CSJ - STP4884-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4884-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4884-2022 Radicación n° 123007 Acta 85. Bogotá, D.C., veintiuno (21) abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Enrique Ardila Franco en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- , contra el fallo proferido el 23 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral , mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso , al buen nombre, a la libertad y a los que denomina “patrimonio” y “tutela judicial efectiva” , presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020220018402 Tutela 2a. Instancia nº 123007 Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes1 en el incidente de desacato fundamento de la acción de tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante
acción de tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad, patrimonio y «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su petición de amparo afirmó que Juan David Naranjo Rodríguez promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, con el propósito de obtener ente otros, el amparo del derecho fundamental de petición « por […] no entregársele […] una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho Victimizan del Desplazamiento Forzado, reconocida previamente mediante Resolución nº 04102019538153 de 18 de abril de 2020» ; que por auto de 1° de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del Circuito de Ibagué avocó conocimiento y el 3 de ese mismo mes y año, la mentada Unidad en uso del derecho de defensa respondió, que: (i) […] ofreció inicialmente al actor, respuesta de fondo a la solicitud de indemnización de JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ, teniendo en cuenta que por medio de la Resolución No. 04102019-538153 del
(i) […] ofreció inicialmente al actor, respuesta de fondo a la solicitud de indemnización de JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ, teniendo en cuenta que por medio de la Resolución No. 04102019-538153 del 18 de abril de 2020, se le informó que la Entidad había decidido otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado. (ii) Aunado a lo anterior, también se le informó que, en mismo acto administrativo, se decidió la aplicación del Método Técnico de Priorización, toda vez, que, al momento de documentar el caso, el actor no acredito algún criterio de priorización consagrado en la Resolución No. 01049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021. 1 Juan David Naranjo Rodríguez, accionante e incidentante. 2CUI 11001020500020220018402 Tutela 2a. Instancia nº 123007 Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) (iii) Qué en atención a lo descrito, en su momento, se ejecutó el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021 en el caso en particular y se estaba a la espera de informarle el resultado al señor
JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ.
(iv) Y que, frente a la indemnización administrativa reconocida a su padre, el señor JOSE OMAR NARANJO MONTEALEGRE, se decidió, atendiendo las condiciones particulares del mismo y, que se
(iv) Y que, frente a la indemnización administrativa reconocida a su padre, el señor JOSE OMAR NARANJO MONTEALEGRE, se decidió, atendiendo las condiciones particulares del mismo y, que se encontraban cobijadas dentro de los criterios de priorización consagrado en la Resolución No. 01049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021. (v) Todo lo anterior, siendo informado al actor mediante misiva con radicado de salida No. 202172029119801 del 03 de septiembre de 2021. Y por sentencia de 10 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo « respecto de la solicitud de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado […]» y declaró la carencia actual del objeto por existir hecho superado «en relación con el derecho de petición […]». Indicó que el accionante impugnó y el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral por sentencia de 14 de octubre de 2021 resolvió: […] PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el pasado 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dentro de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar CONCEDER el amparo constitucional al Derecho Fundamental de Petición en favor de JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
SEGUNDO: ORDENAR a ENRIQUE ARDILA FRANCO quien está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad de Víctimas
parte motiva de esta providencia».
