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CSJ - STP4885-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4885-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4885-2022 Radicación n° 123011 Acta 85. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Kevin Bravo Núñez, frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena. Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Oficina de PQRS de dicha entidad territorial.Tutela de 2ª instancia n º 123011 CUI 13001220400020220010101 Kevin Bravo Núñez HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN E INFORMES Fueron resumidos por el A quo constitucional de la siguiente manera: (…) el ciudadano Kevin Bravo Núñez, quien actúa en nombre propio, acude ante el juez constitucional al considerar vulnerado su derecho iusfundamental de petición, presuntamente conculcado por la Fiscal 48 Seccional de Cartagena, pues asegura la parte actora que no ha obtenido respuesta a la petición elevada el día 12 de noviembre del 2020, a través de la cual solicita “copia de todo lo actuado en el proceso NUC 130016001129201503300 correspondiente a mi fallecido hermano EDUARDO LUIS MORELO

el día 12 de noviembre del 2020, a través de la cual solicita “copia de todo lo actuado en el proceso NUC 130016001129201503300 correspondiente a mi fallecido hermano EDUARDO LUIS MORELO NUÑEZ, identificado con C.C. No. 1.126.248.208.” (Sic). Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías accionada, sin probar siquiera de forma sumario sus aseveraciones, indicó que en su oportunidad la petición le fue traslada por parte de la Oficina de PQRS a la autoridad competente, esto es, al Fiscal 48 Seccional de Cartagena, por ser este quien tiene asignada la indagación de marras. Mientras que la Fiscal 48 Seccional de Cartagena, manifestó no tener certeza de haber recibido la petición por parte de la Oficina de PQRS de la Dirección Seccional, sin embargo, y con ocasión a la acción de amparo, conoció el escrito petitorio y emitió una respuesta al solicitante. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y llamó la atención a la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar, para que en adelante se apersone de las peticiones presentadas ante su despacho, a efectos de que procure imprimir rigor en el trámite de las mismas, bien sea con la emisión de respuestas de fondo, ora con la remisión de las 2Tutela de 2ª instancia n º 123011 CUI 13001220400020220010101 Kevin Bravo Núñez solicitudes a la autoridad competente, en sentencia de 8 de marzo de 2022.

2Tutela de 2ª instancia n º 123011 CUI 13001220400020220010101 Kevin Bravo Núñez solicitudes a la autoridad competente, en sentencia de 8 de marzo de 2022. El A quo constitucional precisó que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, al descorrer el traslado de la presente acción, manifestó que, a través de la Oficina de PQRS, dio traslado por competencia a la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena sobre la solicitud elevada por el demandante. Sin embargo, valoró que esa afirmación no fue acompañada de prueba alguna. Así, concluyó que no impartió el trámite de rigor a la petición: «proferir una contestación o en su defecto remitirla ante la autoridad competente», máxime cuando la delegada fiscal accionada desmintió haber recibido el petitorio por parte de aquella dependencia administrativa. Tal situación la catalogó de inaceptable, dado que ocasionó la protesta del memorialista, lo cual conduciría al amparo del derecho fundamental invocado por el libelista y a ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar que «proceda a emitir una respuesta a la petición de marras o en su defecto, al evidenciar no tener competencia para atenderla remitirla ante la autoridad que estima competente y enterar de ello al actor». No obstante, el Tribunal advirtió que la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena, en virtud de la acción de tutela, tuvo

atenderla remitirla ante la autoridad que estima competente y enterar de ello al actor». No obstante, el Tribunal advirtió que la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena, en virtud de la acción de tutela, tuvo conocimiento de lo requerido por el demandante; y el 4 de marzo de 2022 respondió al interesado lo siguiente: 3Tutela de 2ª instancia n º 123011 CUI 13001220400020220010101 Kevin Bravo Núñez (…) la presente es para solicitarle adjunte documentos que soportan la calidad de hermano con el fallecido toda vez que no basta la manifestación a los despachos judiciales si no que debe probar tal calidad, lo anterior para dar respuesta a su solicitud.

Nota: indicar teléfono para celeridad en la comunicación toda vez que los aportados en la petición no coinciden. (sic).

Con base en esa contestación, el A quo constitucional consideró que la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena «no está negando la información solicitada, pues simplemente está solicitándole al actor que le pruebe su calidad de hermano del fallecido Eduardo Luis Mórelo Núñez, pedimento que a criterio de la Sala no deviene irracional» . De ahí la declaratoria de improcedencia por hecho superado y el aludido llamado de atención. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no exteriorizó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto

los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior jerárquico. 4Tutela de 2ª instancia n º 123011 CUI 13001220400020220010101 Kevin Bravo Núñez El análisis en esta sede se limitará a lo que puede llegar a ser considerado como desfavorable para el actor, comoquiera que el llamado de atención a la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar , para que en adelante se apersone de las peticiones presentadas ante su despacho, a efectos de que procure imprimir rigor en el trámite de las mismas, bien sea con la emisión de respuestas de fondo, ora con la remisión de las solicitudes a la autoridad competente, se ajusta al ordenamiento jurídico patrio. Pues, la omisión injustificada en la que incurrió ocasionó la interposición de la presente acción constitucional. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección invocada por Kevin Bravo Núñez, tras estimar la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, porque supuestamente la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena no contestó lo pedido por el actor (entrega de copias de una

