CSJ - STP4884-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4884-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CUI 54001220400020250064302 Número Interno 153795 Edinson Rico Palacios Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP4884-2026 Radicación N.° 153795 Acta 095
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación que EDINSON RICO PALACIOS interpuso contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Mediante esa decisión, se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,CUI 54001220400020250064302
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2 por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 14 de noviembre de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
II. HECHOS
3. De acuerdo con la información obrante en el expediente, EDINSON RICO PALACIOS fundamentó su
demanda en los siguientes hechos:
4. El 15 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Penal
II. HECHOS
3. De acuerdo con la información obrante en el expediente, EDINSON RICO PALACIOS fundamentó su
demanda en los siguientes hechos:
4. El 15 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a EDINSON RICO PALACIOS a cuatro años de prisión y a una multa de $114.054.000, tras hallarlo penalmente responsable del delito de omisión de agent e retenedor o recaudador. En esa providencia, además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y, el 9 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó.CUI 54001220400020250064302
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6. Ejecutoriada la condena, la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ante el cual el accionante solicitó su libertad con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 9 del Decreto 2636 de 2004.
7. Esa solicitud fue resuelta mediante auto del 25 de septiembre de 2025, en el que el juzgado mencionado negó el beneficio requerido, bajo el argumento de que dicha norma solo resultaba aplicable a delitos querellables.
8. Inconforme con esa decisión, el accionante
septiembre de 2025, en el que el juzgado mencionado negó el beneficio requerido, bajo el argumento de que dicha norma solo resultaba aplicable a delitos querellables.
8. Inconforme con esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cúcuta.
9. Esa autoridad confirmó la decisión mediante auto del 5 de noviembre de 2025, aunque con un fundamento distinto, al considerar que el artículo 29B de la Ley 65 de 1993 fue derogado por el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007.
10. A juicio del accionante, las decisiones referidas son contrarias a derecho, pues, de conformidad con el parágrafo del artículo 402 del Código Penal, el delito de omisión de agente retenedor o recaudador contempla una circunstancia objetiva de extinción de la acción penal, consistente en la reparación integral del daño, la cual realizó en la etapa de ejecución de la pena.CUI 54001220400020250064302
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11. Sostiene que, cuando el pago se efectúa en esa fase, resulta aplicable el artículo 29B de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 9 del Decreto 2636 de 2004, en el que se prevé, entre otros efectos, la libertad inmediata cuando se trate de una conducta que admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento, siempre que el daño se repare con posterioridad a la condena.
cuando se trate de una conducta que admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento, siempre que el daño se repare con posterioridad a la condena.
12. Refiere que, aunque comparte parcialmente el criterio expuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en cuanto a que el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, derogó tácitamente la figura de la vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión prevista en la primera parte del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, tal como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia C-815 de 2011, nada se dijo respecto de la figura consagrada en su parágrafo 1, la cual, a su juicio, sí resulta aplicable a su caso.
13. En atención a lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos proferidos el 25 de septiembre y el 5 de noviembre de 2025 por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, respectivamente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESCUI 54001220400020250064302
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14. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió la acción de tutela que aquí se examina. En esa decisión declaró improcedente la acción de amparo.
15. Impugnada esa providencia por el accionante, correspondió a esta Sala emitir la decisión de segunda
acción de tutela que aquí se examina. En esa decisión declaró improcedente la acción de amparo.
15. Impugnada esa providencia por el accionante, correspondió a esta Sala emitir la decisión de segunda instancia.
16. En ese trámite, la Sala advirtió que la demanda promovida por el accionante tiene como propósito cuestionar las providencias judiciales mediante las cuales se le negó la libertad con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 9 del Decreto 2636 de 2004.
17. Al estudiar la sentencia de primer grado, la Sala constató que no se efectuó consideración alguna sobre esa temática, pues el Tribunal halló ajustadas a derecho las decisiones dictadas por los jueces demandados sin ocuparse de confrontarlas con las normas aplicables al caso concreto.
18. En vista de lo anterior, mediante auto ATP 0912026 del 20 de enero de 2026 la Sala declaró la nulidad de lo actuado en el presente trámite desde el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2025, para que el Tribunal emitiera una nueva decisión.CUI 54001220400020250064302
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19. En cumplimiento de lo anterior, esa Sala profirió el fallo cuyos fundamentos se sintetizan a continuación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
20. El 2 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió nuevamente la solicitud de amparo promovida.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
20. El 2 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió nuevamente la solicitud de amparo promovida.
21. Para ello, verificó si se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al considerarlos acreditados, abordó el estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento.
22. En ese análisis, tras aludir al contenido de las providencias demandadas, concluyó que no se configuraba ningún defecto específico.
