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CSJ - STP4883-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4883-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4883-2024 Radicación nº 136962 Aprobado según acta N°.091 Bogotá D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 41001600127920160015800; trámite constitucional que se hizo extensivo necesariamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

2. Al presente diligenciamiento se vinculó a las partes y demás intervinientes en la citada actuación judicial.Radicado n° 11001020400020240077100

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II. HECHOS Y FUDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De lo afirmado por el interesado en su demanda de tutela, y de la documentación allegada, se logró extraer lo siguiente: De la actuación surtida dentro del proceso penal No. 41001600127920160015800, seguido en contra de JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO. 3.1. En consonancia con los hechos consignados en las sentencias condenatorias emitidas al interior del proceso penal cuestionado, se tiene que, en mayo de 2016, JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO acudió a la residencia de José Alberto Perdomo, ubicada en el barrio José Eustacio Rivera, en

condenatorias emitidas al interior del proceso penal cuestionado, se tiene que, en mayo de 2016, JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO acudió a la residencia de José Alberto Perdomo, ubicada en el barrio José Eustacio Rivera, en Neiva, Huila, con el fin de reparar unos televisores. Allí conoció a las hijas del señor Perdomo, Mónica, Jenny Paola y L.M.P.H., quien en esa época tenía 17 años. 3.2. JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO manifestó ser un espiritista y haber notado que la casa tenía “malas energías”, por lo que era “necesario realizar una limpieza”. Para ello, empezó a tener sesiones o consultas privadas pagas con cada una de las hijas del señor Perdomo. 3.3. Entre mayo y el 9 de julio de 2016, JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO llevó a cabo cinco sesiones con la menor L.M.P.H., en las que le pedía que se bajara la ropa interior, le aplicaba aceite en la vagina y le colocaba su mano mientras cerraba los ojos y hacía una oración. 3.4. En la última fecha, la menor L.M.P.H. le informó no tener el dinero para pagar la sesión, por lo que JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO le dijo que se bajara los pantalones y le puso la mano en la vagina. Ella quiso irse, pero JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO “la tiró a la cama, se desabrochoRadicado n° 11001020400020240077100 Tutela primera instancia n° 136962

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pero JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO “la tiró a la cama, se desabrochoRadicado n° 11001020400020240077100 Tutela primera instancia n° 136962 JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO 3 su pantalón, sacó el pene y se le subió encima, y que con una mano le sostuvo sus brazos y con sus piernas le abrió las de ella y la accedió carnalmente contra su voluntad”. 3.5. Por las anteriores circunstancias fácticas, el 25 de agosto de 2017, la Fiscalía le formuló imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, por el delito de acceso carnal violento (art. 205 C.P.). El 2 de noviembre de 2017, JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO fue acusado en idénticos términos. 3.6. El 31 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva profirió sentencia condenatoria contra JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO, en cual impuso las penas de 216 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 3.7. Inconforme con la anterior determinación, el defensor del hoy accionante interpuso recurso de apelación, no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 30 de junio de 2021 confirmó en su integridad la adoptada en primera instancia.

accionante interpuso recurso de apelación, no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia del 30 de junio de 2021 confirmó en su integridad la adoptada en primera instancia. 3.8. El entonces defensor del implicado instauró el recurso extraordinario de casación contra dicha providencia, pero no presentó la correspondiente demanda, por lo que fue declarado desierto mediante auto del 7 de septiembre de 2021, sin que el hoy tutelante acudiera al recurso de reposición.Radicado n° 11001020400020240077100 Tutela primera instancia n° 136962

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4 De la acción de tutela

4. En esta oportunidad, JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO promovió acción de tutela en contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, pues considera que dicha autoridad vulneró sus garantías fundamentales en aquel diligenciamiento. 4.1. Sobre el particular, en síntesis, puso de presente que al interior del aludido proceso penal, se desbordaron los plazos dispuestos en la Ley 906 de 2004, en concreto, los regulados en los artículos 175 y 294; situación que, en su criterio conlleva a que deba decretarse la nulidad de lo actuado, por “violación al debido proceso por vencimiento de términos”. 4.2. Aunado a esto, sostuvo que contó con una defensa pasiva quien asumió una “actitud cómplice y/o displicente no hizo uso de todas las legales disponibles para solicitar en tiempo y forma la NULIDAD de todo lo actuado”.

asumió una “actitud cómplice y/o displicente no hizo uso de todas las legales disponibles para solicitar en tiempo y forma la NULIDAD de todo lo actuado”. 4.3. Bajo el anterior supuesto, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia condenatoria del 31 de enero de 2019 emitida en su contra.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Con auto del 15 de abril de 2024, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n° 11001020400020240077100

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6. Al rendir su informe, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (Huila), realizó un recuento de la actuación procesal surtida al interior de la causa cuestionada.

Argumentó que, contrario a los reproches del censor, la actuación se adelantó sin dilaciones. En cuanto a la supuesta falta de defensa técnica, explicó que a lo largo de la actuación el procesado estuvo acompañado de un defensor de confianza, al punto que fue asesorado por tres abogados distintos, quienes asumieron su rol de forma activa al punto que fue apelada la sentencia condenatoria emitida en su contra. Finalmente, remitió copia digital del expediente.

quienes asumieron su rol de forma activa al punto que fue apelada la sentencia condenatoria emitida en su contra. Finalmente, remitió copia digital del expediente.

