre de 2022, porque, según se argumenta, al haber sido condenado por la justicia penal especializada requiere haber descontado por lo menos el 70% de la sanción –requisito objetivo-, el cual fue confirmado en segunda instancia por el juez cognoscente demandado en decisión del 22 de febrero hogaño. Considera que esas providencias contrarían la Constitución Política por cuanto, desde su particular perspectiva, cumple con todos los presupuestos requeridos por el canon 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder al beneficio reclamado, y su comportamiento durante su privación de libertad ha sido excelente por cuanto ha estado trabajando y estudiando. Además, la normativa invocada por las demandadas no consulta la finalidad de resocialización ínsita a la pena privativa de la libertad, pues de haber efectuado un examen conjunto de los documentos mediante los cuales acredita los cursos que ha desarrollado, hubiesen colegido, a partir de tal fundamento, que ya está apto para reincorporarse a la sociedad al menos durante 72 horas que es la duración del beneficio deprecado. Finalmente, se le está vulnerando el bien iusfundamental invocado al aplicarle el requisito del 70% para otorgarle dicho permiso debido a que fue condenado por la jurisdicción penal especializada, pues, de 2CUI 73001220400020230022001 Rad. 130032 José Vicente Montoya Rayo
fue condenado por la jurisdicción penal especializada, pues, de 2CUI 73001220400020230022001 Rad. 130032 José Vicente Montoya Rayo Impugnación acuerdo con su parecer, esta exigencia se derogó tácitamente con la expedición de nuevas leyes que lo regulan. Luego, como las decisiones cuestionadas se adoptaron al margen de principios constitucionales y jurisprudenciales, depreca se dejen sin efectos y, como consecuencia de ello, se le ordene a la autoridad ejecutora accionada concederle el aludido beneficio administrativo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el escenario propicio para controvertir las actuaciones que se lleven a cabo con ocasión al beneficio administrativo objeto de reclamo, es ante el funcionario judicial competente; más aún, teniendo en cuenta que, fue interpuesto recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante la cual resolvió, el 11 de octubre de 2022, negar el permiso de hasta 72 horas solicitado por JOSÉ VICENTE MONTOYA RAYO. Indicó que, contra el auto de 11 de octubre de 2022 fue interpuesto el recurso de reposición en subsidio de apelación. El primero de estos, fue resuelto negativamente por el juzgado ejecutor el 23 de febrero de 2023, siendo así, concedió el recurso de alzada, no obstante, de manera errónea,
el recurso de reposición en subsidio de apelación. El primero de estos, fue resuelto negativamente por el juzgado ejecutor el 23 de febrero de 2023, siendo así, concedió el recurso de alzada, no obstante, de manera errónea, remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, cuando lo correcto era el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de conformidad con la cláusula de competencia señalada en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 20041. 1 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO . Las salas penales de los 3CUI 73001220400020230022001 Rad. 130032 José Vicente Montoya Rayo Impugnación Por lo anterior, una vez advertido el error por parte de las autoridades judiciales, el 21 de marzo de la anualidad, las diligencias fueron debidamente remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sin que a la fecha, esa última autoridad haya emitido pronunciamiento alguno frente al asunto; por consiguiente, al no haberse resuelto el recurso de alzada, la decisión objeto de reproche se encuentra en curso, y solo producirá efectos, una vez se pronuncie el Tribunal frente a la impugnación vertical. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación
los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ VICENTE MONTOYA RAYO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 16 de marzo de 2023, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales tribunales superiores de distrito judicial conocen: (...)
6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas.
4CUI 73001220400020230022001 Rad. 130032 José Vicente Montoya Rayo Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 73001220400020230022001 Rad. 130032 José Vicente Montoya Rayo Impugnación que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Ibídem. 4 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 73001220400020230022001 Rad. 130032 José Vicente Montoya Rayo Impugnación jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si frente al proveído de 11 de octubre de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
7CUI 73001220400020230022001 Rad. 130032 José Vicente Montoya Rayo Impugnación solicitud de permiso hasta de 72 horas de JOSÉ VICENTE MONTOYA RAYO, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que contra el alegado proveído de 11 de octubre de 2022 fue interpuesto el recurso de apelación, el cual se encuentra en curso, al haberse remitido las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solo hasta el 21 de marzo de la anualidad y, sin que a la fecha, esa autoridad haya resuelto el recurso de alzada; por lo tanto, la determinación objeto de disenso, aún no se encuentra en firme. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso de
derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso de referencia, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el trámite no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los 8CUI 73001220400020230022001 Rad. 130032 José Vicente Montoya Rayo Impugnación asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras un proceso o trámite esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior6. Justamente, ha explicado la Sala que las características de
diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior6. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos 6 Sentencia T-103 de 2014. 9CUI 73001220400020230022001 Rad. 130032 José Vicente Montoya Rayo Impugnación ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela7.
en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela7. Por estos motivos, y al no evidenciarse la existencia de una situación excepcional que habilite la intervención del Juez constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la presente solicitud de amparo está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 7 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145,
68.727, 69.938 y 70.488. 10CUI 73001220400020230022001 Rad. 130032 José Vicente Montoya Rayo Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11