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CSJ - STP4884-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4884-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4884-2024 Radicación nº 136794 Acta No. 091 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de los accionantes CRISTIAN CAMILO GENTIL

TORRADO, ANDRÉS FELIPE GARCÍA VERGEL, JOSÉ DAVID

DURAN ALVERNIA , YORMAN JOSUÉ VELÁSQUEZ

CONTRERAS, CAMILO ERNESTO DÍAZ RANGEL , DIEGO HERNANDO BAYONA CARRASCAL, LUIS CARLOS GÓMEZ ORTIZ, IVÁN ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ , CARLOS NEILRadicado No. 11001020500020240012601 Impugnación de tutela No. 136794

CRISTIAN CAMILO GENTIL TORRADO

2 CHINCHILLA LINDARTE , EVER JESÚS CARRASCAL CONTRERAS y BALMER ANDRÉS SERRANO GUERRERO , contra el fallo de tutela emitido el 13 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 54498-3105-001-2021-00284-00, que promovieron contra las sociedades CENS S.A.

E.S.P. y SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA LTDA.

sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 54498-3105-001-2021-00284-00, que promovieron contra las sociedades CENS S.A.

E.S.P. y SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA LTDA.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes y demás intervinientes de la aludida actuación judicial.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue: Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que promovieron proceso ordinario laboral en contra de las sociedades CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER -CENS S.A. E.S.P. y SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA LTDA., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander.

Expusieron que el juzgado cognoscente, en virtud de la sentencia de fecha 18 de enero de 2023 declaró la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes y la empresa SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA LTDA., condenado a la vencida en juicio al pago de las acreencias laborales adeudadas por concepto de cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, así como, al pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo equivalente a un día de salario por cada día de mora para cada demandante, correspondiente a $66.625 desde el 17 de marzo de 2021, inclusive, hasta por 24 meses, hasta el 17 de marzo

65 del Código Sustantivo del Trabajo equivalente a un día de salario por cada día de mora para cada demandante, correspondiente a $66.625 desde el 17 de marzo de 2021, inclusive, hasta por 24 meses, hasta el 17 de marzo de 2023 o hasta que se cancele el valor adeudado, lo que ocurriera primero y, en caso de no cancelarse la deuda, se pagarían intereses de acuerdo a lo reglado en la referida normatividad.Radicado No. 11001020500020240012601 Impugnación de tutela No. 136794

CRISTIAN CAMILO GENTIL TORRADO

3 Narraron que, los demandados interpusieron recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y, que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con decisión de 3 de agosto de 2023, notificada por edicto el 10 de igual mes y año revocó la condena impuesta por el juez de primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas en lo tocante a la indemnización moratoria. Alegaron los tutelistas que el tribunal convocado, incurrió en varias vías de hecho al absolver a la demandada de la condena a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a la mala fe en la que incurrió, en tanto que se sustrajo sin ninguna justificación del pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores a la terminación de la relación laboral. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirieron que se dejara sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, se le ordenara

De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirieron que se dejara sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, se le ordenara a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que «confirme integralmente la sentencia de primera instancia».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la decisión del 3 de agosto de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

5. Por el contrario, sostuvo que esa Corporación actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

6. Sobre el particular, estimó adecuada y ajustada a derecho la aludida decisión, por cuanto, en aquel proceso se acreditó que la empresa demandada, en el curso del vínculo laboral que la unió con los hoy accionantes entre el año 2017 y el 2020, cumplió a cabalidad con sus responsabilidades comoRadicado No. 11001020500020240012601

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4 empleadora y, que solo a la finalización de la relación de trabajo, fue que se vio afectado por las medidas cautelares que fueron decretadas en su contra, lo que le impidió realizar el pago de las prestaciones sociales causadas en el primer trimestre de 2021.

IV. IMPUGNACIÓN

vio afectado por las medidas cautelares que fueron decretadas en su contra, lo que le impidió realizar el pago de las prestaciones sociales causadas en el primer trimestre de 2021.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificados del contenido del fallo, el apoderado de la parte accionante lo impugnó, para lo cual, transcribió las consideraciones allí decantadas; trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la procedencia de tutela contra providencia judicial, para así concluir que el A quo no los analizó en debida forma el problema planteado.