23. En primer lugar, adujo que el artículo 29B de la Ley 65 de 1993 fue introducido por el Decreto 2636 de 2004 como una pena sustitutiva consistente en la vigilancia electrónica para delitos cuya sanción no excediera de cuatro años de prisión, cuando no procediera la prisión domiciliaria.
24. Sin embargo, el tránsito legislativo posterior evidencia una transformación integral del régimen de la vigilancia electrónica: (i) la Ley 906 de 2004 la incorporóCUI 54001220400020250064302
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7 como medida de aseguramiento no privativa de la libertad; (ii) la Ley 1142 de 2007 adicionó el artículo 38A al Código Penal y reguló su aplicación como sustitutivo de la prisión; (iii) la Ley 1453 de 2011 modificó sus presupuestos; y (iv) la Ley 1709 de 20 14 modificó el artículo 38 del Código Penal,
Penal y reguló su aplicación como sustitutivo de la prisión; (iii) la Ley 1453 de 2011 modificó sus presupuestos; y (iv) la Ley 1709 de 20 14 modificó el artículo 38 del Código Penal, derogó el artículo 38A y consolidó la vigilancia electrónica como mecanismo de control asociado a la prisión domiciliaria, bajo la regulación del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal.
25. A partir de ese recuento, explicó que el diseño normativo actual no conserva la configuración originaria del artículo 29B de la Ley 65 de 1993 como pena sustitutiva autónoma ni como mecanismo generador de libertad inmediata en los términos pretendidos por el accionante.
26. Por ello, consideró que la interpretación realizada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta no resulta arbitraria ni caprichosa, sino acorde con la evolución normativa del instituto de la vigilancia electrónica y con el principio de legalidad que rige la ejecución de la pena.
27. Resaltó que, si bien la fundamentación inicial del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, al sostener que el artículo 29B solo aplicaba a delitos querellables, no fue técnicamente precisa, esa deficiencia fue corregida en sede de apelación, donde se aclaró e l fundamento jurídicoCUI 54001220400020250064302
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8 aplicable y se confirmó la improcedencia del beneficio por inexistencia de soporte normativo vigente.
28. En atención a ello, declaró improcedente la acción de tutela.
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8 aplicable y se confirmó la improcedencia del beneficio por inexistencia de soporte normativo vigente.
28. En atención a ello, declaró improcedente la acción de tutela.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
29. Fue propuesta por el accionante, quien manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primer grado.
30. Como fundamento de su inconformidad, recordó el sentido y la motivación de las decisiones que censura por esta vía.
31. Luego, aclaró que no pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional, sino poner de presente que «en la decisión de segunda instancia no hubo un debate de fondo sobre los criterios expuestos por la juez ejecutora, sino que se trajo a colación un nuevo tema no previsto ni atacado en la decisión , al señalar que la figura resultaba inaplicable por derogatoria de la misma».
32. En ese contexto, precisó que sus pretensiones se circunscriben a que el juez constitucional defina el debate sustancial planteado, en el sentido de si la derogatoria tácita anunciada por la Corte Constitucional en la sentencia C-185 de 2011, cobijaba las dos figuras jurídicas allí consagradas oCUI 54001220400020250064302
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9 solo la primera y relativa a la seguridad electrónica como pena sustitutiva de la prisión.
33. Por lo anterior, luego de reiterar su posición jurídica sobre la vigencia del parágrafo 1 del artículo 29B de
9 solo la primera y relativa a la seguridad electrónica como pena sustitutiva de la prisión.
33. Por lo anterior, luego de reiterar su posición jurídica sobre la vigencia del parágrafo 1 del artículo 29B de la Ley 65 de 1993, solicitó que se resolviera de fondo la demanda constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
34. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.
35. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, est os resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable.
36. En el presente asunto, el demandante pretende dejar sin efecto los autos proferidos el 25 de septiembre y elCUI 54001220400020250064302
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10 5 de noviembre de 2025 por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, respectivamente.
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10 5 de noviembre de 2025 por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, respectivamente.
37. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
38. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
39. Debido a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
40. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate deCUI 54001220400020250064302
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11 evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de
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11 evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y q ue afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.
41. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto
42. El asunto reviste relevancia constitucional, pues se alega una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
43. La subsidiariedad también se encuentra superada, ya que el accionante ejerció los recursos que tenía a su alcance.CUI 54001220400020250064302
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superada, ya que el accionante ejerció los recursos que tenía a su alcance.CUI 54001220400020250064302 Número Interno 153795 Edinson Rico Palacios Tutela 2ª Instancia
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44. En lo que atañe a la inmediatez, la Sala estima que la acción de amparo se ejerció en un término razonable, dado que la decisión de segundo grado data del 5 de noviembre de 2025 y la tutela se interpuso el 13 de noviembre siguiente.