7. A su turno, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva solicitó negar el amparo, debido a que la sentencia censurada no comporta una afrenta a las garantías del libelista, para lo cual, se remitió a las consideraciones allí consignadas.

8. Por su parte, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, informó que conoció de las audiencias preliminares dentro del proceso cuestionado, e indicó que el petente estuvo asistido por un defensor contractual. 8.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, advirtió que la actualidad vigila la pena impuesta al implicado dentro de las diligencias cuestionadas. En suma, afirmó que los reproches se dirigen contra las autoridades de instancia y no por una acción u omisión de ese Despacho.Radicado n° 11001020400020240077100

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IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional.

2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso penal seguido en su contra, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

12. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicado n° 11001020400020240077100 Tutela primera instancia n° 136962 JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO 7 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

13. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii)

sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Caso concreto

14. En el presente asunto, JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO pretende que, por esta vía constitucional se deje sin efectos la sentencia de 31 de enero de 2019, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado n° 11001020400020240077100

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8 Conocimiento de Neiva (Huila) por medio del cual fue condenado a 216 meses de prisión tras ser hallado responsable del delito de acceso carnal violento (art. 205 C.P.).

15. Lo anterior, pues, en criterio del interesado, dentro del proceso penal se desbordaron los términos dispuestos por el legislador para adelantar la aludida actuación y que no contó con una debida defensa.

16. Sobre el particular, importa precisar que, aun cuando la acción se dirigió de forma exclusiva en contra del Juez de conocimiento con ocasión

la aludida actuación y que no contó con una debida defensa.

16. Sobre el particular, importa precisar que, aun cuando la acción se dirigió de forma exclusiva en contra del Juez de conocimiento con ocasión de la emisión de la mencionada providencia, lo cierto es que la misma se hace extensiva a la sentencia emitida el 30 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por haber confirmado en su integridad la de primer grado.

Dicho lo anterior, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en los artículos 86 y 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001).

17. En este caso, aun cuando se interpuso el aludido recurso, da cuenta la actuación que el mismo no fue sustentado, razón que conllevó a declararse desierto, determinación esta última contra la que inclusive procedía recurso de reposición.

18. Por lo anterior, estima esta Sala que la parte accionante bien pudo controvertir el fallo del Tribunal a través del aludido recurso y proponer las presuntas deficiencias que ahora invoca por vía de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente

(numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) , tal como lo haRadicado n° 11001020400020240077100 Tutela primera instancia n° 136962

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(numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) , tal como lo haRadicado n° 11001020400020240077100 Tutela primera instancia n° 136962 JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO 9 reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU –111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.

19. Bajo ese panorama, la casación era el mecanismo de defensa judicial idóneo para derruir la presunción de acierto y legalidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario, y dado que la quejosa no lo agotó, la demanda de tutela deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

20. En tal contexto, si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos ofrecidos por el quejoso en su demanda, los mismos no tendrían vocación de prosperidad en la medida que el mero quebrantamiento de los

20. En tal contexto, si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos ofrecidos por el quejoso en su demanda, los mismos no tendrían vocación de prosperidad en la medida que el mero quebrantamiento de los plazos dispuestos en la Ley 906 de 2004, perse no implica que deba nulitarse la actuación cuestionada en la medida que es notoria la congestión judicial que adolecen los distintos Despachos que conforman la administración de justicia; sin embargo, valga destacar que la actuación se llevó sin dilaciones al punto que se evitó que la actuación culminara por la configuración del fenómeno prescriptivo.

21. Por último, en cuanto a la supuesta falta de defensa técnica del interesado dentro de aquella actuación penal, se observa que este estuvo representado durante la actuación por tres defensores contractuales quienesRadicado n° 11001020400020240077100

Tutela primera instancia n° 136962 JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO 10 lo asistieron en las distintas etapas procesales, al punto que, uno de ellos interpuso de apelación en contra de la sentencia condenatoria.

22. Así, luego de examen al estudiar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que la defensa prestada por los abogados de confianza que hicieron parte del trámite procesal constituya una vulneración a las garantías invocadas.

Lo anterior, en atención a que la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional y, tampoco, para acreditar

a las garantías invocadas.

Lo anterior, en atención a que la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional y, tampoco, para acreditar la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho.

23. Ello, en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva, sin que ello permita considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el impugnante. Es inaceptable que JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de la defensa que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición de solicitudes y recursos, pues esta situación no implica de facto que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha indicado:

“Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste aRadicado n° 11001020400020240077100 Tutela primera instancia n° 136962 JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO 11 todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de

Tutela primera instancia n° 136962 JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO 11 todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal”5.

24. El simple hecho de no haber sido suficientes los argumentos presentados por la defensa del accionante para generar un resultado

misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal”5.

24. El simple hecho de no haber sido suficientes los argumentos presentados por la defensa del accionante para generar un resultado favorable, debido a las pruebas en su contra, no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.

25. Así mismo, en el relato del actor en su escrito de tutela, la Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa material fue determinante o trascendente en el sentido del fallo condenatorio emitido en su contra. No expuso algún sustento de cuáles eran las pruebas o testimonios que debieron ser solicitados por la defensa, y cómo estos hubiesen sido de utilidad para defender sus intereses.Radicado n° 11001020400020240077100

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Además, fácilmente, pudo haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensor de confianza y la vulneración de sus garantías al interior del proceso. Bajo los anteriores derroteros, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada por JOSÉ AVELINO PULIDO POSSO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado n° 11001020400020240077100

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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