8. De ahí que, en su criterio “la no procedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CS del T, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considera que no hay lugar a la misma, no obstante, tal determinación es lejana a los aspectos factuales y procesales, pues SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA LTDA en efecto incurre en mala fe, pues bien, las obligaciones tributarias a las que se hace alusión en el plexo procesal, son anteriores al año 2020, es decir mucho antes de la causación de los derechos laborales de la palestra.

En ese sentido, no se debe confundir el acuerdo de pago con la DIAN, con las obligaciones tributarias primigenias. De lo dicho es fácil colegir, que SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA LTDA incurrió en mora en el pago de impuestos de su resorte con la DIAN, circunstancia que estaría en contra del deber que le asiste a cada persona de rendir las declaraciones y responder por el pago

SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA LTDA incurrió en mora en el pago de impuestos de su resorte con la DIAN, circunstancia que estaría en contra del deber que le asiste a cada persona de rendir las declaraciones y responder por el pago de impuestos, tasas y contribuciones”.Radicado No. 11001020500020240012601 Impugnación de tutela No. 136794

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9. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de tutela impugnada, y en su lugar, acceder a su pretensión inicial.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. En atención a la pretensión formulada por los convocantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada alRadicado No. 11001020500020240012601

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6 cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,

medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado No. 11001020500020240012601 Impugnación de tutela No. 136794

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7 Análisis del caso en concreto

14. En el presente asunto, la parte interesada pretende por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de agosto de 2023, mediante el cual revocó la adoptada en primera instancia por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), en el sentido de absolver a la autoridad demandada del pago de la indemnización moratoria.

15. De acuerdo con lo anterior, al analizar el contenido del escrito de impugnación en relación con el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la homóloga Laboral, de entrada, la Sala anuncia que confirmará la decisión confutada en atención a que la misma resulta ajustada y adecuada al problema propuesto, pues tal como lo concluyó el A quo no se vislumbra la configuración de al menos un defecto especifico en la sentencia emitida al interior del proceso cuestionado, veamos.

16. Así, en primera medida, en efecto, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que, (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que, (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida el Tribunal Superior de Cúcuta no proceden recursos en razón de la cuantía de la pretensión; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable 2; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo 2 La determinación censurada fue emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 3 de agosto de 2023, mientras que el 22 de enero de la presente anualidad, fue presentada la acción de tutela.Radicado No. 11001020500020240012601 Impugnación de tutela No. 136794

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8 de tutela.

17. Ahora, en cuanto interesa, como se expuso en precedencia, no ocurre lo mismo respecto de la configuración de al menos un defecto específico.

18. Al examinar la sentencia emitida el 3 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Cúcuta , se observa que en lo que es objeto de reparo por el extremo demandante relacionado con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, analizó la referida norma a la

Tribunal Superior de Cúcuta , se observa que en lo que es objeto de reparo por el extremo demandante relacionado con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, analizó la referida norma a la luz de la jurisprudencia la Sala de Casación Laboral. Seguidamente, argumentó la necesidad de examinar cada caso a efectos de determinar «las intenciones de las partes en la ejecución del vínculo», en aras de determinar la procedencia de la sanción moratoria, para lo cual, afirmó que «la sanción moratoria no depende de que se demuestre necesariamente un evento de fuerza mayor o caso fortuito, sino que se verifique la actuación del empleador que derivó en el incumplimiento y analizar si incurrió en una conducta de mala o buena fe, atendiendo a las razones que justificaron el incumplimiento». 18.1. Por ende, consideró que la sociedad convocada «solo adeudaba las prestaciones sociales del período de enero a marzo de 2021 a los trabajadores demandantes, explicando que fue consecuencia del embargo de todas sus cuentas e ingresos, decretado por la DIAN por el incumplimiento del acuerdo de pago otorgado en Resolución No. 20200808001071 del 30 de noviembre de 2020, pero aclarando que dicho acuerdo fue incumplido porque dicho acto nunca les fue notificado y cuando se enteraron ya habían vencido tres cuotas y se declaró fracasado, procediendo al cobro coactivo»; aspecto que fue corroborado por dicha empresa con losRadicado No. 11001020500020240012601

habían vencido tres cuotas y se declaró fracasado, procediendo al cobro coactivo»; aspecto que fue corroborado por dicha empresa con losRadicado No. 11001020500020240012601 Impugnación de tutela No. 136794