45. Dado que no se alega una irregularidad procesal, la demostración del cuarto requisito es innecesaria.
46. El escrito igualmente precisa de manera razonable los hechos que originaron la presunta vulneración y los derechos que se estiman transgredidos.
47. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, toda vez que la providencia censurada se profirió dentro de un proceso ordinario laboral.
48. Satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala examinar si, como se sostiene en la demanda, la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta incurre en un defecto específico.
El auto del 5 de noviembre de 2025
49. Como ya se indicó, mediante la providencia en comento el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el proveído del 25 deCUI 54001220400020250064302
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interpuesto por el accionante contra el proveído del 25 deCUI 54001220400020250064302 Número Interno 153795 Edinson Rico Palacios Tutela 2ª Instancia
13 septiembre de ese año, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la concesión del beneficio previsto en el artículo 29B de la Ley 65 de 1993.
50. En esa decisión, el juzgado presentó un recuento de la evolución normativa de dicha figura.
51. Así, señaló que esa disposición fue introducida en el ordenamiento jurídico mediante el Decreto 2636 de 2004 como una pena sustitutiva de prisión consistente en vigilancia electrónica para delitos cuya sanción no superara los cuatro años, siempre que no procediera la prisión domiciliaria.
52. Indicó que, a partir de la jurisprudencia constitucional, se ha reconocido que esa regulación fue derogada tácitamente con la expedición de la Ley 1142 de
2007.
53. En esa línea, recordó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-185 de 2011, al examinar el artículo 38A del Código Penal, reconoció la existencia de dicha derogatoria tácita, en tanto esa disposición regulaba la misma materia con requisitos distintos y más amplios.
54. Destacó que el proceso de redefinición de la vigilancia electrónica culminó con la Ley 1709 de 2014, que reformó el Código Penitenciario y Carcelario y el CódigoCUI 54001220400020250064302
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vigilancia electrónica culminó con la Ley 1709 de 2014, que reformó el Código Penitenciario y Carcelario y el CódigoCUI 54001220400020250064302 Número Interno 153795 Edinson Rico Palacios Tutela 2ª Instancia
14 Penal, derogó el artículo 38A y consolidó este mecanismo como instrumento de control.
55. Bajo ese contexto, precisó que la Ley 1709 de 2014 reconfiguró la vigilancia electrónica, que pasó de ser un subrogado penal autónomo a un mecanismo de control de la prisión domiciliaria, actualmente regulado en el artículo 38D
del Código Penal.
56. Concluyó que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la figura sustitutiva de la vigilancia electrónica, en su concepción original, se encuentra derogada conforme al artículo 107 de la Ley 1709 de 2014.
57. En consecuencia, consideró que el beneficio invocado por el accionante carece de sustento jurídico vigente, por lo que su solicitud resulta improcedente.
58. Añadió que, incluso si se aplicara el texto original del artículo 29B, tampoco sería viable conceder el beneficio, pues la extinción de la acción penal prevista para el delito de omisión de agente retenedor o recaudador solo procede antes de dictarse sente ncia de primera instancia y no con posterioridad.
59. Aclaró que, aunque el juzgado de ejecución de penas fundamentó su negativa en que el artículo 29B solo aplicaba a delitos querellables, lo cierto es que el beneficio pretendido carece de vigencia jurídica.CUI 54001220400020250064302
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penas fundamentó su negativa en que el artículo 29B solo aplicaba a delitos querellables, lo cierto es que el beneficio pretendido carece de vigencia jurídica.CUI 54001220400020250064302 Número Interno 153795 Edinson Rico Palacios Tutela 2ª Instancia
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60. A partir de lo anterior, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal, pues las consideraciones del juzgado de conocimiento se sustentan en el marco normativo aplicable al caso concreto.
61. En efecto, el mecanismo de vigilancia electrónica solo puede emplearse para la ejecución de la prisión domiciliaria, conforme al artículo 38D del Código Penal, dado que el artículo 38A, que lo contemplaba como sustituto de la pena de prisión, fue derogado por la Ley 1709 de 2014.
62. En ese sentido, asiste razón al juzgado al sostener que el debate planteado es de vigencia jurídica.
63. Aunque el accionante afirma que la decisión de segunda instancia introdujo aspectos novedosos, lo cierto es que el debate siempre giró en torno a la interpretación normativa del beneficio pretendido, de modo que la alzada se limitó a mantener la temática discutida en sede de ejecución de penas y a confirmar la decisión.
64. De ahí que, contrario a lo sostenido por el accionante, se advierta un intento de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, lo que desnaturaliza su finalidad.
65. Por tanto, al no advertirse yerro alguno en las decisiones cuestionadas, se confirmará el fallo impugnado.CUI 54001220400020250064302
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finalidad.
65. Por tanto, al no advertirse yerro alguno en las decisiones cuestionadas, se confirmará el fallo impugnado.CUI 54001220400020250064302
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En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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