SEGUNDO: ORDENAR a ENRIQUE ARDILA FRANCO quien está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad de Víctimas que proceda a informar al accionante en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, la fecha o el plazo razonable y cierto en que realizará el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución No. 04102019 – 538153 del 18 de abril de 2020 (…)”
Aseguró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, a través del correo electrónico del juzgado j04lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co el 19 de octubre de 2021 remitió comunicado manifestado « que debido a que se ejecutó el Método Técnico de Priorización el 30 de julio de 2021, la Unidad para las Víctimas se encontraba consolidando los puntajes obtenidos de la aplicación del método, con la finalidad de poder 3CUI 11001020500020220018402 Tutela 2a. Instancia nº 123007 Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) informarle a las víctimas cual había sido el resultado obtenido y si serían o no indemnizadas en la vigencia fiscal del año 2021». Empero lo anterior, el Juzgado mediante auto de 22 de octubre de 2021, requirió para que se acreditara el cumplimiento del fallo previo a dar apertura al incidente de desacato, en cumplimiento
Empero lo anterior, el Juzgado mediante auto de 22 de octubre de 2021, requirió para que se acreditara el cumplimiento del fallo previo a dar apertura al incidente de desacato, en cumplimiento de lo cual la Unidad radicó escrito el 25 de noviembre, informado que de acuerdo con el: « […] acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 04102019538153 del 18 de abril de 2020 y el resultado del método técnico de priorización, se concluyó que para JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ no era procedente materializar la entrega de la indemnización, en la respectiva vigencia fiscal del año 2021, teniendo en cuenta: (i) El puntaje total obtenido de la aplicación del Método Técnico de Priorización de la accionante, el cual fue 32.8086. (ii) El puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001 (iii) Y describiendo las variables tenidas en cuenta, para la obtención del puntaje en el caso en particular. Afirmó que en aquella ocasión se le informó al despacho que aun cuando no se desconocía los derechos de víctima de Naranjo Rodríguez, esa unidad en varias ocasiones ha manifestado «su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, adoptó el “Método Técnico de Priorización”, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del
vulnerabilidad, adoptó el “Método Técnico de Priorización”, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica». En suma, que ante la imposibilidad de: […] realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia del año 2021, en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. Advirtiendo que, si el accionante llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida. 4CUI 11001020500020220018402 Tutela 2a. Instancia nº 123007 Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Indicó que, a pesar de lo anteriormente expuesto, el Juzgado por auto de 29 de noviembre de 2021 abrió incidente de desacato en su contra en su calidad de «director de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las víctimas» con fundamento en que la entidad no había dado cumplimiento al fallo de tutela,
su contra en su calidad de «director de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las víctimas» con fundamento en que la entidad no había dado cumplimiento al fallo de tutela, otorgándole tres (3) días para que se pronunciara al respecto. Y que en cumplimento de lo ordenado allegó de nuevo la información suministrada mediante comunicado de 25 de noviembre de 2021, empero, el Juzgado mediante proveído de 14 de diciembre de esa anualidad, lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un (1) día de arresto, por no haber dado cumplimiento material a la orden de tutela de segunda instancia, determinación que al ser consultada, por auto de 12 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó.
En síntesis, que los accionados no tuvieron en cuenta las razones expuestas acerca de la imposibilidad la Unidad «de informar fecha exacta, plazo, o turno probable en el que se le pagará la indemnización reconocida mediante Resolución nº 04102019538153 del 18 de abril de 2020». Por último, manifestó que el « 17 de enero de 2022 », solicitó la «inaplicación de la sanción» con base en los fundamentos que a continuación se enuncian, sin que hubiere sido resuelta. i) Que no se evidencia notificación personal de la sanción impuesta al suscrito. ii) La imposibilidad material para el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, respecto a indicar una fecha de pago de la
- Que no se evidencia notificación personal de la sanción impuesta al suscrito. ii) La imposibilidad material para el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, respecto a indicar una fecha de pago de la indemnización, teniendo que, como lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable de jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo y, iii) El debido proceso administrativo y su observancia por parte de la administración.
Adicionalmente precisó que en la mentada oportunidad también le manifestó al despacho que «No se evidencia[ba] notificación personal de la sanción interpuesta al suscrito». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, SEGUNDO: […] se ORDENE al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL, (i) modular los efectos del fallo del 14 de octubre de 2021, en cumplimiento de la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte 5CUI 11001020500020220018402 Tutela 2a. Instancia nº 123007 Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la
Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-538153 del 18 de abril de 2020, con fundamento en la Resolución No. 01049 de 2019, que reconoció el derecho a la entrega de la indemnización al señor JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con su respectivo resultado dentro de la vigencia del año 2021; (ii) declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, desde el auto del 14 de diciembre de 2021, que decidió sancionar al suscrito, con multa consistente en tres (3) S.M.M.L.V., y arresto por un (1), toda vez que como consta en las pruebas aportadas se logra demostrar que la Unidad para las Victimas y el suscrito, no consta notificación en debida forma por el despacho del auto en mención en los términos de Ley.
TERCERO: ORDENAR declarar cumplido el fallo del 14 de octubre de 2021 proferido dentro de la acción de tutela presentada por JUAN DAVID NARANJO RODRIGUEZ, contra la Unidad para las Víctimas con radicado 73001310500420210020700.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
DAVID NARANJO RODRIGUEZ, contra la Unidad para las Víctimas con radicado 73001310500420210020700.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y pecuniaria que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA LABORAL, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.
FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, tras considerar, que, al existir una petición de inaplicación de la sanción elevada por el accionante, pendiente por definir, donde debate los mismos aspectos fundamento de la acción de tutela, “el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente”. 6CUI 11001020500020220018402 Tutela 2a. Instancia nº 123007
fundamento de la acción de tutela, “el tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente”. 6CUI 11001020500020220018402 Tutela 2a. Instancia nº 123007 Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Descartó la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por no encontrar acreditado éste último. Frente a la existencia de la petición de inaplicación de la sanción, precisó que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué -quien indicó no tener solicitudes pendientes por resolverestá acreditado que, el 28 de enero del año en curso, el accionante la envió al correo electrónico de dicha autoridad. Por tanto, exhortó a ese despacho, “para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho se pronuncie al respecto”. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró el libelo introductorio. Recalcó que, mediante resolución de 18 de abril de 2020, la UARIV reconoció la medida de indemnización a Juan David Naranjo Rodríguez y el progenitor de éste y priorizó y entregó la indemnización a éste último, por cumplir los requisitos de “situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”. 7CUI 11001020500020220018402
priorizó y entregó la indemnización a éste último, por cumplir los requisitos de “situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”. 7CUI 11001020500020220018402 Tutela 2a. Instancia nº 123007 Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Así como que, dada la dinámica y el procedimiento dispuesta para el pago de las indemnizaciones reconocidas, que depende de la asignación presupuestal y otros factores como la priorización de otras personas que se encuentran en alguna situación de vulnerabilidad, “no es procedente la asignación de una fecha de pago”. Insistió en que, “surge para la Entidad la imposibilidad de informar fecha o el plazo razonable y cierto en que realizará el pago de la indemnización administrativa que le fuere reconocida”. De otra parte, indicó que, más allá del exhortó que efectuó el A-quo para resolver la petición de inaplicación de la sanción, sí demostró la existencia de un perjuicio irremediable y, por ende, la necesidad de intervención urgente del juez de tutela. Ello en la medida que, ante la posición adoptada en el incidente de desacato, puede ser afectado su derecho a la libertad. Y consideró que, la existencia de la solicitud de inaplicación de la sanción no podrá contener la situación, pues, más allá de la directriz dada por la Sala de Casación Laboral, la posición del Juzgado durante el trámite de
inaplicación de la sanción no podrá contener la situación, pues, más allá de la directriz dada por la Sala de Casación Laboral, la posición del Juzgado durante el trámite de primera instancia, fue que no tenía peticiones pendientes por responder. Indicó que, si bien, la Sala de primera instancia emitió un exhorto para al juzgado en los términos antes descrito, no 8CUI 11001020500020220018402 Tutela 2a. Instancia nº 123007 Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) hizo ningún pronunciamiento en relación con “ la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden del fallo de tutela encaminado a la entrega de la fecha cierta de la indemnización reclamada y tampoco toma en cuenta el acervo probatorio referente a la indebida notificación de la sanción impuesta mediante auto del 14 de diciembre de 2021”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección
impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Enrique Ardila Franco , Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- .
Estimó la Sala A-quo que, al existir pendiente por definir una solicitud de inaplicación de la sanción, donde se exponen similares argumentos a los planteados en la acción de tutela, esto es, la imposibilidad material de dar 9CUI 11001020500020220018402 Tutela 2a. Instancia nº 123007 Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) cumplimiento al fallo de tutela y la inadecuada notificación de la decisión que le impuso la sanción, existía un mecanismo de defensa judicial ordinario y, por tanto, no era procedente la intervención del juez de tutela. Pues bien, se partirá por señalar que, aun cuando, en principio, la existencia de la petición de inaplicación de la sanción, podría abrir paso a un pronunciamiento adicional, lo cierto es que, el incidente de desacato finalizó con la emisión de la providencia del 13 de enero del año en curso, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que, por vía de la consulta confirmó la sanción.