carencia actual de objeto por hecho superado, porque supuestamente la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena no contestó lo pedido por el actor (entrega de copias de una indagación, al reputarse víctima dentro de esa actuación), en oficio de 4 marzo de 2022. La Sala percibe que el requerimiento presentado por el actor a la mencionada delegada de la Fiscalía General de la Nación está relacionado con la indagación rotulada con el N° 130016001129201503300,1 donde él se considera hermano 1 Según el informe rendido por la fiscal accionada, esa indagación fue archivada el 23 de febrero de 2016 por el funcionario que otrora lideraba ese despacho, por atipicidad de la conducta. Dicha decisión fue comunicada a Yuli Patricia Salazar Romero, madre de la menor YPMS, quien es hija del causante (víctima) y tal parentesco fue acreditado dentro de esa actuación. 5Tutela de 2ª instancia n º 123011 CUI 13001220400020220010101 Kevin Bravo Núñez de la víctima. Por ese motivo, tal exigencia debe ser resuelta por la citada autoridad, conforme a las reglas del debido proceso, en su componente de postulación, mas no petición, en tanto que, precisamente, su intención no es otra que acceder a la carpeta contentiva del aludido caso (CSJ STP3481-2020, 16 ab. 2020, rad. 109918). Así, conviene puntualizar que una de las facultades que la jurisprudencia2 ha otorgado a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos como tales al interior del proceso penal, es esencialmente conocer el desarrollo de la actuación y para

Así, conviene puntualizar que una de las facultades que la jurisprudencia2 ha otorgado a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos como tales al interior del proceso penal, es esencialmente conocer el desarrollo de la actuación y para ello pueden acceder, mediante copias, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación. De ahí que cualquier obstáculo que se interponga indiscutiblemente compromete sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso (CSJ STP, 29 jul. 2021, rad. 117854). Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que Kevin Bravo Núñez pidió el 12 de noviembre de 2020 a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar «copia de todo lo actuado en el proceso NUC 130016001129201503300 correspondiente a mi fallecido hermano EDUARDO LUIS MORELO NUÑEZ» (sic). Y, con ocasión al presente trámite breve y preferente, el 4 de marzo de 2022 la Fiscalía 48 Seccional de Cartagena -autoridad competente para atender lo requeridocontestó al memorialista lo siguiente: 2 Cfr. CSJ STP3481-2020, radicado 109918. 6Tutela de 2ª instancia n º 123011 CUI 13001220400020220010101 Kevin Bravo Núñez (…) la presente es para solicitarle adjunte documentos que soportan la calidad de hermano con el fallecido toda vez que no basta la manifestación a los despachos judiciales si no que debe probar tal calidad, lo anterior para dar respuesta a su solicitud.

soportan la calidad de hermano con el fallecido toda vez que no basta la manifestación a los despachos judiciales si no que debe probar tal calidad, lo anterior para dar respuesta a su solicitud.

Nota: indicar teléfono para celeridad en la comunicación toda vez que los aportados en la petición no coinciden. (sic).

De acuerdo con lo transliterado, la Sala no está totalmente de acuerdo con lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido que en el caso de marras no se ha presentado el fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la delegada del ente persecutor accionada no ha emitido un pronunciamiento que satisfaga a plenitud lo pedido, sin importar el sentido de dicha determinación. En efecto, lo que la Fiscal 48 Seccional de Cartagena hizo fue requerir a Kevin Bravo Núñez, para que acredite su calidad de hermano de la víctima, al interior de la referida indagación, con el objeto de «dar respuesta a su solicitud» . Ello, en modo alguno puede considerarse como respuesta a lo solicitado por el memorialista, porque, a la postre, no ha recibido pronunciamiento de fondo. Ahora bien, la Sala sí comparte el criterio del A quo constitucional, consistente en que la citada delegada instructora «no está negando la información solicitada, pues simplemente está solicitándole al actor que le pruebe su calidad de hermano del fallecido Eduardo Luis Mórelo Núñez», porque la accionada no ha dejado en la indefinición lo solicitado por el libelista , sino que, previo a decidir de

calidad de hermano del fallecido Eduardo Luis Mórelo Núñez», porque la accionada no ha dejado en la indefinición lo solicitado por el libelista , sino que, previo a decidir de 7Tutela de 2ª instancia n º 123011 CUI 13001220400020220010101 Kevin Bravo Núñez manera sustancial, ha exigido al interesado la acreditación de parentesco respecto de la víctima, lo cual resulta razonable. De ese modo, el demandante ostenta ahora la carga de responder tal requerimiento, con la finalidad de obtener el pronunciamiento pretendido. Por tanto, se considera prudente modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el entendido de indicar que la Fiscal 48 Seccional de Cartagena no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de Kevin Bravo Núñez , y ello hace innecesaria -en estos momentosla intervención del juez de tutela para su restablecimiento. Por reflejo, se considera sensato añadir a la sentencia recurrida un exhorto a la Fiscal 48 Seccional de Cartagena, para que, una vez el actor satisfaga la aludida exigencia, de inmediato proceda a pronunciarse al respecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el entendido de indicar que

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el entendido de indicar que -a la fechala Fiscal 48 Seccional de Cartagena no ha 8Tutela de 2ª instancia n º 123011 CUI 13001220400020220010101 Kevin Bravo Núñez vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de Kevin Bravo Núñez.

Segundo: Exhortar a la Fiscal 48 Seccional de Cartagena, para que, una vez el actor satisfaga la exigencia de acreditar el parentesco con la víctima, al interior de la indagación rotulada con el N° 130016001129201503300, de inmediato proceda a pronunciarse al respecto.

Tercero: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

9Tutela de 2ª instancia n º 123011 CUI 13001220400020220010101 Kevin Bravo Núñez

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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