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9 documentos pertinentes e idóneos. 18.2. Tal aserto, permitió estimar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, que para marzo de 2021 culminaron los vínculos laborales con los hoy demandantes, en tanto que «hubo una situación excepcional que restringió el acceso del empleador a su capacidad económica regular, especialmente el contrato que financiaba las obras para las cuáles contrató a los demandantes y derivó en diferentes complicaciones posteriores para el manejo de sus cuentas y bienes. Por lo que se vio en imposibilidad de cubrir las obligaciones laborales que surgieron con la terminación de los contratos de trabajo». 18.3 Situación que conllevó al colegiado diferir de lo resuelto por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) de condenar a la sociedad al pago de la sanción moratoria, toda vez que del expediente se acreditó que durante la relación laboral que la involucró con los libelistas entre el año 2017 y el 2020, satisfizo sus responsabilidades como empleadora y, que solo a la finalización de la relación de trabajo, fue que se vio afectado por las medidas cautelares que fueron decretadas en su contra, lo que le impidió realizar el pago de las prestaciones sociales causadas en el

empleadora y, que solo a la finalización de la relación de trabajo, fue que se vio afectado por las medidas cautelares que fueron decretadas en su contra, lo que le impidió realizar el pago de las prestaciones sociales causadas en el primer trimestre de 2021. 18.4. De ahí que, el Tribunal concluyera que la falta de pago de algunos emolumentos adeudados a los trabajadores, no se dio por una maniobra desleal del empleador, sino, por el contrario, ello se debió a la medida administrativa que le impidió continuar con el desarrollo tanto de la empresa como el cumplimiento de las acreencias laborales; así lo expuso: Debe resaltarse que las deudas finalmente reclamadas por concepto de prestaciones sociales para cada uno de los demandantes apenas alcanzanRadicado No. 11001020500020240012601 Impugnación de tutela No. 136794

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10 un valor de UN MILLÓN DE PESOS, y las deudas que persigue la DIAN a la empresa totalizan MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL PESOS, pero atendiendo a los principios procesales aplicables las medidas cautelares aplicadas se limitaron por el doble de lo adeudado, es decir, TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS. Lo que permite evidenciar la proporción de la afectación económica del empleador. Ante ello, no se advierte que la omisión en el cumplimiento del pago de estos conceptos deviniera de una intención defraudatoria con los trabajadores, sino por el efecto de una medida administrativa que para lograr su

empleador. Ante ello, no se advierte que la omisión en el cumplimiento del pago de estos conceptos deviniera de una intención defraudatoria con los trabajadores, sino por el efecto de una medida administrativa que para lograr su efectividad, impuso una restricción inmediata al manejo de los bienes de la empresa y con ello impidió que la empresa siguiera dando el cumplimiento que venía teniendo con sus obligaciones laborales; por ende, no se advierte una actuación de mala fe de SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA LTDA. que ameritara la imposición de esta consecuencia, asistiendo razón a los apelantes en su recurso y por ello se revocará el literal e del numeral segundo de la providencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de este concepto.

19. De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa la Sala que la decisión censurada, resolvió el asunto conforme a derecho y no desconoció el precedente jurisprudencial vigente del órgano de cierre en aquella jurisdicción. La parte demandante lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa.

20. Cuestionar una providencia por fuera de los canales dispuestos por el legislador, torna improcedente el amparo solicitado porque el

natural de la causa.

20. Cuestionar una providencia por fuera de los canales dispuestos por el legislador, torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidadRadicado No. 11001020500020240012601

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11 por parte del funcionario judicial; esto es, que las decisiones proferidas, en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, resultaron arbitrarias y desconocieron de la Constitución y la ley; aspectos que en el presente caso no se demostraron.

21. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan funcionarios de instancia, no sólo se omitirían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior.

22. Acorde con lo anterior, al no observarse vía de hecho o defecto específico de procedibilidad en la actuación cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando

prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado No. 11001020500020240012601

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12 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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