adicional, lo cierto es que, el incidente de desacato finalizó con la emisión de la providencia del 13 de enero del año en curso, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que, por vía de la consulta confirmó la sanción. De ahí que, como pasará a explicarse, la jurisprudencia constitucional habilite la posibilidad de acudir a la acción de tutela para controvertir las actuaciones y decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato que ya culminó. Adicionalmente, en aras de actualizar la información, en esta sede de segunda instancia, se ofició al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para que indicara sobre la existencia de algún pronunciamiento frente a la solicitud de inaplicación y de esa manera verificar, la posibilidad de algún análisis frente a la intervención del juez de tutela de cara al perjuicio irremediable de inminente afectación del derecho a la libertad por cuenta del cumplimiento de la sanción de arresto, alegada por el accionante. 10CUI 11001020500020220018402 Tutela 2a. Instancia nº 123007 Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) La respuesta obtenida consistió en que, mediante providencia del 9 de marzo del año en curso, dicha postulación fue resuelta en el sentido de no acceder. Ello con fundamento en que: i) lo pretendido era insistir en los
providencia del 9 de marzo del año en curso, dicha postulación fue resuelta en el sentido de no acceder. Ello con fundamento en que: i) lo pretendido era insistir en los mismos argumentos expuestos durante el trámite del incidente de desacato, cuya respuesta reitera y, ii) la inaplicación de la sanción opera o, es posible alegarla, cuando con posterioridad a la decisión de consulta, se cumple la orden de tutela primigenia, que en el caso no había ocurrido. El anterior contexto pone de manifiesto que, en las actuales condiciones, no es posible remitir al accionante a la eventual posibilidad de que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué varíe la postura de la imposición de la sanción o su no materialización. Además, resulta inminente la materialización de las sanciones por desacato impuestas. En tal virtud, lo viable es estudiar de fondo el escenario constitucional propuesto, siendo importante anticipar que, ante la vulneración de garantías fundamentales evidenciada en las decisiones de sanción por desacato -14 diciembre de 2021y consulta de la misma -13 enero de 2022y, la consecuente concesión del amparo que será decretada, no será necesario ahondar en la alegada ausencia de notificación de aquella. 11CUI 11001020500020220018402 Tutela 2a. Instancia nº 123007 Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la
alegada ausencia de notificación de aquella. 11CUI 11001020500020220018402 Tutela 2a. Instancia nº 123007 Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo, cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590 de 2005 hizo alusión a los requisitos generales 2 y especiales 3 para la procedencia excepcional de la acción de tutela. Se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. Ello es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) si l a decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es
materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) si l a decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es 2 (i) Tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.3 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ; (v) error inducido; (vi) ausencia absoluta de motivación; incompleta o deficiente argumentación; equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente fundamentación; sofística, aparente o falsa sustentación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la constitución. 12CUI 11001020500020220018402 Tutela 2a. Instancia nº 123007 Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela
improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que ( a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). En el caso bajo estudio, se advierte que el mismo (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues el demandante alega la afectación de varias garantías fundamentales, lo cual repercute, en su criterio, en una sanción ilegítima; (ii) contra las determinaciones reprochadas no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque las providencias cuestionadas datan del 14 de diciembre de 2021 y 13 de enero del año en curso; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de la referida garantía judicial fue determinante para arribar a la conclusión de imponerle sanción de arresto y multa, así como la de negar la
presunto desconocimiento de la referida garantía judicial fue determinante para arribar a la conclusión de imponerle sanción de arresto y multa, así como la de negar la inaplicación de la sanción impuesta; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. 13CUI 11001020500020220018402 Tutela 2a. Instancia nº 123007 Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Adicionalmente, (vii) las decisiones cuestionadas se encuentran ejecutoriadas; y (viii) los argumentos del libelista son consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato objetado, por cuanto: (a) Insistió oportunamente en la imposibilidad de suministrar la fecha o turno en que efectuará el pago de la indemnización reconocida a Juan David Naranjo Rodríguez , dado que, depende de varios factores, tales como, la priorización de otros que sean calificados como situaciones de urgencia -ello conforme criterios previamente establecidosy el agotamiento del presupuesto asignado. (b) Así como que, al aplicar a Juan David Naranjo Rodríguez los criterios para evaluar si hace parte de la población priorizada, ha concluido que no tiene tal calidad.
Verificados los presupuestos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizará en la causal específica denominada
población priorizada, ha concluido que no tiene tal calidad.
Verificados los presupuestos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se analizará en la causal específica denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente , relativo a la concurrencia de factores objetivos y subjetivos , determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario (CC SU-034 de 2018). Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado d